Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 752/2011 de 23 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 752/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINAIRO N º 750/2009
PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A N º 141
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 23 de marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 752/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 750/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Florian , representado por la procuradora Dª María José Sánchez Estévez y defendido por el letrado D. Francisco Manuel Ruiz Cerdán; contra D. Luciano , representado por el procurador D. Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado D. Abelardo González Pulido.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª José Sánchez Estévez en nombre y representación de D. Florian debo absolver y absuelvo a D. Luciano de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de diciembre 2011; señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda presentada por don Florian frente a don Luciano donde ejercita la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de enero de 2008 por el incumplimiento imputable al demandado al no entregar el establecimiento con el equipamiento e instalaciones necesarias para desarrollar la actividad y negocio objeto del contrato y, de manera acumulada, la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de esta resolución y que cuantifica en la devolución de los 10.000 euros entregados en su día en concepto de "aparataje y equipamiento", más los intereses legales desde la fecha del contrato.
La sentencia ha sido desestimada en primera instancia y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Se ejercita la acción prevista en el art. 1.124 del Código Civil , en virtud del cual el acreedor de una obligación recíproca puede exigir al deudor su cumplimiento una vez haya cumplido su obligación y con fundamento a este precepto se solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de enero de 2008 y que tenía por objeto un local de negocio e industria perfectamente instalado, sito en Granada, calle Trajano nº 7, con una extensión superficial de aproximadamente 130 m2, donde se encontraba el denominado pub "Glass".
El motivo de la resolución se justifica en que una vez aperturada la puerta de acceso al local y, en proceso de examen del material objeto de cesión , el actor pudo comprobar que el local no reunía los requisitos mínimos y necesarios de habitabilidad, salubridad, técnicos y materiales para poder desarrollar la actividad de café-pub , en concreto, no existía equipo de música, televisor o equipo de análoga naturaleza para reproducir el sonido, eran inexistentes o estaban obsoletos los equipos de climatización, frigorífico, cafetera, etc., no existía contador de luz y el alumbrado se obtenía mediante un enganche y no había suministro de agua.
En realidad, la acción sobre resolución de contrato que se ejercita en primer lugar carece de fundamento al reconocer la parte actora en el escrito de demanda y de forma expresa en el acto del juicio (minutos 13:06 y ss), que el contrato de arrendamiento se resolvió el día 4 de febrero de 2008 mediante la devolución de las llaves a la propiedad, pues el local ya no le interesaba (minuto 15:30), entre otras cosas, porque había adquirido los derechos de explotación del local donde venía trabajando, café-pub Ópalo.
Por ello, la cuestión controvertida se reduce a decidir quién sería responsable de la resolución del contrato y si entendemos que fue la propiedad la incumplidora de las obligaciones inherentes al contrato, si procede condenarla a devolver los 10.000 euros entregados en su día por el arrendatario como compensación, contraprestación, por el uso y disfrute del material inventariado, teniendo en cuenta que no había existido "traspaso al anterior tenedor".
Pues bien, valorando de nuevo la prueba practicada en esta segunda instancia la conclusión a la que llegamos coincide con la realizada en su día en la sentencia que ahora se recurre, al resultar acreditado que el arrendatario conocía o pudo conocer el estado del local antes de firmar el contrato y entregar los 10.000 euros que ahora reclama. El arrendador cumplió sus obligaciones principales (entregó las llaves del local y todos los elementos que contenía), mientras que el arrendatario ni entregó la fianza, ni el aval a que se refiere el contrato ni hizo pago de ninguna renta.
El incumplimiento del arrendatario, actor en el presente procedimiento, debe considerarse grave y esencial en cuanto a las obligaciones que le correspondían tras la firma del contrato de arrendamiento del local e industria allí instalado. Es un hecho admitido que no hizo frente al pago de la fianza pactada en el apartado 7 del contrato, no entregó el aval para garantizar el pago de seis mensualidades de renta recogido en el apartado 8 del contrato y tampoco hizo frente al pago de la renta del mes de enero de 2008 por importe de 2.140 euros.
Por el contrario, el arrendador puso el local a disposición del arrendatario desde mediados del mes de diciembre de 2007 y el actor reconoció que inspeccionó el establecimiento, al menos, en dos ocasiones antes de decidirse a firmar el contrato de arrendamiento. Por ello, no tiene explicación que a primeros del mes de enero de 2008 se sorprenda del estado del local cuando no puso ningún reparado en el momento en que lo examinó ni después cuando firmó el contrato y se le entregaron las llaves. Que el local se encontraba en perfectas condiciones se deduce de los propios términos del contrato de arrendamiento donde en la cláusula primera se hizo constar en el apartado 1 que era "suficientemente conocido por las partes"; los 10.000 euros se entregan como contraprestación por el uso y disfrute "del material inventariado", pero como en realidad no existe inventario y el "aparataje vario" se refiere a elementos muy dispares y sin identificar -equipo musical, vídeo y televisión, máquina de hielo, aire acondicionado, botelleros, mobiliario-, permite deducir que era un pago por el uso del material existente y como una contraprestación ante la falta de traspaso, al que también se refiere la misma cláusula.
De hecho, si estos elementos hubieran sido tan relevantes, la parte actora los hubiera identificado en el contrario y reclamado desde el primer momento. Por el contrario, nada más recibir las llaves del local comenzó su actividad para explotar el negocio y lo primero fue buscar un socio que contribuyera con el capital necesario para ponerlo en marcha, como así reconoció el testigo don Victor Manuel (minuto 20:50), que si bien intentó eludir las respuestas a las preguntas que sobre estas cuestiones le formuló el letrado de la parte demandada, reconoció que iba a colaborar como socio, que iba a colaborar en algo pero sin llegar finalmente a ningún acuerdo. Además encargó la elaboración de un proyecto técnico de rehabilitación del local para cumplir la normativa sobre sonido y electricidad, firmando el encargo con don Desiderio (minuto 30:00), que redactó el proyecto y lo visó sin que al día de hoy haya cobrado sus honorarios profesionales.
La actividad desplegada por el actor después de la firma del contrato permiten deducir que conocía perfectamente la situación de las instalaciones del local arrendado y del equipamiento entregado y resulta evidente que poner en marcha un negocio que llevaba cerrado desde hacía más de seis meses siempre exige una actividad tendente al cumplimiento de toda la normativa que regula esta actividad. Sin embargo, el arrendatario no pagó la primera mensualidad, no entregó la fianza ni el aval y no consta ni una sola reclamación a la propiedad que únicamente retiró las llaves cuando supo que al arrendatario no le interesaba ya la explotación ni iba a hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones, entre otras cosas porque había adquirido el café-pub Ópalo donde venía trabajando como camarero.
TERCERO: El recurso debe desestimarse, pues el contrato de arrendamiento se resolvió por decisión del actor el día 4 de febrero de 2008, no se acredita que esta decisión fuera imputable al arrendador, carga de la prueba que le corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y las cantidades cuya devolución reclama no se entregaron por la compra de ningún elemento, sino como contraprestación por el uso y disfrute de las instalaciones con las que contaba el establecimiento en el momento de firmarse el contrato, fueran las que fueran y que el actor debía conocer pues aceptó el pago y pudo comprobar su estado, sin que tenga el arrendador obligación de devolver la cantidad recibida por ese concepto pues puso a disposición de la otra parte contratante el local y todos los bienes que contenía. En cuanto a las costas, serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto don Florian y confirmamos la sentencia dictada el 31 de julio de 2011 en el juicio ordinario 750/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada y con la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
