Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 171/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 171/2013
Proc. Origen: Modificación de medidas 499/2012
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 1 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
Magistrados
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a diecinueve de julio de dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas núm. 499/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Doña Carolina , asistida por la Letrada sra. Nieto Bello; siendo apelado Don Horacio , representado por la Procuradora sra. Ortiz Domínguez y asistido por el Letrado sr. Retamar MOreno.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por D. Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Ortiz Domínguez, contra Dª Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, acuerdo modificar la pensión de alimentos fijada inicialmente en el sentido de reducirla 150 euros mensuales hasta que fijnalice el año 2013, momento en el que quedará extinguida. No procede hacer expresa imposición de costas'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la antes citada, se circunscribe a dos motivos. 1º. Falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al hijo mayor de edad que es capaz para soportar la acción.
2º. Los alimentos no deben rebajarse, ni limitarse en cuanto a su vigencia.
Lo primero por cuanto que el hijo tiene 21 años y todavía no tiene independencia económica, sino que ha realizado trabajos esporádicos, que busca a pesar de tener título de soldador.
Lo segundo por cuanto no se ha pedido por nadie dicha limitación, lo que no se ajusta al principio de justicia rogada que rige en el orden civil y recoge la LEC, lo que no se ha debatido y le causa indefensión.
En el suplico del escrito de recurso se pide manera subsidiaria que caso no desestimar la demanda en su totalidad se rebaje la pensión hasta los 200 euros mensuales.
El apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, ya que el hijo a puede trabajar en la empresa donde lo hace el padre y otros familiares, y no lo hace porque se niega. Ha terminado su formación, puede trabajar por lo que entiende que no puede eternizarse la prestación de alimentos.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la excepciones procesales antes referidas de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la madre que ha sido demandada y por no haber sido demandado el hijo mayor edad al que se refiere la supresión o reducción de la pensión de alimentos instaurada en su día en sentencia matrimonial. Debe decirse que viene manteniendo esta Sala desde hace tiempo en sentencias de 16/09/2005 , de 15/05/2008 y de 30/07/2012 , siguiendo doctrina del TS que siguen otras Audiencias Provinciales que no es preciso demandar al hijo mayor de edad que convive con el progenitor distinto a la que abona la pensión alimenticia y que todavía no tiene facultad para subvenir a sus necesidades, por cuanto que solo deben ser partes los que lo fueron en el procedimiento matrimonial, parece que puede entenderse que en estos procesos de modificación de medidas la legitimación se encuentra ya establecida respecto al proceso que le precede y cuyos pronunciamientos se tratan de alterar. Otra cosa será cuando el hijo mayor de edad inste la petición de alimentos en procedimiento distinto al matrimonial.
En consecuencia este motivo del recurso no puede prosperar como ya resolvió con acierto la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 del Código Civil y 775 de la LEC ) y en base a la demanda presentada y la prueba practicada la sentencia recurrida modifica la cuantía de los alimentos del hijo mayor de edad de los que fueron matrimonio y litigan en este procedimiento, llamado Horacio , que rebaja a 150 euros mensuales y hasta que finalice el año de 2013.
A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que sería contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.
Aplicando lo anterior al caso de autos, está acreditado que el padre sigue trabajando y generando ingresos al tener una ocupación laboral fija y estable.
En cuando al hijo mayor de edad consta que tiene ahora 21 años, estudió hasta los 16 años, sin haber finalizado la ESO (Educación Secundaria Obligatoria), posteriormente ha realizado un curso de soldador, que parece haber terminado hace poco tiempo, según podemos deducir de su interrogatorio en el juicio, al afirmar que quiere encontrar trabajo de soldador, ya que si pasa el tiempo sin ejercerlo, luego no podría ejercer dicha profesión, por lo que puede concluirse que su formación ha terminado, pero en época reciente, lo que ha supuesto que todavía no haya encontrado trabajo para dicha actividad.
Del interrogatorio en el juicio y de su hoja de vida laboral se deduce que ha trabajado por cortos períodos de tiempo en labores agrícolas y en la empresa Distribuidora Mariscos Rodríguez SA, que si hubiera tenido trabajo para él de manera continuada como se dice de contrario, no parece lógico que hubiera sido despedido en tan cortos espacios de tiempo, como figura en la documentación aportada.
La actividad laboral desarrollada hasta ahora por Horacio no le ha permitido todavía tener independencia económica, a ello está contribuyendo la aguda crisis económica que sufre el país, con especial incidencia en el empleo de los jóvenes, como es de notorio y general conocimiento.
Por lo tanto, dada su temprana edad, así como por el hecho de haber terminado su formación profesional en fechas no lejanas y estar en período de adaptación y a la búsqueda de un trabajo con cierta estabilidad, precisa todavía de la ayuda de sus progenitores para subsistir, por lo que debemos concluir que a pesar de ser mayor de edad, su situación no ha cambiado en cuanto a que todavía no tiene independencia económica, pues no genera ingresos para poder subsistir. Todo ello, sin perjuicio de que caso de no esforzarse en encontrar trabajo adaptado a sus condiciones y transcurrido cierto tiempo de cara a este menester, pudiera plantearse en el futuro la modificación de medidas, teniendo en cuenta que los descendientes mayores de edad, una vez pasado un período prudencial después de terminada su formación y no teniendo problemas físico/psíquicos para trabajar, no pueden permanecer continuamente ociosos y sin ninguna ocupación laboral o formativa, por lo que deben esforzarse en poder generar ingresos con su trabajo, toda vez que no puede pensarse que los hijos en tales circunstancias estén continuamente en el domicilio familiar a cargo de sus progenitores, pues ello, es contrario a la intención del legislador cuando regula la pensión alimenticia de los hijos en supuestos de separación o divorcio de los padres, que está prevista para los casos en que los hijos cuando son menores de edad, están al cuidado de sus padres y luego cuando son mayores también deben los progenitores subvenir a sus necesidades, cuando se encuentren en período de formación y cuando en determinadas circunstancias no tengan capacidad económica, ni posibilidades de obtenerla.
En consecuencia y conforme se ha razonado, los alegatos del recurso deben prosperar en el sentido de que al no existir ingresos, no debe disminuirse la pensión alimenticia fijada en su día, dado que el padre no ha menguado en cuanto a su capacidad económica, si bien como se ha dicho antes, esta situación no puede prolongarse mucho en el tiempo, dado que el hijo ha terminado su formación y debe poner empeño en encontrar trabajo de soldador o en otra actividad, al no tener impedimento alguno para trabajar, entendiendo por ello, que podría justificarse la modificación de medidas respecto de este hijo no hace lo que esté en su mano para encontrar trabajo y generar ingresos en el plazo de un año desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda de modificación de medidas presentada por el sr. Horacio , absolviendo de los pedimentos de la misma a la parte demandada.
No se imponen las costas en ninguna de las instancias, en la primera dada la materia sobre la que versa el proceso y en la segunda al haberse estimado el recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer y REVOCARLA en el sentido de desestimar la demanda presentada por D. Horacio , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, sin condena costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
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