Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 404/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 404/2010

ORDINARIO NUM. 1143/2008

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 25 de marzo de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Promocions Agell, Maties i Associats S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. Rubio Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 26 mayo 2010 en Juicio Ordinario nº 1143/08 constando como parte apelada Promocions Riudecanyes 2004, S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida del Letrado Sr. Magrané Obrado.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín, en nombre y representación de la mercantil "Promocions Agell, Maties i Associats, S.L.", absolviendo a la mercantil "Promocions Riudecanyes 2004, S.L" de todas las pretensiones deducidas frente a ella, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa se alega inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación por infringir el art. 457.2 L.E.C . en cuanto se exponen los motivos de recurso y no los pronunciamientos.

Esta Audiencia, en anteriores sentencias (S. 17 diciembre 2008 , entre otras), siguiendo el criterio mayoritario, ha prescindido de formalismos en el escrito de preparación del recurso, considerando suficiente cualquier modo de referencia a las cuestiones que se impugnan y han de ser motivo de apelación, de manera que se pueda saber cuales son los pronunciamientos impugnados.

Por ello, se considera que el escrito presentado no incurre en causa de inadmisibilidad ya que contiene indicaciones suficientes de sus discrepancias con la sentencia y, por tanto, no hay dificultad en determinar los pronunciamientos objeto de recurso.

SEGUNDO.- La reclamación de cantidad deducida en la demanda se fundamenta únicamente en la obligación contraída en el contrato aportado, concertado entre dos sociedades para compartir gastos de la instalación del tendido eléctrico correspondiente a sus respectivas obras de construcción.

La sentencia apelada aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada porque en el contrato consta la antefirma de una sociedad diferente a la del encabezamiento del mismo: según el contenido del documento, el administrador actuaba en representación de esta sociedad, pero estampó el sello de otra distinta junto a su firma.

También desestima la petición, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, porque la obligación fue contraída por uno de los administradores mancomunados de la sociedad demandada, considerando que, a falta de ratificación de otro de los administradores, la representación de la sociedad no puede considerarse válida o suficiente según el art. 139.2 LSRL .

TERCERO.- El defecto de antefirma en el contrato porque el sello es de una sociedad distinta a la que consta en el encabezamiento y expositivo del contrato, supone una discordancia que debe resolverse tratando de determinar cual de las dos sociedades (la que figura en el contenido del contrato o la que consta en el sello) era la sociedad contratante y suscribiente del contrato, a la que representaba el administrador.

Se debe determinar a cúal de las dos sociedades representaba el firmante partiendo de que el administrador pudo haberse equivocado en el momento de estampar el sello de la sociedad que representaba, sin que este error pueda ser suficiente para impedir que el contrato despliegue los efectos pretendidos.

Para considerar no legitimada a la sociedad demandada se deberá probar que su administrador no actuaba por ella, esto es, que realmente era la sociedad de la antefirma la que contrataba, la cual no tiene ningún interés en el objeto del negocio jurídico del contrato. Es la sociedad demandada la que estaba realizando las obras a las que se refiere el contrato y a la que afectaban los pactos sobre la extensión del tendido eléctrico hasta las viviendas que construía. En consecuencia, la divergencia debe resolverse considerando que el contrato lo suscribió la sociedad demandada y en su representación el administrador que lo firmó, constando así en los términos del redactado del documento.

Por lo que no procede la excepción de falta de legitimación pasiva, debiendo estimarse el motivo de recurso que impugna su apreciación.

CUARTO.- Cuestión distinta es la suficiencia de esta representación por tratarse de una administración mancomunada.

El art. 62.2.c Ley S.R.L . disponía que la representación de la sociedad corresponde, en el caso de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos. Por ello la sentencia apelada considera insuficiente la representación, exigiendo que fuera suscrito por dos de los tres administradores de la sociedad.

Impugnando este pronunciamiento, el recurso de apelación invoca la protección del tercero conforme al art. 63 L.S.R.L . manifestando respecto al defecto de representación de la sociedad demandada, que en nuestro ordenamiento jurídico rige la protección a los terceros de buena fe para quienes serán válidos y producirán todos sus efectos los contratos celebrados por los administradores aunque tengan limitadas sus facultades representativas.

Este precepto no es aplicable al caso porque regula el ámbito objetivo de la representación "se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social" protegiendo a los terceros de cualquier limitación de facultades de actuación respecto al objeto social; lo cual es distinto al tema de quien ejerce esa representación y a quien corresponde ejercitarla: en caso de ser mancomunada, para que exista la representación de la sociedad han de concurrir dos administradores según impone el precepto citado.

Tampoco es aplicable la jurisprudencia que cita referente a supuesto en el que no consta el carácter mancomunado porque en el contrato se constató así expresamente; de manera que era patente la insuficiencia de representación.

Conforme a lo expuesto, la actuación del administrador al suscribir el contrato no pudo obligar a la sociedad, siendo que no consta que lo haya aceptado o se ratificara. En consecuencia, no le resulta vinculante su contenido y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación que recoge.

QUINTO.- Al estimarse uno de los motivos de apelación no procede imposición de las costas de este recurso (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 26 mayo 2010 , cuya resolución confirmamos. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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