Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 38/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-08/002827

Ape.impu.taco.L2 38/11

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Impug.tasaci.L2 3/10

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Recurrente: Serafin , María Rosario , Jose Ignacio y Apolonia

Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA, MARIA Abogado/a: Heraclio Recurrido: Esther

Procurador/a: BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a: JOSE IGNACIO AGUIRRE ONAINDIA

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SENTENCIA Nº 141/11

ILMAS. SRAS.

MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS Nº 3/10 DERIVADAS DEL JUICIO ORDINARIO Nº 447/08 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como impugnante Esther , representada por la Procuradora Sra. Jáuregui Larrinaga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirre Onaindia y como impugnado Serafin , María Rosario Y Jose Ignacio , Y Apolonia , representados por la Procuradora Sra. María Cristina y dirigidos por el Letrado Sr. Heraclio , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de julio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que se estima la impugnación por indebidos los honorarios de letrado y derechos de procurador interpuesta por la procuradora Begoña Jáuregui y se considera que el valor del inmueble para fijar los honorarios de letrado y derechos de procurador en el presente procedimiento es de 4.314,87 euros.

No procede hacer expresa imposición en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin , María Rosario y Jose Ignacio , y Apolonia , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 30 de marzo de 2011 para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd del acto de juicio es la de 10 minutos y 20 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, impugnada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se declare que el valor del inmueble al objeto de fijar la base para el cálculo de los honorarios del Letrado Sr. Heraclio y de los derechos de la Procuradora. Doña. María Cristina en el presente procedimiento es la de 360.607 euros.

Y ello por entender que encontrándose las partes conformes en el hecho de que la norma aplicable para la fijación de los honorarios de Letrado a los efectos de su tasación, lo es la 124 de la normas de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía de enero de 2006, y por ello que se ha de partir del valor de la finca arrendada a efectos de comprobación fiscal, la discrepancia surge en cuanto a la consideración de cual debe ser ese valor. Mas, resulta que este motivo de impugnación cuando lo es respecto de la minuta de Letrado encuentra su cauce procesal a través del trámite de excesivas y no de indebidas pues no hay incorrecta aplicación de la norma, por lo que se ha de rechazar sin más la impugnación.

En todo caso, se ha de considerar que el importe adecuado no es el correspondiente al valor catastral como pretende la parte impugnante, sino el equivalente a la cuarta parte del precio de compraventa del bien, pues tal es el vigente a efectos de comprobación fiscal, dado que sobre el mismo se giraron los correspondientes impuestos por Hacienda Foral, a lo que se une que al tratarse de un bien de naturaleza rústica el valor a efectos de comprobación fiscal como tal valor no existe, de modo que por virtud de lo dispuesto en la Disposición General Séptima de las normas de honorarios antes citadas, a falta de éste se ha de estar al valor real del inmueble al iniciarse el pleito, lo que supone que la cuantía sobre la que minutar lo será la cuarta parte del precio, esto es 90.151,75 euros ( precio = 360.607 euros).

Igual criterio se ha de seguir para la determinación de los derechos de la Procuradora Doña. María Cristina .

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso en el fundamento de Derecho anterior, el análisis de la cuestión debatida nos exige unas primeras reflexiones:

I.- cual es el sentido que tiene la tasación de costas y la intervención que en ella le corresponde al Secretario del Tribunal.

Y así como ha declarado esta Sala de manera reiterada en sus resoluciones, y entre ellas en las dictadas con fecha 18 de abril y 3 de setiembre de 2007, 3 de junio y 12 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2009, por medio de la tasación de costas el litigante victorioso trata de obtener la satisfacción de los gastos que para él ha supuesto el proceso, sin que sea necesario pues así lo interpreta esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2002 , entre otras, que para ello se haya satisfecho por el mismo los honorarios de los profesionales que trata de repercutir, bien entendido que la función de la tasación es la de determinar en sus justos términos la cuantificación de aquellos, la cual no, necesariamente, debe coincidir con el importe real de los gastos ocasionados, pues no debe olvidarse que es norma del foro, la de que los honorarios de los Letrados se giran sobre los mínimos que como normas orientadoras establecen los respectivos Colegios de Abogados, y que por disposición legal (art. 243 L.E.Cn .) no debe incluirse aquellos derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; todo ello sin perjuicio de que el exceso de aquéllos y el quantum de éstos deban ser abonados por el litigante a su Letrado y/o Procurador, en función de la relación contractual que les liga.

Desde esta perspectiva y de conformidad con la redacción de la LECn. anterior a la reforma dada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, cuando la parte ante el incumplimiento del condenado en costas, respecto del pago de las mismas tras ser firme la resolución en la que se imponen, presenta la solicitud de su tasación, como paso previo para su ejecución por vía de apremio, conforme al art. 242 LECn , se produce la intervención del Secretario del Tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso, el cual conforme al art. 243 LECn ha de tasarlas, esto es cuantificarlas y quien no se limita sólo a una labor contable o matemática, sino que tiene también ciertas facultades de decisión al respecto, como se infiere del art. 243 LECn ., las cuales se pueden dividir dada la dicción legal del precepto, y por lo que se refiere a la minuta de Letrado que es el objeto de la impugnación cuyo recurso pende ante esta Sala, en:

a.- Facultades de no inclusión.

Así no debe incluir en la tasación:

.- los derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley

.- las partidas que no se expresen detalladamente.

En este punto no ha de olvidarse, que su apreciación ha de serlo de manera restrictiva, conforme a la nueva tendencia jurisprudencial (T.S. 17 de Junio de 1994, 30 de Septiembre de 1992, 14 de Mayo de 1996, 10 de Marzo, 16 de Julio y 15 de Noviembre de 1997, entre otras " se entiende que se cumple con la exigencia de la minuta detallada, cuando indicando los trámites en que se da la intervención del Letrado no se consigna una cuantía concreta para cada uno de ellos, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas").

.- los honorarios que no se hayan devengado en el pleito

Por tanto la exclusión vendría justificada cuando por ejemplo la intervención de los profesionales por los que se minuta no sea necesaria al no ser preceptiva ( art 23 y art. 31 LECn ), o siéndolo no es precisa en el acto procesal por el que se pretende minutar (ej. El Letrado y el escrito de solicitud de suspensión de vistas art. 31 nº 2 L.E.C .)) o no se ha dado, se refiere a actuaciones extrajudiciales.

b.- Facultades de reducción

Si la minuta fuere debida, y una vez excluidos, si procede, los conceptos susceptibles de ello, el Secretario reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, esto es no de los Procuradores, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

De ello se colige que no puede darse por el Secretario reducción alguna de la minuta del Letrado que no obedezca a esta causa, y por tanto no es factible ni por indebida aplicación de la cuantía que sí lo es para el Procurador al ser un profesional con honorarios tasados por ley, pues no siempre la cuantía del proceso coincide con la cuantía que se considera a efectos del cálculo de honorarios en las normas de honorarios de los Colegios de abogados que como usus fori se aplica, ni por considerar la misma desproporcionada para la actuación llevada a cabo por dicho profesional o para el interés objeto de debate, a lo que se refiere D.G. Decimotercera de las normas de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía actuales de 1 de enero de 2006, vigentes al tiempo de la tasación de autos. Causas de reducción de la minuta que tienen su cauce procedimental mediante la impugnación del condenado en costas de la misma como excesivas para que, tras los trámites, se adopte decisión judicial al respecto la cual no es susceptible de recurso alguno ( art. 245 y 246 nº1, 2 y3 LECn .).

Este criterio, que era igualmente aplicable con la anterior LEC., es el que estiman otras Audiencias Provinciales, como la A.P. Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª en su sentencia de 19 de julio de 2002, A.P. Madrid Sec. 12 ª en su sentencia de 25 de junio de 2001, y la Sec. 21 ª en su sentencia de 8 de setiembre de 1999 y la A.P. Zamora Sec. Única en su sentencia de 4 de febrero de 2000 , entre otras.

II.- cual es el sentido y alcance que tiene una impugnación por indebidas.

Esta Sala igualmente en reiteradas resoluciones, como en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2009 y 5 de julio de 2007 , ha declarado ".., para que los honorarios de un Letrado o Procurador se declaren indebidos es necesario que la intervención de tal profesional no sea precisa en el proceso (art. 23 y 31 L.E.C .), que aún siéndolo no sea preceptiva su intervención en el acto procesal por el pretende minutar (ej. escrito de solicitud de suspensión de vistas art. 31 nº 2 L.E.C .)) o no se haya dado la intervención por la que se minuta; se refiera a actuaciones extrajudiciales; se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada, supuesto éste a apreciar de modo restrictivo conforme a la nueva tendencia jurisprudencial (T.S. 17 de Junio de 1994, 30 de Septiembre de 1992, 14 de Mayo de 1996, 10 de Marzo, 16 de Julio y 15 de Noviembre de 1997, entre otras " se entiende que se cumple con la exigencia de la minuta detallada, cuando indicando los trámites en que se da la intervención del Letrado no se consigna una cuantía concreta para cada uno de ellos, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas"); o que la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación no deba abonarse en su totalidad por el condenado en costas al existir el límite legal del art. 394 nº 3 LECn , entendiendo que cuando la parte impugna el importe de los honorarios de uno u otro profesional por incorrecta consideración de la cuantía del proceso o inadecuada aplicación del arancel o de las normas de honorarios, que da lugar a unos derechos o minuta excesiva, y lógicamente indebida en el exceso, tal impugnación debe sustanciarse por el cauce adecuado, el de indebidas para el supuesto del Procurador ( art. 245 y 246 nº 4 LECn ) y el de excesivas para el supuesto del Letrado art. 245 y 246 nº1 a 3 LECn .

Igualmente tal posibilidad de impugnación se prevé por el legislador para aquellos supuestos en los que los profesionales cuyos honorarios y/o minutas son objeto de tasación hayan vistos las mismas excluidas en todo o en parte ( alguna partida) por parte del Secretario en uso de las facultades que se confieren por el legislador, al efecto de obtener su inclusión en la tasación.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, a la vista de lo que constituye el objeto de nuestra resolución en esta alzada, resulta que:

.- asiste razón a la parte apelante, como ya alegó en el acto de juicio al contestar a la impugnación, cuando considera que el trámite elegido en el presente caso para impugnar la minuta del Letrado Sr. Heraclio , es inadecuado, al entender que la cuantía sobre la que se han aplicado las normas de honorarios que no cuestiona el impugnante hayan sido de modo correcto consideradas, en cuanto a la procedencia de la norma 124, no corresponde al trámite de indebidas y sí al de excesivas, por más que todo lo excesivo resulte indebido, tal y como de manera reiterada se ha considerado por esta Sala en sus resoluciones, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de 8 de abril de 2003 cuando declara:

" A este respecto hay que decir no es procedente en este incidente plantear cuestiones relativas a la cuantía litigiosa de la que tenga que partirse para calcular los honorarios ( se refiere a los de Abogado) ( Sentencias de 23-9-1997 ; 11-5-1999 y 23-6-2000 ), ya que corresponde al incidente de impugnación por excesivos ( Sentencias de 6-4-2000 y 9-5-2000 ).", lo que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2010 , por lo que sin más debe decaer el motivo de impugnación, pues fue la propia parte quien en su escrito de impugnación considera que el trámite adecuado era el de indebidas, cuando ello no es así, por lo que huelga cualquier discusión al respecto de modo que la cuantía adecuada para el cálculo de honorarios de Letrado es la de 90.151,75 euros, esto es la considerada en la tasación de costas.

Pensemos que la impugnación por excesivas carece de recurso de apelación ( art. 246 nº 3 LECn .), por lo que no debemos realizar consideración alguna en cuanto a la bondad o no de la cuantía determinada y el criterio seguido para su fijación.

.- en relación con los derechos de la Procuradora Doña. María Cristina , por estar sujetos a arancel el cauce procesal presente sí es el adecuado.

Ahora bien en el Arancel regulador de sus derechos no se discrimina a diferencia de lo que ocurre con las normas de honorarios de los Letrados a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios en la alzada cual haya sido el objeto de debate, pues para su cálculo la cuantía es la misma que la de la instancia, atendiéndose para su fijación, salvo excepciones a la cuantía del proceso ( art. 1,2 y 49 RD. 1373/2003 de 7 de noviembre ), por lo que si el motivo de impugnación aducido para considerarlos indebidos al que por respeto del deber de congruencia y rogación ha de estarse, lo es que se ha considerar no la misma cuantía que el Letrado minutante, la cuarta parte del valor real del bien sino su valor catastral, tal alegación ha de ser desestimada, en la medida en que versando el procedimiento sobre la resolución de un contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo, la cuantía a efectos de arancel lo es el de una anualidad de renta multiplicada por tres, mas ello no se aduce como incorrecto, sino que se acepta la aplicación de la norma 2 j), que convalida la Sra. Secretaria y tal alude al valor del bien reivindicado, y desde luego tal no lo es el catastral, sino el real si consta como en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 251 nº 2 LECn ., aceptándose por ello el considerado en su minuta de 90.151,75 euros.

Lo expuesto supone la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la impugnación formulada, y se declara que el valor del inmueble al objeto de fijar la base para el cálculo de los honorarios del Letrado Sr. Heraclio y de los derechos de la Procuradora. Doña. María Cristina en el presente procedimiento es la de 360.607 euros.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación y con ello la desestimación de la impugnación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte abonar sus costas, dado que en relación con las de la instancia no fueron impuestas en la resolución recurrida, lo que como tal no se cuestiona en esta alzada por la parte apelante (art. 394 en relación con el art. 246 nº 4 L.E.Cn , y art. 398 nº 2 LECn ).

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña. María Cristina , en nombre y representación de Serafin , María Rosario y Jose Ignacio , y Apolonia , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Álvarez de Amezaga, contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango en los autos de incidente de impugnación de tasación de costas nº 3/10 derivada de los autos de juicio ordinario nº 447/08 que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Jáuregui Larrinaga, en nombre y representación de Esther , contra Serafin , María Rosario y Jose Ignacio , y Apolonia , representados por la Procuradora Doña. María Cristina , debemos declarar que el valor del inmueble al objeto de fijar la base para el cálculo de los honorarios de Letrado Sr. Heraclio y de los derechos de la Procuradora Doña. María Cristina en el presente procedimiento es el de 360.607 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Serafin , María Rosario y Jose Ignacio , y Apolonia , el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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