Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1020/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100142


Encabezamiento

ROLLO Nº 1020/2011

SENTENCIA Nº 000141/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 000303/2010, por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García y dirigido por el Letrado D.Carlos Pineda Nebot contra Promociones Corgomar S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Ramón Biforcos Sancho y dirigido por el Letrado D.Alvaro Sendra Albiñana, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES CORGOMAR S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 13 de octubre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DE LOS Tribunales Sr. CUCHILLO, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra PROMOCIONES CORGOMAR, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, (24.416,63 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES CORGOMAR S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Marzo 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: el día 29 de octubre de 2008 la entidad demandada promociones Corgomar S.L. se encontraba realizando obras con movimientos de tierras en el solar de su propiedad sito en la calle Ciutat Jardi numero 18 y calle Estivella numero 17 de la localidad de Gilet y dichas obras afectaron por indebido acopiamiento a un muro de contención existente en el linde del solar propiedad de la demandada con el vial, produciendo el colapso del muro de contención y como consecuencia su caída que arrastro y derribo parte del vial municipal Ciutat Jardi así como la red eléctrica subterránea de suministro eléctrico colectivo propiedad de la demandante que discurra por dicho vial, cuya instalación quedo completamente dañada y arrasada con interrupción del suministro eléctrico así como derribando igualmente dos postes de cableado telefónico allí instalados. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 29.416,63 euros mas los intereses legales oportunos y las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sagunto se dicto en fecha 13 de octubre de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Quebrantamiento del artículo 1973 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Error en la apreciación de la prueba practicada. Prescripción de la acción. La Sentencia recurrida interpreta que las comunicaciones remitidas por la demandante a la recurrente tienen el efecto interruptivo de la prescripción que previene el artículo 1973, sin embargo no existe identidad objetiva y subjetiva entre la acción ejercitada y las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, sin que la Sentencia impugnada llegue a razonar por que entiende que la misma existe. Aun siendo cierto que el documento numero 11 del escrito de demanda hace referencia a la fecha del siniestro, no lo es menos que tal documento no reseña que el concepto por el que se reclama será el de reparación de ciertos daños materiales, sino muy al contrario, se reclama por una eventual interrupción del suministro eléctrico. Ni siquiera coinciden las cantidades referidas por la actora en una y otra reclamación, dado que en la carta remitida se reclaman 33.608,44 euros sin IVA mientras que en el proceso presente la cuantía asciende a 29.416,63 euros también sin IVA. Además la carta se remite un año antes de que la propia Elecnor emita la correspondiente factura por los trabajos de reparación de la red eléctrica y no por ausencia de suministro. En análogos términos cabe referirse a los documentos 12 a 14 del escrito de demanda por cuanto tales comunicaciones no dejan de ser reiteración de las anteriormente remitidas. La única de las comunicaciones en la que si se menciona la cuestión de los daños ocasionados, es la que se acompaña de contrario como documento numero 17 sin embargo esta es extemporánea por cuanto ya ha transcurrido un año desde los hechos acontecidos pues para operar jurídicamente como interruptiva debió de realizarse con anterioridad al 29 de octubre de 2009.

2.- Incorrecta apreciación de la prueba practicada en relación al colapso del muro de referencia. Ausencia de nexo causal. La testifical del Sr. Martínez debe interpretarse en debida forma, teniendo en consideración que comparece en calidad de testigo y no de perito. Además, el propio testigo hace mención en su informe a ciertos episodios de lluvias abundantes en fechas anteriores al colapso del muro. También reseña abundantes y diversas causas que originan el colapso sin ceñirse a determinar de forma univoca que la única y excluyente causa fuesen los trabajos de movimiento de tierras llevados a cabo por la recurrente. Además afirma el testigo que el muro cae por empuje y no por la producción de grietas que es cuanto se hubiere derivado si existiese una relación de causalidad entre las labores realizadas y el desplome. A todo ello hay que sumar el pésimo estado del viario, también acreditado. Por otra parte, los trabajos desarrollados vinieron a realizarse durante un plazo de 15 días y seis meses antes del colapso producido y los mismos se limitaron a limpiar el solar y rebajar la parte de la montaña opuesta a la parte del muro.

3.- Ausencia de culpa. Inobservancia de la diligencia exigible en la ejecución de la línea de referencia. La compañía actora no respeto el trazado de la acometida realizando la zanja de la misma parte de calle contraria a la establecida en la licencia solicitada. Muy probablemente, de haber ejecutado la línea por la ubicación prevista en la licencia de referencia esta no hubiera sufrido los daños que aquí se reclaman. Tampoco la línea contaba con las medidas legales de protección. Nos encontramos ante un tendido en calzada lo cual implica que los tubos por donde discurre la línea en cuestión están protegidos por hormigón sin embargo tales requisitos técnicos no fueron observados ni ejecutados

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo atinente al primero de los invocados, en el que se reitera la prescripción de la acción ejercitada introducida en la Primera Instancia, ha de coincidir plenamente el Tribunal con el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia en lo atinente a la plena virtualidad de los documentos 11,12 a 14 y 17 de los acompañados al escrito de la demanda a los efectos de producir el correspondiente efecto interruptivo de la prescripción; y tal aserto encuentra su justificación en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que cuando se manifieste el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( en este sentido SSTS de 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 , 19 de octubre de 1990 , 22 de febrero de 1991 , 12 de julio de 1991 ). De este modo la jurisprudencia ha venido a atenuar el excesivo rigor de dicho instituto para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización, con las incidencias irreparables que puede conllevar, mas tratándose de periodos cortos de prescripción como el presente ( STS de 6 de mayo de 1985 , 14 de octubre de 1991 ). Así pues, debe atenderse para resolver si concurre o no tal excepción perentoria, tanto al elemento objetivo del transcurso del tiempo como al elemento subjetivo del titular de la acción, en virtud del principio "in dubio pro actione" (en caso de duda, a favor de la acción). Saliendo al paso de las objeciones que el recurrente formula frente a los documentos 11, y 12 a 14 del escrito de demanda en cuanto según afirma no existe identidad entre las reclamaciones allí formuladas y la acción aquí ejercitada, la Sala ha de mostrarse totalmente disconforme de tal afirmación, pues el documento 11 de los acompañados al escrito de demanda no deja lugar a duda alguna en cuanto a tal concordancia al afirmar que se reclama por el siniestro acaecido el día 29 de octubre de 2008 a consecuencia de la caída del muro de contención y derrumbe en la calle Ciutat Jardi del municipio de Gilet, sin que la demandada apelante haya venido a acreditar que en la mencionada fecha, y en la calle expresada tuviera lugar otro siniestro de similares características que pudiera suscitar dudas en cuanto al hecho a que se refiere la reclamación recibida. La circunstancia de que la suma reclamada sea distinta de la exigida al formular la posterior demanda es meramente accesoria y carente de consecuencia alguna a los efectos pretendidos, como también lo es que se aluda a una avería en lugar de a unos daños materiales (aunque estos debieron producir sin duda una avería) pues ello no desvirtúa la validez de tal reclamación extrajudicial que queda satisfactoriamente realizada como ha puesto de manifiesto la STS de 10 de enero de 2012 mediante la exteriorización de la voluntad del perjudicado en cuanto identifica el derecho que pretende conservar, y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer siempre que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor como aquí acontece ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , y 12 de noviembre de 2007 y 6 de mayo de 2010 ). Tales exigencias por tanto y a tenor de lo expuesto se cumplen a juicio de la Sala en el caso presente y esta circunstancia determina sin necesidad de entrar en otras consideraciones el fracaso del motivo examinado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y tercero de los anteriormente enumerados, en los que en síntesis, viene el recurrente a sostener la ausencia de nexo causal entre su actuación y el siniestro acaecido y su consiguiente falta de responsabilidad en el resultado dañoso, habida cuenta no solo del deteriorado estado en que se encontraba el muro con anterioridad al movimiento de tierras llevado a cabo por la empresa demandada, sino de la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores y coetáneas a su actuación, que han producido finalmente la caída del mismo.

Como es sabido, la responsabilidad extracontractual o aquiliana caracterizada por la inexistencia de vínculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima, ha sido configurada por la doctrina jurisprudencial con arreglo a los siguientes requisitos: En primer lugar una acción u omisión que produzca como consecuencia un resultado dañoso (se exige la existencia y prueba del daño para la procedencia de la indemnización correspondiente). En segundo lugar, un elemento subjetivo configurado tradicionalmente por la culpa en virtud del cual es posible imputar la responsabilidad al demandado porque, aunque no tuviera intención de causar el resultado, lo hizo por una negligencia inexcusable no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. En tercer lugar, la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual exige la existencia del llamado elemento causal, esto es, la relación de causa a efecto entre la falta cometida por una persona y el daño sufrido por otra. Sin embargo, debe tenerse en cuenta en lo que aquí interesa, que ningún resultado dañoso es producto de un solo hecho antecedente, sino que se produce merced a un conjunto de factores muy diversos, y de ese conjunto de hechos antecedentes cabe considerar como causa en sentido jurídico solo aquel hecho del que quepa esperar con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de un resultado; en este sentido el Tribunal Supremo ha manifestado que deben valorarse las condiciones y circunstancias concurrentes al examinar cada caso, como índice de responsabilidad dentro del gran número y multiforma encadenamiento de causas y efecto. Y así ahondando en esta cuestión, la STS de 12 de enero de 2000 señala: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada.....debiendo entenderse por consecuencia natural de un hecho, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido". Aplicadas tales premisas generales al caso enjuiciado, la solución, como ya se ha anunciado pasa obligatoriamente por la estimación de la demanda.

Se aduce por la recurrente que el propio informe del arquitecto municipal Sr. Martínez alude a la existencia de episodios de lluvias con anterioridad al colapso del muro, así como a la concurrencia de otras circunstancias que confluyen en su caída, sin embargo, sin negar tales evidencias lo cierto es que el citado testigo (al que la parte recurrente también formulo preguntas de carácter técnico pese a su condición de testigo perito a la que alude al interponer la apelación) vino a señalar tajantemente durante el curso de su declaración que si bien hay mil factores que intervienen en cualquier colapso estructural (12,21) lo cierto es que un muro de esas características tiene una "piel" que es una fabrica de bloque y detrás hormigón en masa (9,34) y la demandada hizo demoliciones de lo que era la piel (9,41) y la fabrica de hormigón que también fue en parte demolida (9,52) dañando el muro y concluyendo de todo ello que el mismo se colapso debido a las actuaciones llevadas a cabo por la demandada (10,05) pues no había presentado patología ninguna con anterioridad (10,23) ni se habían dado ni fisuraciones ni anomalías en dicho vial (pese a que necesariamente hubo de soportar episodios de lluvias). Asimismo ha de señalarse que el Sr. Peris Arnau testigo-perito de la demandada y director facultativo de la obra por ella ejecutada afirmo durante el curso de su declaración que el muro cayo por una mala ejecución de origen, que tenia un espesor ínfimo para la altura y presión que soportaba, y carecía de las mínimas condiciones técnicas (1,13 pista II), que la acera estaba inacabada, que carecía de hormigón ni baldosa hidráulica, existiendo un tramo de tierra en su lugar lo cual producía filtraciones de agua (2,18) aunque también admitió sin embargo que su finalidad era soportar el viario de la calle Ciudad Jardín (1,33); estas afirmaciones contrariamente a lo pretendido por el recurrente no le exoneran de responsabilidad, sino que precisamente vienen a confirmarla, pues ponen de manifiesto que siendo tales circunstancias conocidas al efectuar el movimiento de tierras, fue la falta de diligencia en su actuación, al no adoptar extraordinarias medidas de precaución, la causa preponderante que determino el colapso del muro que hasta aquel momento no había padecido daño alguno y en consecuencia, también de los causados a la demandante, pues si la recurrente en su condición de empresa especialista en tareas de construcción pudo comprobar el precario estado del muro colapsado, la Lex Artis imponía precisamente ante tal circunstancia el agotamiento de las precauciones para evitar cualquier daño o deterioro del mismo, que a juzgar por el resultado de la prueba practicada no se llevaron a cabo, ya que el empleo de maquinaria pesada, en tales condiciones hace altamente previsible, el resultado finalmente producido, máxime cuando se llego a actuar directamente sobre el muro como explico el arquitecto municipal realizando demoliciones en la fabrica de bloques de hormigón que actuaba a modo de encofrado y sobresalía respecto a la rasante del vial de la Calle Ciutat Jardi protegiendo el solar de caídas desde el vial (folio 18 de las actuaciones) De este modo, aunque el muro girara vencido por los empujes según explico el arquitecto municipal (16,22) o por presión y no por deslizamiento como explico el director facultativo de obra de la demandada, no por ello se resta responsabilidad a la recurrente, pues igualmente el origen del colapso cabe atribuirlo a la manipulación del muro llevada a cabo arbitrariamente. Y es que ha de recordarse que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial las medidas de precaución, dirigidas a evitar las consecuencias dañosas que pudieran imputarse a quien por acción u omisión causa daño a terceros, no se agotan incluso en las que son legalmente exigibles sino que es jurisprudencia consolidada la que afirma que la actuación negligente no queda eliminada ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia, lo que obviamente no hizo la recurrente en el caso que nos ocupa. Así se ha pronunciado en reciente Sentencia el T.S. de fecha 12 de junio de 2008 , (en este mismo sentido SSTS de 20 de diciembre de 1982 , 10 de julio de 1985 o 5 de mayo de 1998 entre otras muchas.).

Debe afirmarse además, saliendo al paso de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, que no obsta a cuanto se ha afirmado hasta ahora el hecho de que la línea de media tensión no discurriera por donde inicialmente estaba proyectada según explico el arquitecto municipal de Gilet (13,05) sino por la acera contraria (13,07). En primer lugar, porque la citada línea se ejecuto al amparo de resolución del Ayuntamiento de 4 de octubre de 2005 de lo que cabe concluir que se adaptaba a lo proyectado, reuniendo todos los requisitos establecidos en la REBT vigente a fecha de la autorización (folio 35) pues de no ser así, según señala el perito Sr. Suárez no hubiera sido autorizado el entronque a la red general de distribución y por consiguiente no habría entrado en servicio. Y en segundo lugar, porque pese a los intentos de la recurrente de alterar el objeto del debate en aras a la defensa de sus intereses al señalar que de discurrir la línea por el lado contrario donde inicialmente debía ir ubicada conforme a proyecto no habría sufrido daño alguno, tal circunstancia no altera ni un ápice su responsabilidad, pues lo que aquí se enjuicia no es la actuación de la adversa, sino la vulneración por su parte del deber de no causar daño a terceros (neminem non laedere) con motivo de la obra ejecutada y lo que no admite replica es que la línea de la demandante no habría sufrido daño alguno de no haberse colapsado el muro litigioso.

Por ultimo, frente a las alegaciones de la demandada en el sentido de que en algunos puntos las conducciones carecían de la correspondiente protección de hormigón lo que motivo el daño causado, debe señalarse que el perito Sr. Suárez manifestó durante el curso de su declaración que tal hecho no afecto en nada al daño causado en la línea (17,20) pues de todas maneras no habría aguantado dicha línea, el colapso del muro, afirmación que no se ha visto desvirtuada por el resultado de ninguna prueba practicada por la recurrente, pues lo bien cierto es que su actividad probatoria se ha visto reducida a la documental acompañada al escrito de demanda y la testifical pericial del Sr. Peris, por lo que habrá de concederse plena eficacia a las afirmaciones realizadas en este sentido por el Sr. Suárez en tanto no se ven desvirtuadas por las de otros técnicos intervinientes en el procedimiento. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Promociones Corgomar S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sagunto en fecha 13 de octubre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 303/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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