Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 165/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00141/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 165/2012 (CIVIL)
S E N T E N C I A Nº 141
En Cartagena, a nueve de abril de dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1339/2010 (Rollo nº 165/12), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendida por el Letrado D.Francisco S. Paterna Hernández, y, como demandada, "ANKITE INVERSIONES, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D.Juan Solano Álvarez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, se procede,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal por razón de la cuantía, tramitados con el número 1339/10, se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra ANKITE INVERSIONES, S.L., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 165/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose procedido a su fallo en el día de hoy.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta. Y el recurso ha de ser estimado, pues no existe prueba suficiente de que, en realidad, la parte demandada sea titular de un crédito compensable frente a la comunidad de propietarios actora, resultando insuficientes, a este respecto, los documentos que fueron aportados por la demandada y la declaración testifical de D. Santos , teniendo en cuenta que éste reconoció ser socio y apoderado de la mercantil demandada y que, por tanto, no existen garantías suficientes de que en sus apreciaciones de los hechos no se haya dejado llevar por la subjetividad derivada de su condición de socio y apoderado. En este sentido, debe señalarse que de haber existido un acuerdo con la comunidad por el que ésta se hubiese comprometido a abonar lo que ahora se reclama por la parte demandada parece claro que dicho acuerdo se habría documentado por escrito, sin que exista constancia documental alguna de ese supuesto acuerdo, que, por lo ya expuesto, no puede quedar suplido por la mera declaración testifical antes referida.
Por otra parte, tampoco se acredita, ni siquiera, que los propietarios individuales se hubiesen comprometido a abonar los suministros de obra consumidos, máxime cuando, en principio, ha de imputarse a la parte demandada la falta de entrega de las viviendas dentro del plazo pactado y con todos los requisitos necesarios para su ocupación legal, por lo que no puede darse por supuesto, sin más, que dichos propietarios accediesen a abonar a la parte vendedora los suministros de obra recibidos en sus viviendas hasta la obtención de las correspondientes cédulas de habitabilidad. Y aún debe añadirse que, desde luego, no aparece acreditado que los consumos que la parte demandada pretende oponer en compensación respondan realmente a un consumo realizado por los adquirentes de las viviendas y que no se trate de consumos realizados por la propia mercantil demandada para la completa finalización de las obras, máxime cuando ni siquiera consta la fecha en la que se expidió el certificado final de obra.
Resulta, pues, de una evidencia cegadora la absoluta improcedencia de acoger la compensación opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal y teniendo en cuenta que la existencia de la deuda que la parte actora reclama ha resultado acreditada por medio de la documental aportada por dicha parte, sin olvidar que la parte demandada tampoco ha negado la real existencia de dicha deuda, es claro que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 .e) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de mil seiscientos noventa y nueve euros con cuarenta y un céntimos (1.699,41 €), que la parte actora reclama, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio (8 de julio de 2.009) hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y todo ello, condenando también a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1339/10, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimo la demanda interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra "ANKITE INVERSIONES, S.L." y condeno a esta última a abonar a la demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.699,41 €), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio (8 de julio de 2.009) hasta el completo pago de la deuda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, condenando también a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

