Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 725/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004301
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 725/2010- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001000/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: Dª. Inocencia .
Procurador.- ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- DOLORES JORDA ALBIÑANA.
SENTENCIA Nº 141/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 001000/2009, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra Dª. Inocencia sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Inocencia , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado Dña. Mª.JUANA SORIANO AROCAS contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA y asistido del Letrado Dña. Mª.ANGELES IBORRA JUAN.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 7 DE JUNIO DE 2010 en el Juicio Ordinario - 001000/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dña. Mª DOLORES JORDA ALBIÑANA, debo condenar y condeno a Dña. Inocencia , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 8.815,81 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Inocencia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de febrero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que resultan ser que la comunidad de propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia interpone demanda de juicio declarativo ordinario contra doña Inocencia , en reclamación de 8.815, 81 € y ello con base a los siguientes hechos: que la demandada es propietaria de la vivienda ubicada en la puerta cuarta de la comunidad de propietarios actora, encontrándose la finca en régimen de propiedad horizontal, por lo que viene obligada a contribuir a los gastos, habiendo incumplido dicha obligación al tener pendiente de pago los gastos desde el cuarto trimestre del año 2006 (menos el primer trimestre del año 2008 hasta el primer trimestre del año 2009), incluyendo derramas de instalación de ascensor en número de 4 y dos distintas derramas para la ejecución de obras de diferente entidad. Que se acompañan los recibos impagados del tres al número 17 asimismo una certificación de secretario de la comunidad como documento número 18 de la deuda completa así como los intentos de arreglos amistosos.
Demanda cuyo SUPLICO se solicita la condena a la demandada a estar y pasar por la resolución del contrato de compra-venta privado de promesa suscrito entre las partes el 4/10/2006 y en definitiva y como consecuencia de ello y según consta expresamente pactado condene a la demandada abonar la cantidad de 8.815 , 81 € más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de los respectivos impagos hasta la fecha de la sentencia y desde esa fecha incrementado en dos puntos con expresa condena en costas
Con expresa oposición en los términos de alegar en primer lugar la falta de capacidad de representación de la demandante, y ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en tal sentido no consta acreditada la representación de la comunidad por parte de quien dice ser la Presidencia de la citada comunidad, en tanto que nos ha presentado el acta correspondiente de nombramiento
En segundo lugar y ya entrando al fondo del asunto, se reconoce propietaria del inmueble, así como el hecho de tener arrendada desde el año 66 a doña Felicisima el piso, y se aporta como documento número uno el contrato de arrendamiento privado en donde se especifica que los gastos de servicios generales de la finca los tiene que abonar dicha persona desde aquella fecha.
Se dicta sentencia con fecha 7/6/2010 , en cuyo fallo se estima la demanda íntegramente si bien los intereses legales son desde la interpelación judicial, además de las costas
SEGUNDO.-
Antes incluso de poder entrar al analisis de la apelación, es de observar si se han cumplimentado las exigencias del artículo 449 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual establece en "... en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos no se admitirá al condenado recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si al prepararlos no acreditan tener satisfechas o consignadas las cantidades líquidas a las que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedir en su caso la ejecución provisional de la resolución dictada..." es lo cierto que en las actuaciones de referencia nos encontramos con que la sentencia dictada el 7/6/2010 en su fallo, que se recoge en los antecedentes de esta resolución, se especifica la condena de los demandados al pago de 8815, 81 € de principal más los correspondientes intereses. Es cuestión resuelta con asiduidad por esta sección en resoluciones que se citarán a continuación, como la número 489/ 2002 , 617/2005 y la 598/2010. Y es así que lo único que se encuentra en las actuaciones ha sido después del anuncio de apelación, la consignación del importe de las tasas, que no es la cuestión concreta a la que estamos haciendo referencia. De tal manera que como señala la sentencia de esta sección siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Don MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, en el recurso de apelación 598/2010 sentencia de fecha 11/1/2011 : "...Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y de la apelación, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre y 617/2005 de 3 de noviembre , si, al efecto, cumplió la parte recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" de manera oportuna. Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión....". Es así que en la misma sentencia se recuerda en su última parte, la necesidad de reconocer que la consignación de referencia es de orden taxativo, no hay posibilidad ninguna de evitar la acción que no sea la de la consignación, y en este sentido debe también subrayarse en términos de reproducción directa por la claridad y concisión con las que la sentencia de referencia se expone en las posibilidades de sanación de este defecto "...Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 172/93 de 27 de Mayo )...."resulta pues necesaria inadmitir por falta de consignación del importe de la condena el recurso de apelación interpuesto y como señala la sentencia mencionada anteriormente y transcrita prácticamente en su integridad, sin poder entrar en su consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado que ha de ser el rechazado por haber sido indebidamente admitido, ya que con forma reiterada jurisprudencia la causa de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. -
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.ª Inocencia contra la sentencia dictada con fecha 7/6/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valencia en Juicio Ordinario 1000/2009 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

