Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 125/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 125/11
S E N T E N C I A nº 141
Magistrado-Juez: D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
Valladolid a tres de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL,
procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 125/11, en los que aparece como parte apelante, VODAFONE ESPAÑA, S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, asistido por el Letrado D. AGUSTIN BARRERA
SALAS, y como parte apelada, CASTYLTRANS SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. SONIA RIVAS FARDON, y asistido por la Letrada D. ENRIQUE BERMEJO MORATE, sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD EN CONCEPTO DE DUPLICIDAD EN LA PENALIZACION, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CASTYLTRANS SOCIEDAD COOP. representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón contra VODAFONE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Diez-Astrain Foces, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 5.637,60 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la operadora telefónica demandada a restituir a la empresa actora, con la que había suscrito un denominado contrato de servicio de telecomunicaciones móviles en junio de 2008, la cantidad de 5.637,60 euros que esta le había pagado previamente en concepto de penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia asumido contractualmente respecto de 49 líneas. Argumenta el juzgador, en síntesis, que la demandante se ha visto obligada por un laudo arbitral de fecha 10-12-09 a abonar por el mismo concepto la cantidad de 5.611 euros a la entidad distribuidora con la que firmó el contrato antedicho, actuando esta en calidad de agente de la operadora, de suerte que no habiéndose acreditado la existencia de otro contrato distinto que autorizase esta nueva penalización, ha existido una duplicidad de cobro que genera un enriquecimiento injusto para dicha operadora.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la operadora telefónica demandada. Aduce que tanto de la lectura del propio laudo arbitral obrante en autos cuanto de la testifical del legal representante de la entidad distribuidora, se deduce claramente existieron dos contratos diferentes que ante el incumplimiento de las respectivas cláusulas de permanencia generan dos penalizaciones distintas y compatibles. Uno concertado con la operadora, en nombre de la cual y en calidad de mero agente actúa la distribuidora, que contempla una penalización a favor de aquella por la cantidad que esta ha subvencionado respecto del coste total de cada uno de los portátiles. Otro distinto concertado con la distribuidora, en el que esta actúa en nombre y por cuenta propios, cuyo incumplimiento produce otra penalización distinta por el resto de coste de cada móvil que esta subvencionó para que el cliente dispusiera del aparato sin coste y a mayores por el lucro cesante que experimenta en el margen comercial. La primera fue la directamente abonada por el cliente a la operadora, cuya restitución reclama a su entender improcedentemente en el presente procedimiento, y la segunda es la que ha pagado a la distribuidora merced a la condena en el procedimiento arbitral que esta promovió en su propio nombre y cuenta, sin haber entregado cantidad alguna de lo percibido a la operadora.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos esta segunda instancia se constata que los únicos contratos obrantes en autos son los concertados entre el cliente hoy demandante y la operadora telefónica demandada, en los cuales intervino la distribuidora única y exclusivamente en calidad de agente de esta, tal y como se hace constar en los encabezamientos de los mismos. En dichos contratos se pactó una condición particular de permanencia, al final de su reverso, por tiempo de 18 meses, cuyo incumplimiento generaba una penalización a favor de la operadora de hasta un máximo de 150 euros por móvil, impuestos indirectos no incluidos, en compensación por la subvención obtenida de la operadora sobre el precio de mercado del terminal. Es cuestión pacífica que el cliente incumplió dicha condición de permanencia y por tal concepto se le giró por la operadora y esta abonó una penalización por valor de 4.860 euros mas IVA, lo que supone unos 99 euros por teléfono móvil sin el IVA.
No obra en autos contrato alguno distinto del citado y que hubiere sido concertado entre el cliente y la distribuidora, obrando esta en su propio nombre y por su cuenta, que estableciese otra cláusula de permanencia a favor de esta y autorizase el cobro o devengo de una segunda penalización por su incumplimiento por valor de 5.611 euros, prácticamente igual a la antes citada. Si es que existe incumbía su prueba a la operadora demandada conforme a la regla contemplada en el art. 217 de la LEC , en tanto hecho justificativo del cobro duplicado que se le imputa y que funda la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en su contra, mas no solo no lo ha aportado, con la facilidad de que para ello goza al ser la distribuidora su agente comercial, sino que tan siquiera ha hecho uso de la posibilidad de exhibición que al efecto le confiere el art. 330 de la LEC respecto de los documentos que estuvieren en poder de terceros . Ciertamente la lectura de la Tercera Consideración en Equidad del laudo arbitral, que si obra en autos, desvela como el árbitro parece aludir a la existencia de dos diferentes contratos celebrados por el cliente, uno con la operadora y otro con la distribuidora, con objetos y condiciones distintos, mas poco podemos fiarnos de tal razonamiento cuando acto seguido y en contradicción con el mismo el propio árbitro dice que es el operador quien ha cobrado dos veces, una al cliente y otra al distribuidor con las penalizaciones.
A mayor abundamiento si sumamos ambas penalizaciones y el resultante lo dividimos por los 49 móviles cancelados nos encontramos con que resultaría una cifra de 229,56 euros por cada aparato, muy superior a los 150 euros que como máximo (cabe suponer que el total precio de mercado de cada teléfono a subvencionar para que resultare sin coste al cliente) se estipulaba en el contrato que obra en autos, ello sin tener en cuenta que del plazo de permanencia de los 18 meses se habían cumplido dos terceras partes. No hallo por lo tanto base en autos que desvirtúe la valoración de la prueba ni la aplicación del derecho que se efectúan en la sentencia impugnada, que confirmo con desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada al rechazarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vodafone España S.A., frente a la sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

