Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 99/2012 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00141/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000099/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 534/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº 99/12 , entre partes, como apelantes y demandantes DON José y DOÑA Ofelia , representados por la Procuradora Doña Clara Corpás Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Marcelo Suárez García y como apeladas, demandadas e incomparecidas en esta alzada, PERSONAS DESCO NO CIDAS E INCIERTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por José y Ofelia ; con expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don José y Doña Ofelia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don José y Doña Ofelia promovieron juicio ordinario frente a "cuantas personas desconocidas e inciertas que puedan tener algún tipo de interés en negar o cuestionar el dominio pleno y libre de cargas y gravámenes que los actores defienden que corresponde, con carácter ganancial, al matrimonio formado por Don José y Doña Celsa (ésta última fallecida y sucedida en este dominio, por sucesión intestada, por su hija Doña Ofelia ), sobre las fincas que se describen en los hechos de la demanda; las cuales personas deberán ser citadas por medio de edictos", en petición de la declaración de su dominio sobre sendas fincas y las edificaciones levantadas en ellas, libres de cargas, gravámenes y arriendos, su inmatriculación e inscripción en el Registro de la Propiedad y adaptación del catastro.

Al efecto explica el escrito rector que, con motivo de la concentración parcelaria afectante a la zona, les fue adjudicado al actor, Don José , y a su esposa, Doña Celsa , fallecida, sendas fincas dentro de las cuales se ubican las referidas edificaciones, a pesar de carecer de título escrito de dominio de las entonces poseídas pero indiscutible su derecho en razón a su posesión y su reconocimiento como tal por todos los vecinos y afectados por la concentración y, como es que carecen (ya se dijo) de título escrito de dominio, pero vienen poseyendo los bienes del litigio durante el tiempo y con los requisitos legales para su adquisición por prescripción, promueven el dicho proceso para la declaración de dominio en tal sentido y como vía para la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad, pero sin que, puntualiza, ninguna persona conocida y cierta haya negado o discutido su derecho.

Admitida la demanda y tramitado el proceso emplazándose al demandado por edictos sin que nadie se personase discutiendo o arrogándose el derecho de dominio invocado por los accionantes, el tribunal de la instancia desestimó la demanda por falta de interés legítimo del accionante y éste recurre sosteniendo la idoneidad de la vía procesal elegida para la declaración de su derecho de dominio ante, a su vez, la inidoneidad del expediente de dominio para la inscripción del dominio cuando el título invocado es el de adquisición por usucapión y la posibilidad de que personas no conocidas pudieran discutir su derecho.

SEGUNDO.- El recurso se desestima; los recurrentes, como con acierto expone la sentencia recurrida, carecen de legitimación por su falta de interés directo y legítimo al no constar persona alguna que discuta o se arrogue el dominio que pretenden propio; y así, y en un caso semejante, haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial, tenemos dicho en nuestra sentencia de 15-12- 2.011 (nº 454, R-577/2011 ) "Como explica y razona la sentencia del T.S. de 14-3-2.001 la acción declarativa o cualquier otra protectora del dominio no puede concretarse en una especie de acción popular ejercitable frente a todos, sino contra quien niegue o perturbe el dominio del solicitante de su tutela.

En este sentido dice la sentencia del T.S.J. de Navarra de 28-6-93 , compendiando la doctrina jurisprudencial," El interés" en la declaración como requisito de las acciones meramente declarativas de dominio.

Incuestionado el carácter meramente declarativo de dominio de las acciones acumuladas en la demanda, parece oportuno recordar que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración, y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aún verdaderas, nadie niega o discute. Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrinay la jurisprudencia"a condición de que su utilización estéjustificada por una necesidad de protección jurídica " [ SSTS 22-9-1994(RJ 1944/1044 ) y 10-3-1961 (RJ 1961/1949)], por una especial motivación determinada por el interés del actor "enque se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado " [ STS 7-1-1959 (RJ 1959/119)] concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando eldemandante tenga un interés legítimo en que esa relaciónjurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamentedeclarada [ SSTS 9-4-1949 (RJ 1949/432 ) y 10-4- 1954(RJ 1954/1397)] y no pueda utilizar otra acción [ STS 2-12-1966 (RJ 1967/1)], por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa, a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible [ STS 9-1-1968 (RJ 1968/344)]. Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo [ STS 3-12-1977 (RJ 1977/4658)].

La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de "obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contrario que discute ese derecho o se lo atribuye" [ SSTS 28-2-1962 (RJ 1962/1164 ), 12-6-1976 (RJ 1976)2699 ), 3-12-1977 (RJ 1977/4660 ), 2-4-1979(RJ 1979/1237 ), 14-3-1989 (RJ 1989/2046 ), 14-10-1991 (RJ 1991/6922 ) y 23-1-1992 (RJ 1992/201)]. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS 14-3-1989 (RJ 1989/2046)]; pero como en esta última no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor [ SSTS 12-6-1976(RJ 1976/2699 ) y 24-3- 1992 (RJ 1992/ 2284)], circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción [ SSTS 23-1-1992 (RJ 1992/201)], sí exige - y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" [ STS 14-10-1991 (RJ 1991/6922)]; lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" [STS6-6-1960(RJ 1984/350)], arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita."

Y en el mismo sentido expone la de 26-10-2.004 del TS "Finalmente, la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 [RJ 2003,4627] entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, "acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS.29 de septiembre de 1944, 19 de abril de 1954, 10 de marzo de 1961, 30 de junio de 1971, 3 de diciembre de 1977, 20 de febrero de 1979, 26 de mayo de 1986, 21 de octubre de 1991, 3 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1993, entre otras muchas-, declarando, entre las más recientes, la de 19 de junio de 2.003 (RJ 2003,5650), recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994,9317), que "de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho", y la de 16 de septiembre de 2003(RJ 2003,6989) que "no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la Ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria".".

TERCERO.- Se imponen al apelante las costas del recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don José y Doña Ofelia contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.