Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 51/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 51/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 606/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 141
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 19 de Abril de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 51/13- los autos de Juicio Ordinario nº 606/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Serafina representada por la procuradora Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez y defendida por la letrada Dª Mª Elena Hernánez Jiménez contra INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA S.A. representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por la letrada Dª Concepción Cuesta Cervilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Serafina contra INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a realizar y llevar a cabo las reparaciones y arreglos que establece el perito judicial en su informe. Con costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, a la que opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de enero de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO:Debemos comenzar por el examen de la cuestión principal planteada por la apelante, inexistencia de ruina funcional, ya que, como establece el recurso, los defectos apreciados en la solería por el perito judicial, no hacen inhabitable el inmueble.
Al respecto debemos señalar, en primer lugar, que para la obra que nos ocupa, atendiendo a la fecha de expedición de la licencia de construcción, no es aplicable la Ley de ordenación de la edificación, sino el 1591 CC, pero precisando que la acción ejercitada por la parte actora frente a la promotora no solo se sustenta en el último precepto, sino también en el incumplimiento del contrato de compraventa.
Aunque efectivamente los defectos apreciados en la solería, despegue de parte de ella, deficiente fraguado, fisuras y agujeros, derivados de la mala calidad del material, no impiden el uso de la vivienda, también debemos reseñar, que el promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares de la misma conforme a lo ofertado, y pactado.
El promotor-vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su uso ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), pues su obligación alcanza a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21 de marzo de 1996 ). Como tantas veces ha señalado esta misma Sección (entre ellas en SS. de 15 y 29 de enero o 26 de marzo de 2010 ), la acción de responsabilidad contractual del art. 1.091 del C.C . por incumplimiento e inidoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes, debe soportarla la promotora desde su doble posición en estos litigios, en yuxtaposición con la acción por vicios en la edificación, situándose así el promotor de un edificio, como actualmente establece la Ley de ordenación de la edificación, en garante, frente a los propietarios adquirentes, de todo tipo de deficiencias constructivas, solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998 , 19 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 , 29 de septiembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 20 de junio de 1995 , 3 de mayo de 1996 , 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 , entre otras muchas).
Por tanto, y teniendo también en cuenta que la jurisprudencia, interpretando el concepto 'ruina', lo ha adaptado a la realidad social, superando sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar, al concepto más amplio, certero y lógico de ruina funcional, incluyendo entre ellos, como expresó la STS de 18 de diciembre de 1999 , aquellos que dificulten el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, precisando que, entre las situaciones de ruina funcional reconocidas, aparecen, entre otras deficiencias, los supuestos de desprendimiento de revestimientos y desperfectos de solería ( STS 16 de noviembre de 1996 y 5 de marzo de 1995 ), que perturban la habitabilidad y producen el progresivo deterioro del edificio, existiendo además en este caso, incumplimiento del contrato de compraventa, dada la inidoneidad de la solería instalada, de calidad deficiente, como establece el perito designado judicialmente, incumpliéndose así también la entrega apta de la solería exigible por el contrato compraventa, entregándose cosa distinta de la pactada ('aliud pro alio'), debemos rechazar que la demandada, como se mantiene en el recurso, no deba cumplir con su obligación de reparar los defectos apreciados en el dictamen pericial, teniendo en cuenta los vicios constructivos pericialmente apreciados.
SEGUNDO:El perito judicial, en el acto del juicio, destaca la defectuosa calidad de toda la solería, señalando incluso que parte de las piezas se colocaron rotas, descartando su indebido uso, estableciendo también que antes de su colocación debía haberse rechazado el material. Por otra parte, el perito de la demandada, considera que la zona despegada es un defecto de construcción, y el defecto del fraguado, que reconoce en el acto del juicio, no lo atribuye a ningún problema de dilatación del material. La posible incidencia de la dilatación en los daños, indicada por el perito judicial, no ha quedado determinada, y tomando también en consideración que en cualquier caso debería haberse previsto en la colocación, así como las restantes actuaciones reseñadas, imputables a la apelante, determinantes de la defectuosa entrega, entendemos, en cualquier caso, que la posible presencia de dilataciones en el material, no exime de responsabilidad a la demandada.
No consta que se dieran determinadas instrucciones de uso a la parte actora que no se hubiesen respetado, y que su incumplimiento haya causado el daño. En consecuencia debemos rechazar su incidencia en la generación de los daños examinados, cuando el perito de la parte demandada no examino otras viviendas, haciéndolo el nombrado judicialmente, detectando los mismos problemas.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, constatados los agujeros que pueden identificarse con los astillados, mencionados en la demanda, así como el levantamiento parcial, que también genera los abombamientos invocados, en el que también influye el defectuoso fraguado ejecutado, tampoco cabe en este apartado estimar el recurso y considerar no imputables a la demandada los daños determinados por el perito judicial, debiendo realizarse la reparación, en los términos expresados en tal dictamen, acorde con la extensión de los defectos constatados en tal informe y la inexistencia de prueba suficiente para atribuirlo a la parte actora, como señalaba el perito de la demandada.
Por último destacar que, teniendo en cuanta la limitada intervención del perito de la aseguradora, que intervino en el acto del juicio, reconociendo que no indago sobre los motivos de los defectos, sus valoraciones, no permiten resolver la cuestión litigiosa planteada.
TERCERO:Es cierto, como indica el recurso, que la sentencia de instancia, vulnera las reglas del artículo 209 1 ª y 3ª LEC , prescindiendo, ilegalmente, de encabezamiento, sin expresar, con la debida separación, sus fundamentos de derecho, incluidos, en sus antecedentes de hecho.
Por otra parte, descartada la existencia de daños en el baño, inicialmente incluidos en la demanda, provocando su eliminación una sensible diferencia entre el presupuesto de reparación acompañado con la demanda y el fijado por el perito judicial, en modo alguno cabe estimar la existencia de una estimación sustancial de la demanda, de modo que, como establece el recurso, estimado en este extremo, al acogerse parcialmente la demanda, artículo 394.2 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.
CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Inmobiliaria del Sur de España SA contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 9 de Granada en los autos 606/2011, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia mencionada, únicamente en cuanto dejamos sin efecto la imposición de costas establecida en ella, confirmando sus restantes pronunciamientos; sin que en definitiva proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
