Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 141/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 281/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100068
Encabezamiento
SENTENCIA 141/12
En Medio Cudeyo, a 19 de diciembre de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 281/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., representada por el Procurador Sr. García Viñuela y asistida del Letrado Sr. Lobeto Guerras, contra EXCAVACIONES ANSAN, S. L., HERMANOS MANTECÓN LASO, S. L., Héctor , Bienvenido , MANLAHER, S. L., NUEVA ANSAN GESTIÓN Y SERVICIOS, S. L., Y Eulalia , declarados todos ellos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., se presentó ante este Juzgado, el 25 de abril de 2012 , demanda de juicio ordinario contra EXCAVACIONES ANSAN, S. L., HERMANOS MANTECÓN LASO, S. L., Héctor , Bienvenido , MANLAHER, S. L., NUEVA ANSAN GESTIÓN Y SERVICIOS, S. L., Y Eulalia . En la demanda se solicitaba:
se declaren resueltas las pólizas de arrendamiento financiero con nos. de operación NUM000 , modificada por NUM001 , y NUM002 , modificada por NUM003 , suscritas entre la demandante y Excavaciones Ansan, S. L., con fianza solidaria de Hermanos Mantecón Laso, S. L., Héctor , Bienvenido , Manlaher, S. L., Nueva Ansan Gestión y Servicios, S. L., y Eulalia , en fechas 12/12/2007, modificada el 30/12/2010, y 19/11/2007, modificada el 30/12/2010, respectivamente.
Se declare la propiedad de la actora sobre los bienes objeto de esos contratos, consistentes en el vehículo tipo camión, marca Iveco, modelo Trakker 450 4x4, con nº de bastidor WJMN1VTS40C193755, matrícula 9544-FXX, y el vehículo tipo camión, marca Iveco, modelo Trakker 450 4x4, con nº de bastidor WJMN1VTS40C193754, matrícula 0527-FXY; librándose los oportunos despachos al Registro de Bienes Muebles y la Jefatura de Tráfico para hacer constar quién es el propietario de los citados vehículos.
Se declare la definitiva adjudicación a la actora de las rentas percibidas por razón de las cuotas devengadas de los arrendamientos financieros.
Se condene a Excavaciones Ansan, S. L., Hermanos Mantecón Laso, S. L., Héctor , Bienvenido , Manlaher, S. L., Nueva Ansan Gestión y Servicios, S. L., y a Eulalia a restituir de forma inmediata a la actora en la posesión de los materiales objetos de los citados contratos de arrendamiento financiero-leasing, a pagar solidariamente a la actora las cuotas vencidas e impagadas del contrato NUM001 , correspondientes a los vencimientos 15/02/12 al 15/04/12, por un importe cada uno de 998,68 euros, y las cuotas vencidas e impagadas del contrato NUM003 , correspondientes a los vencimientos 15/02/12 al 15/04/12, por un importe cada uno de 998,68 euros, e igualmente se les condene al pago de una cuota, por cada uno de los dos contratos, de 998,68 euros a partir de la fecha de interposición de la demanda por cada mes o fracción de mes de demora en la restitución del material y hasta la plena disposición por la actora, así como al abono del interés de demora contractual fijado en un 2% mensual desde la fecha de cada una de las devoluciones hasta que las mismas sean abonadas; todo ello junto con la condena en costas de los demandados.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto del Secretario Judicial de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó dar traslado de la misma a los codemandados con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-Los demandados no comparecieron ni contestaron a la demanda, pese a constar legalmente emplazados, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012 se les declaró en situación procesal de rebeldía. Posteriormente se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 18 de diciembre de 2012 a las 10,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrió la parte actora debidamente representada. Los codemandados no comparecieron, pese a constar citados en forma legal.
Abierto el acto, se ratificó la parte actora en sus posiciones y propuso prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos.
QUINTO.-No quedando prueba pendiente de practicar, y al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, establecimiento financiero de crédito, funda su pretensión en el presente procedimiento en la existencia de dos contratos de arrendamiento financiero o 'leasing', celebrados con la entidad Excavaciones Ansan, S. L. y figurando como fiadores solidarios Hermanos Mantecón Laso, S. L., Héctor , Bienvenido , Manlaher, S. L., Nueva Ansan Gestión y Servicios, S. L., y Eulalia , cuyos respectivos objetos eran los vehículos reseñados en el Antecedente de Hecho Primero. Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2010, los contratos inicialmente celebrados fueron objeto de modificaciones, según consta en autos. Alega la parte actora que el arrendatario financiero ha dejado impagadas las cuotas que se han devengado por efecto de ambos contratos desde el 15 de febrero al 15 de abril de 2012. Solicita por ello, sustancialmente, que, al amparo de lo estipulado contractualmente, se declare la resolución por incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, se restituyan los vehículos a su propietario, se le adjudiquen las cuotas ya percibidas y se condene a los codemandados al abono de las impagadas, junto con los intereses de demora pactados, así como al pago de una cuota por cada mes o fracción de mes de demora en la restitución de los citados vehículos, ya que entiende que los demandados siguen utilizando los vehículos objeto de cada contrato.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y acreditada documentalmente la existencia de los contratos de 'leasing', sus respectivas modificaciones, así como los impagos de las referidas cuotas, procede, a la vista de las condiciones generales aplicables -en concreto, a la condición 4ª de cada uno de los contratos- declarar la resolución de ambos contratos por incumplimiento del arrendatario financiero de su obligación de pagar las cuotas derivadas de los mismos.
TERCERO.-Procede igualmente, a la vista de la documental obrante en autos que acredita el cumplimiento de todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada respecto de los vehículos objeto de los arrendamientos financieros, declarar que dichos vehículos son propiedad de la actora, y condenar a Excavaciones Ansan, S. L., a restituir inmediatamente a la actora en la posesión de los mismos. No procede, sin embargo, la condena de los fiadores solidarios a restituir una posesión de la que, en principio, carecen, a tenor de lo estipulado y atendiendo a su exclusiva condición de tales fiadores en los contratos suscritos, y que en modo alguno se ha invocado ni mucho menos justificado. Del mismo modo, tampoco procede acordar el libramiento de 'despachos' al Registro de Bienes Muebles y la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de que la parte actora pueda, si así lo desea y con el testimonio de la presente resolución, instar ante dichos órganos -el segundo de los cuales no es sino un registro administrativo y no jurídico- la práctica de los asientos que tenga por oportunos.
CUARTO.-Procede igualmente declarar la definitiva adjudicación a la actora de las cantidades percibidas en concepto de cuotas devengadas y satisfechas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero suscritos.
QUINTO.-Por aplicación de lo dispuesto en la ya citada condición general 4ª, resulta procedente asimismo condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora el importe correspondiente a las cuotas devengadas y no satisfechas según lo documentalmente acreditado, esto es, en cada uno de los contratos, las cuotas correspondientes a los meses de febrero a abril de 2012, por importe cada una de ellas de 998,68 euros. Ello hace un total de 5.992,08 euros.
No procede, por el contrario, la condena de los demandados a abonar mensualmente la cantidad equivalente a una cuota hasta la efectiva entrega de la posesión. Ni en las condiciones generales ni en las particulares se prevé una disposición semejante; incluso en éstas últimas se especifica que 'las consecuencias del impago de cuota o cuotas se regulan en la condición general cuarta'. Y en dicha condición general cuarta únicamente se prevé, para el caso de incumplimiento, la facultad de considerar íntegramente vencidas las cuotas previstas en el contrato u, opcionalmente, de considerar extinguido el mismo y exigir la devolución del bien y el abono de las cuotas devengadas y no satisfechas, opción esta última por la que ha optado la actora. Sólo en la cláusula quinta de las condiciones generales se prevé algo semejante a lo que ahora pretende la actora en relación con el devengo de cuotas futuras hasta la efectiva entrega de la posesión, y lo hace para el caso de que finalizado el período de cesión del bien y no ejercitada la opción de compra (para cuyo ejercicio se requiere expresamente estar al corriente en el pago de las obligaciones derivadas del contrato), el arrendatario se retrasa en su obligación de devolver el bien a su propietario. Obviamente, no es este el caso en que nos encontramos, en el que, a la fecha de presentación de la demanda ni siquiera había transcurrido el período de cesión pactado, por lo huelga hablar de la existencia o no de la opción de compra y su ejercicio. Podría pretenderse una aplicación analógica de dicha cláusula al supuesto de incumplimiento; pero dicha aplicación, por perjudicial para el adherente, supondría contravenir la normativa aplicable en materia de interpretación de cláusulas contractuales (especialmente arts. 1.281.1 y 1.288 CC ., art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación,...), así como la doctrina jurisprudencial, derivada del espíritu de la normativa vigente, favorable al adherente-consumidor a la hora de interpretar e integrar condiciones generales de la contratación.
SEXTO.-Una vez más, conforme la previsión contenida en la cláusula 4ª de las condiciones generales, procede condenar a los demandados a abonar el interés pactado en relación con las cuotas objeto de condena, que en este caso resulta ser el 2% mensual calculado individualmente sobre cada cuota devengada desde la fecha de cada una de las respectivas devoluciones por impago y hasta su efectiva satisfacción.
Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
SÉPTIMO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC ., en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No procede, por tanto, hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. García Viñuela en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., contra EXCAVACIONES ANSAN, S. L., HERMANOS MANTECÓN LASO, S. L., Héctor , Bienvenido , MANLAHER, S. L., NUEVA ANSAN GESTIÓN Y SERVICIOS, S. L., Y Eulalia , declarados todos ellos en situación procesal de rebeldía.
1.- Se declaran resueltas las pólizas de arrendamiento financiero-leasing nos. NUM000 , modificada por NUM001 , y NUM002 , modificada por NUM003 , suscritas entre Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., y Excavaciones Ansan, S. L., con fianza solidaria de Hermanos Mantecón Laso, S. L., Héctor , Bienvenido , Manlaher, S. L., Nueva Ansan Gestión y Servicios, S. L., y Eulalia , en fechas 12/12/2007, modificada el 30/12/2010, y 19/11/2007, modificada el 30/12/2010, respectivamente.
2.- Se declara la propiedad de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., sobre los siguientes vehículos: vehículo tipo camión, marca Iveco, modelo Trakker 450 4x4, con nº de bastidor WJMN1VTS40C193755, matrícula 9544-FXX, y vehículo tipo camión, marca Iveco, modelo Trakker 450 4x4, con nº de bastidor WJMN1VTS40C193754, matrícula 0527-FXY. Se condena a Excavaciones Ansan, S. L., a restituir de forma inmediata a Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., en la posesión de los citados vehículos.
3.- Se declara la definitiva adjudicación a Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., de las rentas percibidas por razón de las cuotas devengadas de los arrendamientos financieros cuya resolución se declara.
4.- Se condena a Excavaciones Ansan, S. L., a Hermanos Mantecón Laso, S. L., a Héctor , a Bienvenido , a Manlaher, S. L., a Nueva Ansan Gestión y Servicios, S. L., y a Eulalia a pagar solidariamente a Santander Consumer, Establecimiento Financiero De Crédito, S. A., la cantidad de 5.992,08 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas de los dos contratos de arrendamiento financiero-leasing declarados resueltos, correspondientes a los vencimientos que van desde el 15/02/12 al 15/04/12. A esta cantidad se añadirá un interés convencional del 2% mensual que se calculará individualmente sobre cada cuota impagada ,desde la fecha de cada una de las respectivas devoluciones por impago y hasta su efectiva satisfacción. Todo ello sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan por mora procesal.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
