Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 655/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100132

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2013

S E N T E N C I A Nº 141

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Palma, bajo el número 222/12 , Rollo de Sala numero 655/12,entre partes, de una como actora apelante Dña Violeta representada por el Procurador D. Gaspar Rul.lan Castañer y asistida del Letrado D. Antonio Garcías Palmer, de otra, como demandada apelada Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña Dolores Montojo Ripoll y asistida de la Letrada Dña Raquel Aguiló Regla.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Violeta contra Axa Seguros Generales, S.A con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERA.-Doña Violeta interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad Aseguradora Axa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 9.228,96 euros.

Funda la demandante su reclamación en los siguientes antecedentes:

- La Sra. Violeta tiene concertada póliza de seguro de hogar con la entidad demandada, que cubre los daños producidos por 'lluvia, viento, pedrisco y nieve' de su finca de la C/ DIRECCION000 de Puigpunyent.

- A principios de 2010, debido a lluvias torrenciales ocurridas en Mallorca, la finca de la demandada sufrió daños en una escalera de piedra y en muro de contención de terreno o bancal construido con piedra de mampostería en seco.

La entidad aseguradora demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 4 de septiembre de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad aseguradora Axa de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Doña Violeta .

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda afirma que a principios del año 2010, en fecha que no puede concretar, su finca sufrió desperfectos en una escalera de piedra y en un muro de contención de terreno o bancal, construido en piedra de mampostería en seco.

Aporta dicha parte junto con la demanda un informe técnico realizado por D. Eutimio el 14 de enero de 2011, cuando la escalera de piedra y pared ya habían sido reparadas, expresivo de que:

- Durante el mes de enero de 2010 se registraron en la zona de Illes Balears fenómenos tormentosos de gran intensidad, que provocaron problemas generales y diversos daños. Las precipitaciones de lluvia, en general irregulares, en algunos puntos resultaron tener una gran intensidad, incluso de carácter 'torrencial'.

- Como resultado de las comprobaciones realizadas e informaciones obtenidas, se ha puesto de manifiesto la existencia de daños en un muro de contención de terreno, bancal, existente en el interior de la finca donde se ubica el inmueble de la Sra. Violeta , construido con piedra de mampostería en seco, tradicional 'Marge'. Si bien en el acto del juicio puntualizó que los daños no se correspondían a un único muro, sino a un muro y a una escalera de piedra.

- Los daños se produjeron por la acción y propia fuerza del agua acumulada en los terrenos que circundan la vivienda. La erosión producida por el agua al descender a lo largo de las pendientes que rodean la vivienda (escorrentía), provocó la disgregación o desmoronamiento parcial del muro de contención.

- En la fecha declarada y debido a las intensas lluvias reseñadas se produjo una escorrentía de agua a través de los bancales de la finca asegurada, que produjo el desmoronamiento de una parte del muro, concretamente donde la orografía del terreno por su desnivel facilitó la formación de un torrente, en el terreno.

- El muro tiene una antigüedad de más de 50 años y no se puede afirmar que tras ese largo tiempo se hayan producido daños por 'defecto constructivo'. Ya que no consta hasta la fecha que haya tenido ningún siniestro similar. Se comprueba la continuidad de dicho bancal con las viviendas vecinas, y sigue siendo el original.

La parte demandada ha aportado junto con su escrito de contestación a la demanda tres informes realizados por su perito Doña Julia en fechas 21 de mayo, 18 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011, expresivos de que:

- El muro de la parte de arriba (escalera) presenta vegetación en la zona demolida, por lo que parece que se trata de un siniestro antiguo y no de la caída del muro a consecuencia de las lluvias.

Además se apreciaban grandes grietas en la escalera, no actuales, precisando la Sra. Julia en el acto del juicio que pudo constatar en dicha escalera presencia de abundantes raíces y zonas deformadas, que demuestran una falta de mantenimiento como causa de los daños que se denuncian por la Sra. Violeta .

Afirma la perito Sra. Julia , en cuanto a la pared de piedra:

- Que en el mes de enero de 2010 en Baleares se produjo una gran incidencia por viento, pero menos significativa por lluvia, no existiendo registro de intensidades de precipitación mayores a 40 mm/h.

- Dicho muro tiene una antigüedad superior a 50 años y su estado de mantenimiento no era el adecuado.

- El muro de referencia es un muro seco, cuyo funcionamiento teórico, permitiría un drenaje del agua contenida.

- En el caso de autos el perito de la parte actora afirma que la causa de los daños en el muro es la acción y propia fuerza del agua acumulada en los terrenos que circundan la vivienda, de lo que deduce la Sra. Julia o que el muro estaba viciado y no realizaba bien su labor drenante, o que su resistencia estaba debilitada y no soportó el empuje recibido.

No ve posible la Sra. Julia que la erosión afectara al muro en un periodo de tiempo corto, y nunca puede considerarse la acción de la erosión un hecho accidental, súbito e imprevisto. Por propia definición la erosión es una acción lenta, paulatina de la acción de la naturaleza sobre si misma o bienes construidos.

Refiere la Sra. Julia que en su visita a la finca de la demandante al poco de que dicha asegurada diera parte del siniestro a la compañía aseguradora, no apreció signos de existencia de un torrente como afirma el Sr. Eutimio , ni de casos de deyección.

En cuanto al agua de escorrentía, que también menciona el Sr. Eutimio en su informe, esta agua transita por la superficie del terreno hasta que se canaliza por arroyos y ríos y su acción, en todo caso, tan sólo podía afectar de forma superficial a la coronación del muro y no a su base, siendo que el muro de autos cedió en toda su altura.

Considera por tanto la Sra. Julia que el derrumbamiento del muro no se produjo a causa de la lluvia, como afirma la parte actora en su demanda, sino por un vicio contructivo o una falta de mantenimiento que le impedía su función principal de drenar, lo que produjo el colapso del muro.

La prueba pericial es, por principio general, de apreciación libre y no tasada, pues ni el artículo 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ni el artículo 1.240 del Código Civil , ni actualmente el artículo 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el Juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, con remisión a las reglas de la sana crítica, tal como señalan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 y las que en ella se mencionan. Se impone recordar también para la adecuada resolución del presente motivo, que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.

En el caso de autos la juez de instancia en su sentencia se inclina por el dictamen realizado por Doña Julia , solución que este Tribunal comparte por cuanto el dictamen del Sr. Eutimio se realizó un año después de que se produjera el siniestro y cuando el muro y la escalera ya habían sido reparadas, basando dicho técnico su informe en las manifestaciones y unas fotografías aportadas por la aquí demandante.

Pero es que, además, si la parte actora basaba su demanda en las lluvias torrenciales ocurridas a principios del año 2010, debió aportar junto con aquel escrito inicial la correspondiente certificación de la Agencia Estatal de Meteorología referida al volumen de precipitaciones diarias en la zona de Puigpuyent en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 265-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las consecuencias de la falta de presentación inicial que indica el artículo 269 del mismo Cuerpo Legal .

La juez de instancia en su sentencia afirma que si se observan las fotografías que se acompañan a la pericial de la parte actora, puede verse que en el muro litigioso en los 'intersticios formados por las diferentes piedras que coronan el muro', a que se refiere el perito, existe abundante vegetación, incluso se aprecia la colocación de cemento (o material similar) en dichos huecos, lo que evidencia una falta de mantenimiento que pudo impedir que este tipo de construcción 'en piedra seca' cumpliese su función de drenar el agua acumulada en exceso. También aprecia la juez a quo en dichas fotos que en la zona donde el muro no había sido recientemente reparado, se encuentra abombado.

Refiere la parte actora apelante en su recurso que la Juez de instancia ha valorado de forma errónea las fotografías acompañadas con el informe del Sr. Eutimio .

Aún en el caso de ser ello cierto (que vendría provocado por la propia falta de definición y claridad del informe aportado por la parte actora junto con la demanda) no desvirtuaría en modo alguno la correcta conclusión a que llega, con base en el conjunto de la prueba practicada en la instancia, la juez a quo en su sentencia.

TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/20089 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gaspar Rullán Castañer en nombre y representación de Doña Violeta contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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