Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 245/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100089


Encabezamiento

SENTENCIA nº 141/12 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. ANDRES VELEZ RAMAL D. RAFAEL GARCIA LARAÑA En la Ciudad de Almería, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 245/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez-Rubio, seguidos con el nº 313/10 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Isidoro personado en el presente Rollo y representado por el Procurador Sr. Barón Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Pascual Guirao.

Es demandado CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA personado en el presente Rollo y representada por el Procurador Sr. Martín Alcalde y dirigido por el Letrado Sr. Miguel Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de Marzo de 2.011, el Juzgado Mixto de Velez-Rubio, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D./Sña. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMANA, actuando en nombre y representación de don Isidoro ., contra la Entidad LA CAIXA (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), debo condenar y condeno a la misma a que abone a don Isidoro la cantidad de 75.000 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y ello sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación parcial de la misma. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 7 de Mayo de 2.012, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 1 marzo 2.011 , que estimando parcialmente la demanda donde se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad allanada por el demandado con imposición de intereses legales desde la interposición de la demanda, conllevando ello la no imposición de costras; se alza el recurrente, actor en la instancia, alegando varios motivos que están referidos a la infracción de doctrina legal en cuanto a la no imposición de los intereses en la forma solicitada con anterioridad a la reclamación judicial así como a las costas de la instancia, impugnando dicho recurso el demandado que oponiéndose al mismo solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Con justificación de doctrina legal solicita el recurrente la estimación de su petición de intereses desde el momento en que fue privado de su dinero por parte de la entidad bancaria; es lo cierto, que se admita o no la postura del apelado de que pudo tener intervención en los hechos el propio actuar del actor, lo cierto es que se allanó a la reclamación actora en cuanto a la cuantía solicitada, más no existiendo adveración en autos de la conducta del actor, si existe la misma en cuanto al no afortunado actuar de la entidad bancaria, según la documental de los propios empleados de la entidad. Es lo normal y por lo tanto debe ser reconocido como lo legal el que si priva de su dinero a un impositor, por una causa reconocida como imputable al actuar de la propia demandada, deba entregar todo lo que fue privado a dicho impositor, es decir la cuantía, y lo acordado, en forma de los intereses contractualmente pactados desde el día que se privó del dinero al impositor.

A este menester, dice la STS 22 septiembre 2006 que 'como se recoge en la sentencia de 17 de noviembre de 2004 que 'como recordó la sentencia de 8 de marzo de 2002 a partir de la de 5 de marzo de 1992, esta Sala ha atenuado el automatismo del últimamente referido brocárdico, que impedía la condena del deudor oneroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada más que en parte; y lo ha hecho dando protección al crédito al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ya que no hay razón para que no los produzca en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor (doctrina seguida en las sentencias de 31 de enero de 2001 , 10 de abril de 2001 , 23 de mayo de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003)' , y la sentencia de 4 de febrero de 2004 afirma que 'la jurisprudencia de esta Sala ya no sigue aquel brocardo jurídico (que no principio general del Derecho) por razones de equidad y de justicia, amparador de prolongados litigios para alejar el momento del pago de lo debido cuando es consciente la parte que lo invoca que es deudora de la que reclama, siendo por lo demás poco racional que una disminución de la cantidad de lo reclamado origine daños al acreedor ( sentencias de 5 de marzo de 1992 y 23 de octubre de 2002 )'».

Aduciéndose en las más recientes como la STS 24 abril 2012 , que la reducción de la deuda no basta para impedir que esta devengue intereses moratorios, ya que, como declara la sentencia 691/2011, de 18 de octubre , reproduciendo la 139/2009, de 10 marzo , 'el brocardo in illiquidis non fit mora ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses'. Según la sentencia 265/2009, de 6 abril , que reproduce la de 22 de julio de 2008, con cita de otras muchas, 'la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama'.

En aplicación de esta doctrina, procede la estimación del motivo, si bien debe tenerse por 'dies a quo' del devengo el día en que se privó al impositor de su imposición por causa no adverada que fuese a él imputable, esto es el 4 septiembre 2006 que es la fecha de privación de su imposición. Así de la interpretación conjunta del art. 1100.1 y 1108 CC , el devengo del interés pactado que no legal aunque el mismo fuese superior se produce desde la privación de la cuantía al impositor, en virtud de la reclamación extrajudicial llevada a cabo con mucha anterioridad a la demanda, incluso en un procedimiento penal, cuando el banco no ha pagado la cuantía concedida que es la misma de la que se privó al impositor hasta después de la resolución de instancia.

TERCERO.- Respecto a la materia debatida sobre las costas de la instancia, es lo cierto que como señala la STS de 14 septiembre 2007 'sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en él suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , (hoy 394) recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en él suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( hoy 394), se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 , 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras'.

Atendiendo a ello, es lo cierto que en la demanda se contiene una petición principal y otra subsidiaria, ya que una viene referida a la cuantía, ya lo sea en libras motivadoras de la imposición o su equivalente en euros y otra subsidiaria que corresponde al abono de los intereses pactados a la imposición ó los legales, pero referidos a la fecha de su privación, acción esta última no acogida en la resolución que no atendió a la petición de los demandados de que se desestimaran los intereses en la forma solicitada, por todo lo anterior es de acoger el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de que los intereses de la cantidad reconocida deben ser los acordados por las partes, computados desde la fecha en que la cantidad fue sustraída a la disposición del impositor y las costas de la instancia deben ser abonadas por los demandados.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 1 marzo 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Vélez-Rubio en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Revocamos la resolución de instancia en el sentido de que la cuantía reconocida producirá desde el 4 septiembre 2006 los intereses devengados por la misma hasta el pago y en la cuantía acordada por las partes, dejando subsistente todo lo demás.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia, siendo de imponer al demandado-apelado las de la instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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