Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 828/2011 de 22 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 828 ( 480 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1522 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 141/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por COCHAL, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANILO ANGELINI, con la dirección del Letrado D. SALVADOR PEDRÓS RENARD; siendo la parte apelada D. Clemente , LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , D. Epifanio y ARQUITECTURA Y URBANISMO GILARDI, SL, representada la primera por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª YOLANDA ALCARAZ PIÑA, D.ª RITA MARÍA GUZMÁN SORIANO y D. FRANCISCO J. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 12 de abril del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 " contra COCHAL S.L. y estimando parcialmente la planteada contra ARQUITECTURA Y URBANISMO GILARDI S.L., D. Epifanio y D. Clemente : 1º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a COCHAL S.L. y a D. Clemente a reparar en la forma descrita en el dictamen pericial confeccionado por D. Geronimo aportado como documento nº 28 de la demanda origen de las presentes actuaciones, los conceptos que se dirán a continuación en el Conjunto DIRECCION000 " sito en la Parcela NUM000 del Sector NUM001 de Altea la Vella, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que se señale en ejecución de sentencia podrá autorizarse a la parte demandante a ejecutar las obras a su costa: A) El problema de filtraciones de aguas pluviales aparecido en el forjado del techo del garaje. B) El problema de desprendimiento de tejas de las cubiertas del edificio. 2º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a COCHAL S.L., a ARQUITECTURA Y URBANISMO GILARDI S.L. y a D. Epifanio a reparar en la forma descrita en el dictamen pericial confeccionado por D. Geronimo , aportado como documento nº 28 de la demanda de origen de las presentes actuaciones, el problema de filtraciones y humedades aparecido en los muros y en la solera de la planta garaje del Conjunto DIRECCION000 " sito en Parcela NUM000 del Sector NUM001 de Altea la Vella, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que se señale en ejecución de sentencia podrá autorizarse a la parte demandante a ejecutar las obras a su costa. 3º Debo condenar y CONDENO a COCHAL S.L. a reparar en la forma descrita en dictamen pericial confeccionado por D. Geronimo , aportado como documento nº 28 de la demanda origen de las presentes actuaciones, los distintos conceptos que se dirán a continuación en el Conjunto DIRECCION000 " sito en Parcela NUM000 del Sector NUM001 de Altea la Vella, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el plazo que se señale en ejecución de sentencia podrá autorizarse a la parte demandante a ejecutar las obras a su costa: A) Las erosiones, desgastes, agrietamientos y roturas que presenta la solera de la planta garaje. B) Los problemas de fisuras aparecidos en los antepechos de cubierta, en zonas adyacentes a algunas juntas de dilatación y en la base de los antepechos del pasillo de acceso a las viviendas. C) La rotura de los registros de las instalaciones de telecomunicaciones en la planta 1ª y 2ª. D) La falta de funcionamiento de las luces de emergencia del sótano. E) La falta de funcionamiento de la central de incendios del sótano y del sistema de detección de CO2. F) La carencia de pasamanos en la escalera de acceso a la planta del sótano. G) La existencia de bocel en los peldaños de dicha escalera. H) La ausencia de juntas intumescentes en las puertas RF del vestíbulo de independencia de la Planta de Sótano, así como la ausencia de ventilación de dicho vestíbulo. I) La inexistencia de rebosadero en la cubierta de menor nivel. J) La inexistencia de un grifo auxiliar en los servicios comunes de escaleras, según consta en la documentación gráfica del Proyecto. K) La inexistencia del grifo y la llave de paso prevista el llenado de la piscina, según consta en la documentación grafica del proyecto. L) La inexistencia de viguetas de madera en el techo de la Planta Baja. M) La falta de colocación de pavimento y rodapié en el vestíbulo de independencia de la Planta de Sótano. N) La falta de impermeabilización con lámina asfáltica de superficie auto protegida de las cubiertas inclinadas bajo la teja prevista en Proyecto. O) El pulsador de luz situado a la salida del ascensor, que deberá accionar los puntos de luz de pasillos y escaleras, según establecía el Proyecto. P) La carencia del preceptivo accionamiento automático por medio de reloj de la extracción forzada de humos del sótano. Q) La modificación de la distribución del sótano proyectada, al transformarse la plaza de aparcamiento nº 21 en trastero y ocupar su cerramiento la parte frontal correspondiente a vial de acceso a plazas. R) La realización de los falsos techos de las zonas comunes de la Planta 1ª, Ático y bajo arcos Planta Baja con escayola, debiendo hacerse con cartón yeso en tratamiento exclusivo de exteriores, tal y como preveía la partida 4.28 de las Mediciones del Proyecto. S) La falta de instalación de la iluminación de la piscina conforme a Proyecto. T) La inexistencia de llave de apertura Manuel de garaje, según se reseñaba en la Memoria de Calidades del Promotor. U) Las puertas de entrada a las viviendas, que deberán lacarse en blanco, conforme a la Memoria de Calidades. 4º Debo condenar y CONDENO a COCHAL S.L. a pagar a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 " la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.808,44.-€), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. 5º Debo condenar y CONDENO a COCHAL S.L. a pagar las costas de esta instancia. 6º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas respecto de las pretensiones entabladas contra ARQUITECTURA Y URBANISMO GILARDI S.L., D. Epifanio y D. Clemente ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 3 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La muy completa y razonada sentencia recurrida, en lo que interesa, dado el ámbito de la apelación, ha condenado a la promotora COCHAL, SL a la reparación de los defectos de construcción de los que adolece el edificio de la comunidad de propietarios actora; condena que se ha producido solidariamente con la del arquitecto superior y del arquitecto técnico, que se han aquietado con el fallo condenatorio. La sentencia aborda, con sumo detalle y muy correcta valoración de la prueba practicada, tanto las deficiencias constructivas existentes, cuanto la inadecuación de lo realmente construido a lo previsto en el Proyecto Básico y de Ejecución, concluyendo que se dan casos encuadrables en cada uno de estos dos apartados. En consecuencia, estima sustancialmente la demanda presentada contra aquélla y la condena, en los términos establecidos en el Fallo de la resolución.

La apelante, que no discute la aplicación al caso de la LOE, niega que hayan quedado acreditados los defectos constructivos y que, por tal motivo, tenga responsabilidad alguna, pretendiendo un desplazamiento de la misma al resto de los intervinientes en el proceso constructivo. Con relación a la obra no ejecutada, y prevista en el Proyecto, se alega que los compradores de los distintos apartamentos consintieron con que la promotora pudiera efectuar cuantas variaciones del proyecto estimara convenientes, pues así se previó expresamente en los contratos de compraventa concertados.

Conviene comenzar la resolución recordando que, en la muy asentada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, se declara el papel relevante del mismo en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993). Igualmente , la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas." La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987 , 29-11-1993 , 30-12-1998 , 27-1-1999 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor, en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

El Tribunal Supremo ha proclamado con reiteración que " la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden " ( STS de 13 de julio de 1987 ). La responsabilidad por incumplimiento contractual, exigible conforme a los arts. 1091 , 1101 y concordantes del Cc , sería el género y la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, conforme al art. 1591 Cc ., sería la especie.

A la vista de los anteriores razonamientos, compartimos plenamente la detallada valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la resolución recurrida, en cuanto a la existencia de las deficiencias, que han quedado más que sobradamente acreditadas, así como su imputación a la promotora de la edificación

SEGUNDO.-

En lo que se refiere a la obra proyectada y no ejecutada (entre la que se incluyen partidas nada desdeñables, que no se discuten ante este Tribunal, como puedan ser incumplimientos respecto de la protección contra incendios, incumplimientos de la HD-91, y falta de instalación de multitud de elementos en distintos lugares del edificio), la resolución apelada se plantea que la cláusula que autoriza libremente a la promotora a la modificación del proyecto (no solo por causas técnicas, sino jurídicas, económicas, comerciales o de cualquier otro orden) podría tener su validez seriamente en duda, a la vista de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, particularmente en los tres últimos casos referidos. De cualquier modo, el juzgador razona que la prueba practicada no ha podido justificar motivos razonables para los incumplimientos reseñados e incluso se ha podido apreciar una merma en las calidades empleadas. Ninguno de los muy escuetos razonamientos vertidos en el único folio que dedica a este apartado el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para modificar el sólido y fundado criterio adoptado en la resolución recurrida, por lo que desestimaremos igualmente este motivo impugnatorio.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COCHAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 12 de abril del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1522 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.