Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 585/2010 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 585/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 747/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá
S E N T E N C I A Nº 141
Barcelona, a 19 de marzo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 585/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2010 en el procedimiento nº 747/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS LOCALES DE NEGOCIO DE LA URBANIZACIÓN000 (VILADECANS) y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , NUM000 -ESC. NUM001 (VILADECANS) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López-Jurado González, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES DE NEGOCIO DE LA URBANIZACIÓN000 DE VILADECANS contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA PLAZA000 , Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , declarando la validez de los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de 21 de mayo del 2009, con expresa condena costas de la demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los locales de negocio de la URBANIZACIÓN000 del municipio de Viladecans, por la que se ejercita una acción de impugnación de los acuerdos seguidos de la junta de propietarios de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , número NUM000 , escalera NUM001 , de Viladecans, celebrada en fecha 21 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- El Sr. Amador , que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los locales de negocio de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Viladecans interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos y fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que en ésta se desestima íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, al considerar que se está realmente ante una Comunidad de Bienes debidamente representada, por el Sr. Amador , y legitimada para impugnara los acuerdos, no verificándose la modificación de coeficientes denunciada y considerando que la instalación del ascensor resulta conforme a derecho, debiendo compartirse los gastos de su colocación por los locales de negocio.
Alega el recurrente que, si bien la sentencia afirma que existe una Comunidad de Bienes entre los locales de negocio, por lo que no podría ser parte en el proceso, ni como demandante ni como demandada, al mismo tiempo se le reconoce capacidad y legitimación procesal por haberse concedido la representación al Sr. Amador , que es uno de los comuneros, lo que considera ilógico, puesto que en tal caso requeriría actuar con poderes de todos los comuneros, y no como legal representante de una Comunidad de Propietarios, que es como se presentaba en la demanda que da origen a este pleito.
Tal contradicción, que sostiene que se produce en la sentencia, considera que deriva de un error en la apreciación judicial de la prueba basada en documentos obrantes en autos de los que se deduce que realmente se trata de una Comunidad de Propietarios de los locales de negocio de la URBANIZACIÓN000 del término de Viladecans.
TERCERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, por las razones que a continuación se exponen, que ponen de manifiesto que se ha dictado una sentencia conforme a derecho, a partir de la correcta valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia, que no puede quedar contradicha por las alegaciones del recurrente a las que se dará respuesta.
Ante todo, y como premisa relevante en la solución desestimatoria del recurso, hay que dar por reproducidos, por su importancia en la resolución de la controversia, de los términos de la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, al sostener que queda acreditado "que la comunidad demandante es una comunidad de bienes y que ésta actúa a través de un representante elegido por los comuneros y que está autorizado para ejercitar acciones judiciales, con lo cual deberíamos entender que en todo caso el Sr. Amador tiene legitimación activa para ejercitar la presente acción como representante de la comunidad de bienes, y del conjunto de comuneros que la forman, teniendo todos ellos, incluido el Sr. Amador , la condición de propietarios".
Pero es más, como se evidencia, no debe olvidarse "que la comunidad demandada no puede ir contra sus propios actos y ello porque consta y así ha resultado de los interrogatorios de las partes que efectivamente la comunidad demandada convocó personalmente al Sr. Amador como representante de los locales de negocio a la Junta cuyos acuerdos se impugnan y le permitió votar, reconociéndole así de hecho esta condición. Si la comunidad demandada considera que no existe esa comunidad de bienes y que el Sr. Amador no la representa debería haber convocado a la junta a los 169 propietarios de los cinco locales de negocio, cosa que no ha hecho. De modo que lo que no puede ahora es negar al Sr. Amador una representación que la demandada le reconoció tanto a la hora de convocar la Junta como a la hora de votar los acuerdos establecidos".
En las actuaciones, ya se opuso por la demandada la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto sostenía la inexistencia de la comunidad de propietarios actora y que en todo caso nos hallamos ante comunidades de bienes, conformadas por los propietarios de los locales de negocio, discutiéndose asimismo la calidad del Sr. Amador como administrador de tales comunidades de bienes, añadiéndose, en consecuencia, una excepción por falta de capacidad procesal de la actora, hoy apelante.
Lo cierto, y resulta determinante en la solución de la controversia mantenida en esta alzada, es que al recurrente se le convocó debidamente a la junta de propietarios en la que se tomaron los acuerdos que impugna, en representación de los locales de negocio, y en esta condición acudió y votó los acuerdos, atribuyéndose tal representación más allá de ser uno de los copropietarios de los referidos locales, confirmándose su legitimación procesal por la propia demanda que interpone como origen de este procedimiento, debiéndose afirmar su posición procesal, no sólo por el ejercicio de la acción judicial y las pretensiones impugnatorias de los acuerdos, sino por su propia función representativa, asumida en todo momento, sin haberse cuestionado, ni por la Comunidad de Propietarios demandada ni por los copropietarios de la comunidad de bienes que conformaban los locales comerciales de los que era además copropietario.
Como se reconoce en la sentencia impugnada, "los locales de negocio, en cuanto forman parte de cada uno de los bloques y por ende de la urbanización se seguirán rigiendo por la ley de propiedad horizontal, pero no se puede deducir que dichos locales pasen a constituir una comunidad de propietarios independiente de las comunidades de los bloques de los que forman parte conforme a la división horizontal que se efectuó en la escritura de 1975", siendo evidente que en el momento en que se adquieren esos 5 locales por los 160 vecinos -realmente son 160 y no 169 como por error se indica en la sentencia- se origina la comunidad de bienes -más correctamente, serían cinco comunidades de bienes sobre cada una de las fincas- y, como consecuencia, para gestionar tal patrimonio repartido entre tantos copropietarios, es normal que se escoja a alguien para que se encargue de las tareas correspondientes, habiéndose asumido tal función sin objeciones y con reconocimiento general, por el Sr. Amador .
Como se afirma en la sentencia impugnada "es evidente que una comunidad de bienes tan importante será necesario nombrar a uno de los comuneros o varios, para que se encarguen de la gestión de la comunidad, puesto que en otro caso ésta sería totalmente ineficaz y esa labor es la que realiza el Sr. Amador , como representante del conjunto de comuneros, tal y como resulta de las actas aportados a los autos, acta que supone un acuerdo de la comunidad y que no puede ser ahora impugnada por la parte demandada", además, "no se puede poner en entredicho la legitimación del Sr. Amador para ejercitar acciones judiciales en tanto y cuanto fue autorizado por los comuneros en la reunión de 5 de junio de 2009, sin que la parte demandada pueda impugnar dicho acuerdo".
Aunque el recurrente pretende fundamentar su condición de comunidad de propietarios en la escritura de 23 de mayo de 1978 por la que se adjudica la propiedad de los locales de negocio a los propietarios de las viviendas de la urbanización, como correctamente se asevera por la juzgadora de instancia, "esta escritura debemos ponerla en relación con la escritura de adjudicación y división de 7 de mayo de 1975, en la que se procede a la división en régimen de propiedad horizontal de todo el conjunto de viviendas y locales que constituían la urbanización, por lo tanto lo que se hace en la escritura de 1978 es ratificar lo que ya se estableció en la escritura de 1975, es decir, que los locales de negocio, en cuanto forman parte de cada uno de los bloques y por ende de la urbanización, se seguirán rigiendo por la ley de propiedad horizontal", y por tanto, vienen obligados a contribuir de conformidad con el coeficiente, que en modo alguno ha sido alterado en la junta de propietarios donde se toman los acuerdos denunciados, a los gastos de los edificios de los que forman parte, puesto que en ningún lugar de la referida escritura se indica que deban quedar excluidos de los mismos, sino más bien todo lo contrario.
Hay que poner de relieve, asimismo, que los locales de referencia se encuentran separados entre sí en diversos edificios, y no solo carecen de unidad material, sino que tampoco comparten datos registrales, ni elementos comunes, ni accesos compartidos, al no ser colindantes, no pudiendo admitirse que conformen una comunidad de propietarios independiente en puridad de técnica jurídica, puesto que faltan todos y cada uno de los elementos necesarios para conformarla -entre otros hechos acreditados, "no se encuentra legalizado en el Registro de la propiedad el libro de actas de tal comunidad ni cuenta con número de identificación fiscal propio"-, lo que no obsta, por supuesto, que tales fincas tengan adjudicado su correspondiente coeficiente de participación y deban abonar los gastos del edificio, de conformidad al mismo, y por aplicación de los artículos 553-30.3 y 553 - 44 del Código Civil de Cataluña, en cuanto a la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensores, para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad de los edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal, y de conformidad con el procedimiento de adopción del acuerdo seguido en los términos del artículo 553-25 del mismo texto legal .
En consecuencia, no se ha vulnerado el principio de legitimación activa en este procedimiento, puesto que el demandante, hoy recurrente, se ha presentado en todo momento como legal representante de los 160 propietarios de los locales de negocio, habiendo sido convocado y habiendo votado en la junta de la comunidad de propietarios demandada, manifestando tal condición, que era como se le había reconocido por la comunidad, pudiendo, en definitiva entablar la acción judicial que da origen a este procedimiento.
A la vista de los acuerdos impugnados, no puede mantenerse, como pretende la recurrente, que se haya producido una modificación o corrección de los coeficientes de participación, sino un mero cálculo matemático sobre la contribución de los gastos del edificio -al que no se opuso en su momento el Sr. Amador -, en cuanto a sus elementos comunes, como se pone de relieve correctamente en la sentencia impugnada, y a los que vienen obligados a contribuir, como se ha hecho en otras ocasiones -tesitifical del Sr. Martin , se confirma que en el desatasco de la fosa séptica "se hacía el cálculo entre las dos escaleras y los locales" (CD min. 30:12)-, y particularmente lo están en cuanto a la instalación del ascensor, que se ubica precisamente en la escalera del edificio, sin alteración alguna de los coeficientes de participación.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, e imponiéndose las costas causadas en esta alzada al apelante por la desestimación de su recurso.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS LOCALES DE NEGOCIO DE LA URBANIZACIÓN000 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILADECANS, contra la Sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gavà , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso de apelación.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

