Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 392/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100352

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 392/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proced. Ordinario 1953/10

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE YESTE

Procurador: Antonio Navarro Lozano

APELADO: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: Jacobo Serra González

S E N T E N C I A NUM. 141/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a doce de julio de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1953/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Sociedad General de Autores y Editores contra Ayuntamiento de Yeste; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de junio de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra Ayuntamiento de Yeste, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano: -debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora en concepto de indemnización, en relación con las facturas aportadas en el proceso monitorio nº 1953/10 seguido ante este Juzgado, la suma de 12.232,23 euros (DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS euros, VEINTITRÉS céntimos) euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. -debo declarar y declaro que el citado Ayuntamiento ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio musical gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades, conciertos y demás actuaciones que se reclaman y se han venido celebrando. -debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al cese de la actividad ilícita consistente en la comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE en cualquiera de los actos que organice, con expresa prohibición de reanudarla en cuanto no regularice su actuación, a través de la obtención de la preceptiva autorización.- No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en el plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Juan García Montero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Elena Rodríguez Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación en nombre y representación del Ayuntamiento de Yeste (Albacete) contra la sentencia de la Juez de lo Mercantil de Albacete de 10 de octubre de 2010 , que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, condenó al apelante a satisfacerle, en concepto de indemnización, la cantidad de 12.232,23 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, declaró que el demandado había venido haciendo uso sin autorización del repertorio musical gestionado por la actora y le condenó al cese de esa actividad ilícita, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-El primer argumento o motivo del recurso parte de la aseveración de que en la sentencia apelada no existe 'declaración de hechos probados en cuanto a que el Ayuntamiento de Yeste haya organizado los actos musicales, de teatro, culturales, etc, que se dicen en la demanda', a lo que añade que desconoce por 'qué proceso deductivo llega el Juzgado al convencimiento de que son ciertas' las afirmaciones de la parte demandante en este punto.

La sentencia basa sus conclusiones en la documentación aportada por el propio demandado en las Diligencias Preliminares previamente seguidas, que sirvieron de base a la facturación de la SGAE. La corporación recurrente reconoce implícitamente la celebración de los eventos o espectáculos, y dice que han podido ser organizados por la Consejería de Cultura o el Consorcio Cultural Albacete, pero no explica la razón por la que aparecen en sus programas de actividades, ni acredita que no los haya sufragado ella, a pesar de lo sencillo que le hubiera resultado hacerlo ( art. 217 de la LEC ).

TERCERO.-Dice también la entidad recurrente que no consta la utilización de música en los aludidos espectáculos ni tampoco que la actora represente a sus autores.

Al respecto debe decirse:

a) que no sólo se reclama por la utilización de obras musicales;

b) que en todo caso de ordinario suele emplearse este tipo de obras en todo espectáculo, y la demandada no ha probado la circunstancia inusual de que ello no fuera así en los espectáculos de su programación;

c) que no es carga de la actora la demostración de que representa a los autores de la música y de las obras teatrales sino de la demandada el demostrar que la actora no representa a los autores correspondientes, o que cuenta con la autorización de los mismos, o que les había abonado la remuneración correspondiente por sus derechos. Así lo establece el art. 150 de la LPI , que es norma especial respecto de las contenidas en el art. 217 de la LEC .

CUARTO.-Entiende la parte recurrente también que se ha vulnerado el art. 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no haberse formulado la correspondiente reclamación previa en vía administrativa.

En el caso de autos, además de las diligencias preliminares del juicio ya aludidas, constan la reclamación en proceso monitorio y otras reclamaciones por carta (folios 103 y ss) que permiten tener por cumplida la exigencia legal, en los términos en los que viene entendiéndolo el Tribunal Supremo (cfr. SSTS de 27 de enero y 11 de diciembre de 1997 , 14 de mayo de 2002 y 11 de noviembre de 2003 ).

QUINTO.-Otro argumento o motivo del recurso se concreta en el hecho de que en la sentencia apelada se haya dado valor a las facturas unilateralmente elaboradas por la demandante.

Obviamente, las facturas siempre las elabora quien se considera acreedor. Y si se condena al demandado no es nunca por la existencia de las facturas sino en tanto en cuanto las mismas reflejan una deuda realmente existente (por ejemplo, por adecuarse a un contrato cuyo cumplimiento resulta de albaranes suscritos por la parte demandada).

En el caso de autos las facturas se elaboraron según la demandante con arreglo a sus tarifas, aplicadas sobre los espectáculos reconocidos por la demandada en las diligencias preliminares. Por ello, solo la incorrecta aplicación de las tarifas podría dar lugar a la estimación del recurso, pero el Ayuntamiento demandado no ha explicado, más allá de la genérica impugnación de las facturas y de lo que luego se analizará, en qué extremos concretos se ha producido una incorrecta aplicación de las tarifas.

SEXTO.-Propugna la parte apelante la aplicación de una norma contenida en las 'Notas Preliminares' de las tarifas de la demandante, según la cual 'Las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa, gozarán de una reducción de hasta un 25% sobre las presentes TARIFAS GENERALES, ...'.

Pues bien, entiende este Tribunal que en este punto debe prosperar el recurso, pues es clara la falta de ánimo de lucro del Ayuntamiento demandado al organizar los festejos de referencia, y la demandada no ha acreditado que procediera, conforme a sus tarifas, aplicarle un descuento inferior al mencionado en la 'Nota', en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 157.1.b de la Ley.

Así que la cantidad objeto de condena debe reducirse en un 25%.

SÉPTIMO.-Por último, hay que referirse a la condena 'de hacer' contenida en la sentencia impugnada.

Según el recurso, resulta improcedente la condena al cese de la actividad ilícita de comunicación pública no autorizada de obras del repertorio de la SGAE porque: no hay solicitud previa de esa medida, no puede dictarse una sentencia respecto de una pretensión general y de futuro, no está acreditada la urgencia y no hay prueba de que las comunicaciones futuras vayan a ser ilícitas.

El recurso no puede tampoco estimarse en este punto, pues lo que en la sentencia se refleja como condena no es más que la concreción de lo que en la Ley se establece con carácter general, al prohibir la explotación por terceros de las obras protegidas (cfr. art. 17 de LPI ), haciéndolo además la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 138 y ss de la LPI .

OCTAVO.-Dado el sentido de esta sentencia, procede no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Yeste contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1953/10 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete , confirmamosla referida resolución, si bien limitandola condena por principal a la cantidad de 9.174,17 €, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, a doce de julio de dos mil trece.


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