Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 79/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00141/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0001232 /2012

RECURSO DE APELACION 79 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Apelante/s: Balbino , Pilar

Procurador/es: LUCIA CARAZO GALLO, LUCIA CARAZO GALLO

Apelado/s: COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 , NUM000

Procurador/es: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 141

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, nueve de marzo de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 346/2009 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 79/2012, en el que han sido partes como apelante-demandados, D. Balbino y Dª Pilar , que estuvieron representados por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo y defendidos por Letrado; y de otra, como apelada- demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 nº NUM000 DE MADRID, a la que representó el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Labajo Fernández en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de Madrid, condeno a D. Balbino y a Dª Pilar , representados por a Procuradora de los Tribunales Sra. Carazo Gallo, al pago solidario de la cantidad de 10.384,21 euros, más el 18% de interés anual desde el 24 de enero de 2007 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Balbino - Pilar , que formalizaron adecuadamente (folios 302 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo,(315 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 5 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a D. Balbino y Dª Pilar , titulares del local 2º derecha, planta baja, que tiene un coeficiente del 8%, interesando del Juzgador de instancia fuesen condenados quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonarle a la actora la cantidad de 10.384,21 euros (resto del principal no abonado por consecuencia de las obras de rehabilitación del inmueble) más el 18% de intereses anuales desde el 1 de noviembre del año 2006 que luego se concreta, en la audiencia previa , al 24 de enero del año 2007; intereses del 18% que habían sido aprobados en junta general de propietarios de 23 de noviembre del año 2006; cantidad que reclamaba la actora precisamente porque de la total deuda de 77.545,05 euros, tan solo se habían abonado 70.374,16 euros, que parcialmente se imputaron al pago de intereses debidos cuando se procede al abono de esta última cifra, el 23 de enero del año 2007 (esto es 3.212,32,euros), para correr a cargo del capital adeudado 67.161,84 euros, de donde la parte deduce que la cantidad que ciertamente se le adeuda es la de 10.384,21 euros teniendo en cuenta que en junta de 14 de noviembre de 2006 se aprobó la liquidación repetida por la cifra a que se acaba de hacer mención; juntas de 23 de octubre del año 2006 y 14 de noviembre del año 2011 que no se impugnaron por los demandados, que se oponen a la demanda que esgrimiendo, en primer lugar, una prejudicialidad civil en relación con los autos 800/2008, que se desestimó antes de sentencia, para especificar que no adeudan la cantidad que se reclama ni los intereses que se llevaron a la demanda manteniendo que con los 70.374,16 euros abonaron la total derrama de la segunda fase de las obras de la rehabilitación aun cuando se reconoce la aprobación de la liquidación en la junta de 14 de noviembre del año 2006 para dejar constancia también de que se abonó una primera derrama (178 y siguientes) por cantidad de 19.285,04 euros, a través de los dos cheques que constan al folio 195 de los autos principales con sus intereses: los legales que no los sancionadores que se recogieron en la junta de propietarios de 14 de noviembre del año 2006; puntualización ésta que no es propiamente de los demandados y sí de los Magistrados que examinan la problemática suscitada. El Juzgador de instancia estimó la demandada, alzándose contra la sentencia la representación procesal de los Sres. Balbino - Pilar que denuncian la improcedencia de los intereses de financiación que figuran en el anexo del acta de 28 de junio del año 2006, cuya acta no se impugnó, para hablar de una exigencia doble de intereses con mención de la constructora, que relaciona con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, refiriéndose también a los autos 1.104/2000, del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Madrid, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS hoy demandante contra los también demandados, en los que se abonó la cantidad de 56.483,77 euros más otras cantidades de 5.826,53 euros y 1.048,92 euros, de derechos de Procurador y honorarios de Letrado, para terminar sentando como conclusiones las siguientes: Los intereses de la primera derrama se pagaron en los autos 1104/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid (documento nº 5 de la contestación) y las cantidades de la segunda derrama se hicieron frente con los 70.374,16 euros ingresados en la cuenta bancaria de la Comunidad en el 23 de enero del año 2007 de donde deducía la necesidad de que debería revocarse la sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Al recurso se opuso la contraparte, dejando constancia que las actas del año 2006 pudieron impugnarse por los demandados, lo que no hicieron; que los intereses judiciales abonados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, no pueden confundirse con los gastos de financiación en que tuvo que incurrir la Comunidad ante el alto número de propietarios morosos y que el juicio 8/2008, en el que se impugnó el acta de 28 de enero de 2008 es ajeno al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Es indudable que la Comunidad de Propietarios, en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal adoptó los acuerdos de rigor ex artículo 17 , concretando los intereses que tenían que devengar las derramas que no se hiciesen efectivas por los distintos propietarios, así como también se aprobó la liquidación en relación con los demandados, todo ello desde el artículo 17 de la Ley de 1960, que tenían y tienen carácter ejecutivo mientras no se solicite su suspensión, como se infiere del artículo 18 de la propia ley. Si esto es así,la exigibilidad de los intereses y cantidades plasmadas en las actas de 23 de octubre del año 2006 y 14 de noviembre del propio año han de llevarse a la realidad y la comunidad tendrá posibilidad de exigir a los comuneros las cifras que allí se recojan, debiendo estos, para poderse oponer a la demanda, acreditar el pago de las repetidas cantidades, para el supuesto de que no impugnasen, en la forma que recoge el artículo 18 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos adoptados en junta de propietarios. La impugnación de los acuerdos, dice el nº 4 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960, no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Pues bien, las cuentas que la comunidad aporta al escrito rector del proceso evidencian que adeudándose 77.345,08, en 14 de noviembre del año 2006 , sino solo se abonó 70,374,16 euros se de los que se imputó a intereses 3.212,32 euros desde el 1 de noviembre del año 2006 a 23 de enero del año 2007, para dedicarse al pago del principal la cantidad restante, esto es, 67.161,84 euros, dando lugar a la cifra adeudada, a que antes hicimos mención, de 10.384,21 euros. Obsérvese que para la exigencia de la primera derrama fue preciso entablar el oportuno litigio, concretamente el 1104/2004, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en el que se abonan las cantidades del documento nº 5 de la contestación y para el segundo litigio, en exigencia del resto de la segunda derrama, es también preciso acudir a la autoridad judicial y formular el juicio ordinario 346/2009, que en segunda instancia se está resolviendo en el día de hoy. No es posible, acoger , por tanto, la tesis del demandado por cuanto al no impugnarse las distintas actas de la comunidad la exigencia de las cantidades tendrán que ajustarse a la liquidación adoptada en la citada junta y pagando los intereses que también se han establecido, por la misma ejecutividad de los acuerdos que se gestan en el marco de la propiedad horizontal, pudiendo la parte llevar a cabo, como lo hizo la comunidad, la consiguiente imputación de pagos en la forma que establecen los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil . La sentencia dictada en la instancia no incurrió, por tanto, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho y tiene que ser ratificada y mantenida en su integridad con expresa imposición de las costas producidas en el recurso de apelación a quienes los promovieron, a la luz del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino y Dª Pilar , que estuvieron representados por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid (juicio ordinario 346/2009) en 4 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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