Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 99/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100135
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00141/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 99/2013 SENTENCIA En La Coruña, a veintidós de marzo de dos mil trece.Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 99 de 2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 811 de 2011, en el que son parte: Como apelante , el demandado DON Francisco , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, y dirigido por el abogado don Julio García de la Rocha y Fojo.
Como apelado , el demandante DON Norberto , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , quien actúa en su calidad de presidente de la «Comunidad de Propietarios del edificio ' DIRECCION000 '», sito en la ciudad de Ferrol, AVENIDA000 números NUM005 , NUM006 y NUM000 , con número de identificación fiscal NUM007 , representado por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por la abogada doña Elvira Miramontes Mas.
Versa la apelación sobre reclamación de cuotas de comunidad impagadas; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.016,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Ferrol, contra D. Francisco , debo condenar y condeno a este al abono a la primera de la suma de cuatro mil dieciséis con ochenta y tres (4.016,83) ?; más el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento extrajudicial de pago, 19 de septiembre de 2011, hasta la presente resolución, y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la actora del indicado principal.Con imposición de costas a la parte demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Francisco , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por la comunidad de propietarios escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de enero de 2013, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de febrero de 2013, se registraron bajo el número 99 de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 4 de marzo de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 8 de marzo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio para que asumiese la representación de don Francisco . Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 '», en calidad de apelado; siendo designado el procurador don Roberto Ramos Córdoba para la representación de don Francisco . El 14 de marzo de 2013 se dictó diligencia de ordenación mandando pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Francisco , junto con otras personas, en copropietario de una vivienda que forma parte de un edificio en propiedad horizontal.
2º.- En junta extraordinaria de propietarios del edificio, celebrada el 26 de abril de 2011 en segunda convocatoria, se aprobó liquidar la deuda que mantenía don Francisco y los demás propietarios de la citada vivienda, fijándola en la cantidad de 4.016,83 euros, y «se aprueba por unanimidad de los vecinos presentes y representados la reclamación de las cuotas impagadas a los vecinos morosos, propietarios del piso... Se autoriza expresamente al administrador al ejercicio de acciones judiciales, nombramiento de abogado y procurador para la representación en juicio» .
3º.- El 19 de septiembre de 2011 se notificó la certificación del acuerdo expedida por el administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente.
4º.- El 2 de noviembre de 2011 un procurador, manifestando actuar en nombre y representación del presidente de la comunidad de propietarios, actuando este en ejercicio de su cargo, promovió procedimiento monitorio contra don Francisco y su hermano, en su condición de copropietarios de la vivienda, solicitando que se les requiriese para el pago de los 4.016,83 euros.
5º.- Pese a no aportarse poder que acreditase la representación del procurador, se admitió a trámite la solicitud, requiriéndose, entre otros, a don Francisco . Este se opuso al requerimiento alegando que (a) el procurador no acreditaba su representación; (b) no fue citado a la junta de propietarios; (c) es cotitular, junto con otras 14 personas, de la vivienda, representando él una participación indivisa del 3,57%, siendo su hermano que reside en la vivienda quien por acuerdo de todos debe hacer frente a los gastos de comunidad; (d) no se adeudan las cantidades reclamadas.
6º.- Convocadas las partes a juicio verbal por razón de la cuantía, conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho acto, según se puede oír en la grabación (pues no se levantó acta por el Secretario Judicial, no constando su asistencia al acto), don Francisco argumentó, además, que la junta de propietarios había autorizado al administrador para formular la reclamación, pero no al presidente, siendo este quien estaba formulando la demanda. Se aportó en dicho acto por la parte demandante copia del acta de la junta, así como poder a favor del procurador otorgado por el presidente.
7º.- Se dictó sentencia considerando subsanada la falta de representación del procurador, que el presidente no necesitaba autorización expresa para formular la reclamación contra otro comunero, que no puede alegarse los defectos de convocatoria, siendo la responsabilidad de todos los copropietarios de la vivienda solidaria frente a la comunidad en cuanto al pago de los gastos, y no se acreditó el pago de la deuda. Por lo que estima la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- Inadmisibilidad del recurso .- Aunque el recurso fue admitido a trámite, y nada se menciona en la oposición al recurso, debió inadmitirse. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular los aspectos generales de los recursos contra resoluciones judiciales, bajo el título «Derecho a recurrir en casos especiales» , establece en lo que aquí interesa: «4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Es un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, y se impone ya en la fase de preparación del recurso. Como requisito procesal de admisibilidad, debe ser apreciado de oficio. Su ausencia no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, sin perjuicio de que sí se deba dar plazo para subsanar la omisión de la acreditación. No es un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) y 18 de enero de 2010 (Roj: STS 288/2010, recurso 576/2005 ), y Auto de la misma Sala de 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14308/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
No habiéndose consignado la cantidad reclamada, el recurso debió inadmitirse a trámite, procediendo en la presente fase procesal la conversión de la causa de inadmisión en causa de desestimación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5773/2012, recurso 198/2008 ), 13 de junio de 2012 (Roj: STS 4004/2012, recurso 435/2010 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 23 de abril de 2012 (Roj: STS 2861/2012, recurso 1626/2010 ), 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8589/2011, recurso 2059/2009 ), entre otras muchas].
No alteraría lo anterior el que don Francisco haya solicitado la asistencia de profesionales en turno de oficio. La designación en turno de oficio no equivale a la concesión de los derechos que comporta el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita, sino que esta debe solicitarse y estimarse expresamente. No consta en las actuaciones ni que la hubiese solicitado, y menos que se le haya reconocido por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita.
CUARTO .- La autorización del presidente .- No obstante lo anterior, y en aras a una tutela judicial efectiva, no existe inconveniente en analizar el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el comunero frente a la reclamación en pago de las cuotas de comunidad de propietarios adeudadas. Se funda el recurso en la falta de legitimación activa del presidente. Se argumenta que: (a) El presidente tiene una representación genérica legal para representar a la comunidad en juicio o fuera de él, si bien existen dos excepciones 1) la acción de cesación y 2) la reclamación de cantidades por el procedimiento monitorio, tal y como establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . (b) La junta de propietarios se autorizó expresamente al administrador de la comunidad, y no al presidente; y pese a ello, es este quien otorga el poder y quien formula la demanda.
El motivo no está exento de razón, aunque debe ser desestimado: 1º.- Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ Ts. Pleno 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009 ), 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5691/2012, recurso 1549/2009 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010 ), 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1308/2012, recurso 628/2009 ), 1 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9311/2011, recurso 1577/2009 ), 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras].
2º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene recordando que las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no tienen una personalidad jurídica propia y distinta de los copropietarios integrantes de la mismas, compuesta por todos y cada uno de los propietarios de los distintos espacios privativos. No alcanzan a ser personas jurídicas. Cuestión distinta es que, precisamente por carecer de personalidad jurídica, y para evitar cuestiones de legitimación, la Ley de Propiedad Horizontal establezca una representación orgánica a favor del Presidente de la Comunidad, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario frente al exterior. El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal preceptúa que «el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten» , como voluntad de la Comunidad. Reconociéndole capacidad para ser parte en un proceso (como resulta del artículo 6.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 3 de mayo de 2012 (Roj: STS 2873/2012, recurso 1397/2009 ), 21 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2334 ), 8 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4612 ), 17 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 7897 ), 5 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 5463 ), 16 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1985 ), 3 de diciembre de 1993 (RJ Aranzadi 9495 ), 19 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9154 ), 20 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3012 ) y 24 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7797), entre otras muchas].
Ahora bien, esa representación orgánica no permite que el presidente actúe al margen de la junta de propietarios, como órgano que expresa la voluntad de la comunidad. Conforme a lo establecido en el artículo 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , corresponde a la junta de propietarios «Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común» .
Pese a lo afirmado en la sentencia apelada, y también erróneamente en el recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando que para el ejercicio de acciones por parte del presidente, en nombre de la comunidad de propietarios, hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente. La representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, del presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la junta. En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ), «sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes» . Tal es la doctrina que reiteradamente viene estableciendo el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8147/2012, recurso 1139/2009 ), 27 de marzo de 2012 (Roj: STS 2143/2012, recurso 1642/2009 ), 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6992/2011, recurso 1395/2008 ), 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6837/2011, recurso 1281/2008 ) y 20 de octubre de 2004 (Roj: STS 6618/2004, recurso 2655/1998 ), entre otras.
Es más, debe indicarse que ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (Roj: STS 6992/2011, recurso 1395/2008 ), en su fallo, se recoge que «Fijamos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta» . Parece innecesario explicar qué es 'doctrina jurisprudencial' con ocasión de un recurso precisamente por interés casacional. Doctrina que es reiterada en la sentencia de 27 de marzo de 2012 (Roj: STS 2143/2012, recurso 1642/2009), donde se recoge que «Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario» .
Es por ello errónea la doctrina recogida en la sentencia apelada, que viene a declarar la falta de necesidad de autorización de la junta para que el presidente pueda promover un litigio. Y tampoco es correcta la sostenida en el recurso, en cuanto afirma que sí debe exigirse, pero solo en la acción de cesación y en la acción de reclamación de cuotas a comuneros morosos. Debe exigirse en todo caso.
3º.- Sin embargo, el motivo no puede ser estimado porque en el recurso se malinterpreta el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este precepto establece, en lo que aquí interesa, que cuando un comunero debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos comunes; y «En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio» . Este precepto debe ser rectamente interpretado: (a) El presidente siempre está legitimado para promover el procedimiento monitorio, pues es quien representa a la comunidad en juicio ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ); si bien necesita que la junta haya acordado iniciar tales acciones, como se dijo anteriormente.
(b) El administrador nunca representa a la comunidad, ni por lo tanto nunca podría ejercitar acciones en nombre de la misma, aunque fuese expresamente autorizado para ello. El legislador, a la vista del problema social que generaban la morosidad en las comunidades en propiedad horizontal, en la Ley 8/1999, de 6 de abril modificó de forma muy importante la Ley de Propiedad Horizontal, con el fin de facilitar las reclamaciones. Es por ello que el legislador introduce una única excepción a la regla general de que el administrador no puede representar a la comunidad: sí puede hacerlo en el supuesto de reclamaciones de cuotas adeudadas por un comunero, pero para ello se requiere que la junta autorice previamente al administrador de forma expresa. La finalidad era evitar que el presidente tuviese que encargarse de asuntos judiciales, haciendo en muchos casos muy oneroso el desempeño del cargo (pérdida de tiempo, desconocimiento de los trámites, etcétera).
Es decir, lo que hace falta es que la junta acuerde reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudadas. Si no se añade nada más, el acuerdo de la junta legitimará al presidente para formular la demanda. Si además la junta acuerda autorizar al administrador para demandar, en este supuesto habrá una autorización específica que legitimará activamente al administrador. Pero ese añadido no veta, cercena o limita la representación orgánica que corresponde al presidente. La mención en el precepto de «si así lo acordase la junta de propietarios» se refiere exclusivamente al «administrador» , no al presidente.
4º.- El acuerdo adoptado en la junta fue que «se aprueba por unanimidad de los vecinos presentes y representados la reclamación de las cuotas impagadas a los vecinos morosos, propietarios del piso... Se autoriza expresamente al administrador al ejercicio de acciones judiciales, nombramiento de abogado y procurador para la representación en juicio» . Dejando al margen las incorrecciones evidentes (tanto en el acuerdo como en el resto del acta), lo cierto es que la junta de propietarios, por unanimidad de los copropietarios (no vecinos) presentes y representados acuerdan ejercitar acciones legales, en reclamación de cuotas. Luego sí existe la autorización, y por lo tanto el presidente está legitimado activamente. Y, por extensión, aunque hubiera sido deseable una redacción más puntillosa y precisa, también autorizan al administrador para que pueda ejercitarlas.
No puede interpretarse el precepto, ni tampoco el contenido del acta, como pretende el apelante. No es obligado optar entre uno u otro. Pueden estar ambos autorizados por la junta; no prohibiéndose que lo haga el presidente.
Por lo que el motivo, no exento de razón en cuanto a la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, debe ser desestimado por otras razones.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 )].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Francisco , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 811 de 2011, y en el que es demandante don Norberto , en su calidad de presidente de la «Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 '».2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Francisco las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000. Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Además deberá acreditar haber consignado las cantidades en cuyo impago se sustenta la demanda.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
