Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 270/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00141/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 270/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
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A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos deJ. ORDINARIO Nº 1137/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 270/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Pedro Francisco -, con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 de A Coruña, representado por el Procurador Sr/a PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LOIS BOEDO; y como APELADO/DDO: -D. Domingo -, con D.N.I Nº NUM004 , con domicilio en C/ AVENIDA000 Nº NUM005 - NUM006 NUM007 de Culleredo, representado por el Procurador Sr/a DE UÑA PIÑEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ-XESTA GOICOA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-01-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco , representado por el procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba frente a Don Domingo , representado por el Procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y absuelvo al mismo de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Pedro Francisco , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Perreau de Pinninck y Zalba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a De Uña Piñeiro, en nombre y representación de D. Domingo , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15-11-11 se señaló para votación y fallo el día 20-Marzo-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en primer término en la incongruencia omisiva, con vulneración del art. 24 de la C.E ., y del art. 218 de la L.E.C .
Ello, porque al entender del recurrente la sentencia apelada no entró a resolver la petición subsidiaria de la demanda, en cuanto también se suplicó que se modificase el pago de la renta en su cuantía y se moderase la misma, de acuerdo con las circunstancias actuales.
El motivo, al entender de la Sala no puede ser admitido, no existe incongruencia omisiva alguna, pues la sentencia apelada resolvió jurídicamente todos los puntos de debate, la inaplicación del art. 1.124 párrafo 2º del C.C . y la inaplicación de la cláusula "rebús sic stantibus", desestimándose íntegramente la demanda.
Con independencia ya de que en las sentencias desestimatorias puede difícilmente hablarse de incongruencia omisiva, como nos enseña la Jurisprudencia del T.S. por citar entre las más recientes la de 29 de Febrero de 2012 (recurso Nº 2127/2009 ) hay incongruencia cuando no existe la adecuada conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso ( S.T.S. 11.2.2010 REC 2524/2005 , 21 de Enero de 2010, REC Nº 2349/2005 , y 2 de Noviembre de 2009, REC Nº 1677/2005 ).
Quiérase o no, en el caso sometido a la consideración de esta alzada se resolvieron las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas, sin alterar los términos, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el motivo; pues petición principal y subsidiaria fueron desestimadas al no entender aplicable la cláusula "rebús sic stantibus" ni a la acción principal ni a la modificativa.
SEGUNDO.- Finalmente, como con acierto se resalta en la sentencia apelada, no resulta de aplicación el art. 1.124 del C.C . que requeriría un previo incumplimiento contractual por parte del arrendador inexistente.
Por lo demás no cabe más que compartir la valoración fáctica-jurídica de la sentencia apelada. La reciente sentencia del T.S. de 21 de Febrero de 2012 (recurso Nº 21/2009 ) sigue manteniendo la Doctrina clásica que para aplicar la cláusula "Rebús sic stantibus" la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación al momento de su perfección) "sea completamente extraordinaria", en segundo término que se dé "una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas", y en tercer lugar, "que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles". "Dándose estos requisitos, en caso excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta sunt servanda -sigue diciendo la jurisprudencia- puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones".
Pues bien; compartiéndose la argumentación jurídica de la sentencia apelada, no se cumplen ninguno de dichos requisitos. Aún partiéndose de la base de que las ganancias hayan disminuido, tales pérdidas tampoco serían imputables únicamente a la crisis económica, dependiendo del que administra la contratación de empleados y dirección del negocio, llamando poderosamente la atención de que los gastos de seguridad social hayan aumentado. Obviamente se sabía cuando se firmó el contrato que los gastos de explotación iban a aumentar con el alquiler pactado, e incluso el perito Sr. Comendador estimó que dado el volumen del negocio las pérdidas actuales, no le parece desorbitado o insuperable para remontar en un futuro corrigiendo gastos.
En definitiva no se puede dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, y se firmó lo que se firmó. El riesgo de que un negocio tenga pérdidas -sea por causa de una mala gestión o por causas ajenas- está implícito en toda actividad comercial, pero ello no puede considerarse una alteración extraordinaria de circunstancias o que sea radicalmente imprevisible, lo que conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.
TERCERO.- Las costas se imponen al recurrente a tenor de los arts. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, de 27.I.2011, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
