Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 927/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00141/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4015308 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 927 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 401 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De:LOOKING FOR HOUSE 2000 S.L.
Procurador:ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
Contra:C.P. DIRECCION000 MANZANA NUM000 DE COLLADO VILLALBA, MADRID
Procurador:JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Acción constitutiva de anulación de acuerdos.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a trece de marzo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 401/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Paula , D. Jose Francisco , D. Alonso , Dª Antonieta , D. Emilio , Dª Inés , SAMA GONZÁLEZ S.L., LOOKING FOR HOUSE 2.000 S.L., D. Laureano , Dª Teresa , D. Coro , Dª Marisol , Dª María Purificación , D. Jose Pablo Y D. Armando en representación de su cónyuge y sus hijos, representados por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 MANZANA NUM000 ' DE COLLADO VILLALBA (MADRID), representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha 9 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Nulidad de Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de Abril de 2.010, instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª Paula y otros, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 Manzana NUM000 ' de la localidad de Collado Villalba (Madrid), y por ende debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella. Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones litigiosas precisa partir de los siguientes antecedentes:
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de doña Paula , don Jose Francisco , don Alonso , doña Antonieta , don Emilio , doña Inés , don Manuel González Arévalo en representación de la mercantil «Sama González, SL», don Ángel Carbajo Méndez, en representación de la mercantil «Looking for House, SL», don Laureano , doña Teresa , don Coro , doña Marisol y don Armando , en representación de su cónyuge doña María Purificación y de su hijo don Armando ejercitaba acción de anulación del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios denominada « DIRECCION000 Manzana NUM000 » de Collado-Villalba (Madrid) de 24 de abril de 2010, en la que se acordó aprobar el presupuesto para arreglo del patio, proporcionado por la entidad «Raomar, SL» y que contempla «Picado y levantado del suelo actual. -Colocación de nuevos sumideros. -Colocación de piedra de piscina. -Colocación de cuatro duchas. -Colocación de pediluvio». Señalaba que según «se desprende de dicho presupuesto, obviamente se dirige al mantenimiento de la piscina que se encuentra situada ocupando el patio interior de la comunidad».
Subrayaba que en la Escritura de Constitución de la Comunidad se prevé que el patio «... de 1.485, 50m 2 aproximadamente, en el cual se encuentra ubicada una piscina con sus servicios para uso exclusivo de los propietarios de viviendas, con un acceso peatonal por al calle este»; y que en el art. 2 .º de los Estatutos de la Comunidad se prevé que « Los locales de planta baja y sótano no participarán en los gastos de limpieza, mantenimiento, e iluminación de los portales y escalera, en cuanto no tienen acceso a los mismos». Alegaba que el acuerdo impugnado se había adoptado en contra de los estatutos y del título constitutivo de la citada comunidad de propietarios. Argumentaba en este sentido que el recinto del patio interior solo tiene una finalidad y uso, la piscina y sus correspondientes servicios, todo este patio se encuentra solado con suelo drenante que es lo que al parecer produce humedades en los garajes del sótano del edificio; y que los propietarios de los locales la Comunidad, no tienen ni llave, ni acceso a los portales ni a la puerta que comunica con el recinto de la piscina, y que sólo los propietarios de viviendas poseen una tarjeta para poder acceder al recinto de la piscina y que los propietarios de viviendas son los únicos que contribuyen al mantenimiento de la piscina desde la constitución de la comunidad.
(2)Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios opuso haberse adoptado el acuerdo para solucionar el problema de humedades y filtraciones por agua de lluvia que afectan al patio de la comunidad; que la exención de pago de los locales no comprende el patio y aun cuando el uso de la piscina se refiere a los propietarios de viviendas ha sido tenida en consideración para la determinación del coeficiente; y que las partidas del presupuesto atribuibles a la piscina por importe de 5.787,72 euros se han excluido del reparto a los propietarios.
(3)Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado-Villalba dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.
(4)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de doña Paula , don Jose Francisco , don Alonso , doña Antonieta , don Emilio , doña Inés , don Manuel González Arévalo en representación de la mercantil «Sama González, SL», don Ángel Carbajo Méndez, en representación de la mercantil «Looking for House, SL», don Laureano , doña Teresa , don Coro , doña Marisol y don Armando , en representación de su cónyuge doña María Purificación y de su hijo don Santos , a través de recurso de apelación formulado mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de septiembre de 2012 con base en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.-En fecha 11 de julio de 2012 fue notificada a esta parte sentencia 401/2011, de fecha 9 de julio de 2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba, mediante la cual 'se desestima la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de abril de 2010, instada por el Procurador de los Tribunales, D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Da Paula y otros, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 Manzana NUM000 ', de la localidad de Collado Villalba (Madrid), absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella, siendo las costas de esta instancia a cargo de la parte actora'.
SEGUNDA.-Esta representación entiende, y ello sea dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se exponen y que, en definitiva, se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba y en una posible causa de nulidad de actuaciones como a continuación se deja expuesto.
TERCERA.- Tras dejar sentados en los tres primeros fundamentos de derecho de la resolución recurrida:en primer lugar, los posicionamientos de las partes en sus respectivas demanda y contestación; en segundo lugar y con carácter previo, según dice, la relación de aquellos hechos que no han resultado ser controvertidos entre las partes; y en tercer término, el contenido del artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto deduce, a juicio del apelante de modo erróneo,que '...con base a la documental que obra en las actuaciones, los medios de prueba que fueron practicados en el acto del juicio y el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... en modo alquno ha acreditado la parte actora que elacuerdo impugnado y adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada,de fecha 24 de abril de 2010, en cuanto a su punto primero, sea contrario a laley o a los estatutos', e insisto, esta deducción a la que llega la juzgadora de instancia resulta errónea, a nuestro modo de entenderla, por las siguientes consideraciones:
a) El acuerdo que se impugna,esto es, el referente al punto primero del Orden del Día, de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 24 de abril de 2010, relativo a la 'aprobación del presupuesto para arreglo del patio y derrama', desde luego que fue adoptado contrariamente a lo que señala la Declaración de Obra Nueva y Establecimiento de fincas en Régimen de División Horizontal de la finca, queinequívocamente supone el verdaderoTitulo Constitutivo de la Comunidad,en la que, en la descripción del edificio se señala con absoluta y palmaria claridad que: 'Dicha construcción encierra un patio interiorde 1.485 metros cuadrados, aproximadamente, en el cual se encuentra ubicada una piscina con sus servicios para uso exclusivo de los propietarios de lasviviendas, con acceso peatonal por la calle Este'.
b) A mayor abundamiento, en el artículo 2 de los Estatutoscomunitarios, se establece que 'los locales de planta baja y sótano no participaránen los gastos de limpieza, mantenimiento e iluminaciónde los portales yescaleras, en cuanto no tienenacceso a los mismos', para apostillar en su artículo 4 que 'el patio central de la edificación,se destinará a zonade paseos y tráficode personas, así como a la utilización de la piscinacon sus instalaciones y servicios que allíse encuentre ubicada, sin poderse utilizar para fines comerciales, ni desarrollar en él, actividades que originen ruidos u otras molestias a la comunidad'.
c) Pues bien, de lo anteriormente expuesto se deduce: de una parte, que el citado patio interior, supone un únicorecintoy,consiguientemente, sólo tiene un único uso y finalidad: la piscinay sus servicios,que consta de vaso de la piscina yun solario a su alrededor, siendo así que todo el recinto se encuentra solado, con un suelo drenante,como preceptúa la normativa vigente referente al Código Técnico de la Edificación, y que es, junto con la impermeabilización del recinto de la piscina y las pérdidas de la misma, lo que produjo las humedades,cuya reparación genera el acuerdo comunitario objeto de impugnación; de otra parte que, para acceder a la citada piscina, los únicos usuarios que pueden hacer uso de la misma, que son los propietarios de las viviendas, tienenque acceder a través de la calle Este, siendo así que dicho acceso seencuentra cerrado conllave,llavequedesde luego, no seencuentra a disposición de ninguno de los propietarios de loslocales comerciales, a la postre, demandantes y en esta ocasión, apelantes en el procedimiento de referencia. Los vecinos que pueden disfrutar de este recinto, son única y exclusivamente, los propietarios de las viviendas, y al ser este un recinto cerrado, sólo pueden acceder al mismo con una tarjeta especial que se distribuye entre cada propietario de cada vivienda.
d) Consecuentemente, y a la vista de lo anteriormente expuesto, y en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, el acuerdo impugnado, que es objeto de la presente litis, se ha adoptado en contra del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios demandada y de sus estatutos,quedando plenamente acreditado, que ese acuerdo, desde luego, sí es contrario a ambos documentos, que vinculan a la Comunidad.
e) Por ello, no es cierto, como pretende mantener la juzgadora de instancia, que 'en modo alguno ha quedado acreditado por la parte actora que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley o los Estatutos', pues tratar de imputar los gastos de mantenimiento de una zona privativa para los propietarios de viviendas, a los propietarios de locales comerciales que no tienen acceso a dicha zona, es, desde luego, vulnerar el sentido en que se redacta el título constitutivo de la Propiedad Horizontal así como de sus Estatutos.
f) Y lo que realmente resulta grotesco es que, no obstante llegar a la deducción en base a la que la juzgadora pretende fijar el fundamento de su fallo, sin embargo, se refiere expresamente a ambos documentos, Declaración de Obra Nueva y Establecimiento de fincas en Régimen de División Horizontal de la finca y Estatutos,respecto a cuyo contenido, a mayor abundamiento y a los efectos que se exponen, no se opone la demandada.
CUARTA.-El planteamiento de la sentencia apelada anteriormente expuesto y consiguientemente rebatido por esta parte, lleva a concluir a la juzgadora en un doble sentido: de un lado, en que: '...en virtud del contenido de los documentos números 10 y 11 del escrito de demanda, así como de los documentos número 1 a 10 del escrito de contestación a la demanda, y las testifícales que fueron practicadas en el acto del juicio, principalmente, de la de D. Candido (arquitecto encargado del asesoramiento técnico de la obra efectuada), lo que se infiere es que las obras efectuadas, lo fueron para en aras de impermeabilizar el suelo de dicho patio central del edificio, porque la misma era defectuosa, sin que en ningún caso la piscina se encuentre relacionada con este hecho...', y de otro en que: 'por todo lo cual, con independencia de que la piscina se encuentre ubicada en dicho patio, de una superficie superior a la misma, y que el uso de ésta sea exclusivo para los propietarios de las viviendas, lo cierto es que en ningún momento ha acreditado la parte actora que los propietarios de los locales se encuentren excluidos del uso del patio, y más cuando tal elemento consta en los estatutos, como una zona de paseo o tránsito',siendo lo cierto, que al igual que en la alegación precedente, tampoco puede estar esta parte de acuerdo con ninguno de ambos planteamientos, y ello por las siguientes razones:
a) En cuanto a los documentosque componen la prueba aportada por las partes, y en evitación de innecesarias reiteraciones, basta apuntar de nuevo a los anteriores razonamientos realzados en tal sentido, que conducen a concluir que existen dos documentos trascendentes, como son, Declaración de Obra Nueva y Establecimiento de fincas en Régimen de División Horizontal de la finca y Estatutos,en base a los cuales queda acreditado que el patio es una zona privativa, a la que sólo tienen acceso los propietarios de viviendas, para el disfrute de la piscina que se haya alojado en él, y que les es reservada con carácter de exclusividad, y a la que no pueden llegar los propietarios de locales comerciales,ya que se encuentra cerrada y no disponen de llave o tarjeta correspondiente para acceder a ella.
b) En cuanto a la prueba testifical,entiende esta parte que la misma debió ser invalidada, y no sólo porque esta parte de opuso a ella en la audiencia previa celebrada el 7 de mayo de 2012, aduciendo que los testigos propuestos eran parte inequívocamente interesada,ya que fueron contratados directamente por la Comunidad demandada y actuaron como empleados suyos, defendiendo intereses comunes, de cara a mantener su contratación para futuras ocasiones, sin que la juzgadora de instancia se haya pronunciado al respecto, ni en el acto del juicio ni en su sentencia, por lo que la tacha de estos testigos debió prosperar, y su testimonio ser anulado, sino porque además estos testimonios son claramente manifestaciones partidarias y que se alinean con los intereses de la Comunidad de Propietarios demandada que fue quien los propuso.
c) En cualquier caso, y sin perjuicio de que la juzgadora no haya considerado esta tacha y no haya reparado en que los testigos propuestos son claramente parte interesada de la Comunidad, cosa que a todas luces resulta palmario,pues D. Humberto , es administrador de la Comunidad demandada, D. Ricardo , es representante de la empresa Raomar, S.L., que es la que ejecutó las obras y D. Candido , es el arquitecto responsable del asesoramiento técnico y revisión de la documentación de la obra desarrollada en el interior del patio, lo cierto es que lo relatado en sus testimonios son meras manifestaciones que en modo alguno vienen corroboradas con otro tipo de prueba que pudiera haber resultado inequívoca,como una peritación que demostrara que las obras realizadas nada tenían que ver con la piscina,pues de lo contrario, y al margen de que puedan ser entendidas tales obras como de mantenimiento y mejora de la misma, nadie puede objetar que al existir una piscina, si seproducen humedades en los alrededores, sin duda éstas puedan ser atribuibles a fuqas de esta piscina o de susconducciones.
d)La sentencia que ahora se apela concluye aseverando que '... en ningún momento ha acreditado la parte actora que los propietarios de los locales se encuentren excluidos del uso del patio, y más cuando tal elemento consta en los estatutos, como una zona de paseo o tránsito',cuando de lo expuesto hasta el momento, resulta todo lo contrario, si bien, la propia sentencia deja a salvo esta aseveración, de otra que no es menos importante y que da la razón a esta parte, al afirmar, previamente a la antedicha aseveración que ello es 'con independencia de que la piscinase encuentre ubicada en dicho patio, de una superficie superior a la misma, y que el uso de ésta sea exclusivo para los propietarios de las viviendas';porque desde luego, mal puede pasearse o transitarse por una zona cerrada, a la que sólo tienen acceso los propietarios de viviendas que disponen de una llave especial, con la que se puede abrir la puerta de da acceso a este patio, en el que existen pasos, pero que sólo conducen a esos propietarios de viviendas a la piscina, de uso privativo y exclusivo de los mismos, y no de los propietarios de locales comerciales.
e)Sin embargo, lo que resulta definitivo es que a la presente fecha, y a pesar de todo lo aducido de contrario, el problema de las humedades sigue sin resolverse, y prueba de ello es el reportaje fotográfico que se acompaña extraído recientemente.
QUINTA.-Pero por si lo argumentado hasta ahora fuera insuficiente para estimar en su totalidad esta apelación, como pretende quien así la interpone y formaliza, procede resaltar otra línea más que avala y justifica la postura de los demandantes, y que es la que atiende a su exclusión en gastos de la piscina al ser propietarios de localesy no tener acceso de tipo alguno a esa zona en la que se ubica, en patio objeto de los trabajos llevados a cabo cuyo coste se pretende repercutir a los mismos.
Efectivamente, y tal como se relata en el hecho quinto de la demanda, la titularidad dominical del citado patio, que exclusivamente contiene una piscina y su acceso, prohibido a los propietarios de los locales, correspondesegún el Título Constitutito y los Estatutos, a los propietarios de las viviendas, yen ningún modo a los de los locales, ydichos propietarios de viviendas son los únicos que vienen contribuyendo al mantenimiento de la piscina y la zona en que se encuentra ubicada, desde la constitución de la Comunidad,como se desprende del Acta que figura en el Libro de la Comunidad, en la cual expresamente se declara que los propietarios de los locales se encuentran exentos del pago de cantidad alguna por mantenimiento o reparación de dichas instalaciones, lo que no ha sido rebatido ni por la Comunidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la vista oral, ni tampoco por la juzgadora, en su sentencia.
Por ello, y teniendo en cuenta que el interior de la superficie destinada a un uso privativo de la piscina ubicada en el patio de la Comunidad demandada corresponde a los titulares de las viviendas,y no a los titulares de los locales comerciales, esos titulares tienen amplias facultades de disponibilidad, sin más limitaciones que las legal o estatutariamente establecidas, o lo que es lo mismo, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la lista de elementos y servicios comunes contenida en el artículo 396 del Código Civil no es 'numerus clausus' y sí simplemente enumerativa, y que tal descripción no pertenece al campo del 'ius cogens' y sí al del 'ius dispositivum', y así, desde este punto de vista, todo aquello que notenqa la consideración leqal o voluntariamente acordada por todos loscondueños, de elemento común, será privativo, y consiguientemente, elcoste de su mantenimiento sólo y exclusivamente se imputará a sustitulares.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse la línea jurisprudencial que mantiene la tesis de que los propietarios de locales que no tienen acceso alinterior de fincas y sus servicios(como es el caso que nos ocupa) NO SEENCUENTRAN OBLIGADOS AL PAGO DE CANTIDAD ALGUNA PARA SUMANTENIMIENTO,y exponente de tal doctrina, entre otras, son las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5a, de 8 de marzo de 2006 , o la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3a, de fecha 22 de enero de 2008 .
SEXTA.-Para concluir, no podemos dejar pasar por alto un dato esencial, que no se ha tenido presente por la juzgadora de instancia, y que, consecuentemente, pudiera ser determinante de nulidad de pleno derecho de las actuaciones.
Este dato ya que se puso en conocimiento del Juzgado de instancia, a la hora de interponer la demanda, al exponer mediante tercer otrosí que, teniendo constancia esta parte de la presentación de una demanda por la Procuradora de los Tribunales D. Sandra Otero Romero, contra la misma Comunidad de Propietarios y por el mismo objeto, se solicitaba la correspondiente acumulación. Pues bien, nada al respecto se ha expresado, guardando un silencio que puede avocar a la nulidad de actuaciones, por cuanto esta parte ha iniciado la investigación pertinente y está en condiciones de que en breve, tendrá información exhaustiva, que podrá facilitar a la Sala competente para resolver el presente Recurso de Apelación.
Por ello, y con reserva expresa de acciones, se realiza la prevención de que, una vez en poder de esta parte la documentación pertinente al efecto, será incorporado a los autos correspondientes, a que de lugar este Recurso de Apelación en la Sala y Sección de la Audiencia Provincial le corresponda por preceptivo y legal reparto...».
Y terminaba solicitando «... que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de demanda con los pronunciamiento que le son inherentes, en el sentido de que se declare la nulidad parcial del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2010, en lo que respecta a los propietarios de los locales comerciales representados por el Procurador que suscribe, dejando sin efecto las cuotas de la derrama aprobada en lo que a ellos respecta, con devolución y regularización de las cantidades que fueron consignadas en su momento, como consecuencia de la formulación de la presente demanda, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada...».
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de octubre de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 , Manzana NUM000 » evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con las pruebas
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») [ SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)].
CUARTO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ( CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 ( CD , 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 ( CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse:
«.. . TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado» .
QUINTO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 : ' siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial '. De 16 de febrero de 1.983: 'nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'. De 16 de junio de 2.003: ' los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 ) '.De 23 de octubre de 2.003: 'el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho'.
Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica'.
En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.
SEXTO.- II. La valoración de la prueba documental-
A)En una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «... aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.
El todavía vigente art. 1225 CC , que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que siempre que haya sido «reconocido legalmente», poseerá idéntica virtualidad -«el mismo valor» que una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC , a tenor del cual se limita un tanto la fuerza probatoria de los documentos públicos «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar que: «.. . El art. 1218 CC no obliga a reconocer prevalencia absoluta al contenido de los documentos públicos respecto de las demás pruebas, excepto en lo relativo al hecho de su otorgamiento y fecha, por lo que no cabe aislar como medio probatorio uno de estos documentos para combatir la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... .».
Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ] precisó que:
«... es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora. La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 ...».
SÉPTIMO.-En segundo lugar, con el art. 1227 CC , en cuanto determina que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».
En tercer lugar, porque frente a lo que en apariencia parece desprenderse de la norma citada en una interpretación a contrario, la circunstancia de que un documento privado no sea «reconocido legalmente» no le priva en absoluto de cualquier aptitud probatoria.
A su vez, el «reconocimiento» -por oposición a la «impugnación»- atañe en exclusiva a la autenticidad entendida esta expresión en el sentido de genuinidad o correspondencia entre quien aparece o figura en él como autor y la persona que en realidad lo ha elaborado o confeccionado o a quien se atribuye (o del que se predica) la declaración de conocimiento o de voluntad incorporada al soporte. No obstante, se encuentra harto extendida la errada interpretación de que la impugnación permite limitar o inhibir la eficacia probatoria de los documentos privados concernidos.
OCTAVO.- B)En relación con la autoría el documento privado no presenta garantía alguna por sí de la correspondencia entre el autor aparente y el real -siempre que, de algún modo, sea posible referir a un concreto sujeto los datos contenidos en el documento. Por el contrario, el documento público es, ex deffinitione, auténtico habida cuenta que al hallarse autorizado su otorgamiento por Notario u otro empleado público competente ( art. 1216 CC ) la presencia e intervención de éste refrenda el origen subjetivo de las declaraciones que incorpora. Pero sobre deber destacarse que la cuestión de la autoría adquiere obviamente mayor relevancia en relación con los documentos negociales que en los testimoniales (a los que en realidad se refiere el art. 1218 CC ), el reconocimiento de autoría por aquél a quien se atribuye la voluntad pretendidamente declarada en el documento le atribuye idéntica virtualidad que al documento público.
NOVENO.-En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 255/1988, de 25 de marzo [ROJ: STS 2206/1988 ] señaló que: «... la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») y el texto a «sensu contrario», del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal («los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -como en el presente caso ocurre- su eficacia «ínter partes» es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, «ínter partes»), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia «erga omnes») respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento .. .»
DÉCIMO.-Producida la admisión o el reconocimiento, o no mediando la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantum de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica . ..».
También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «... no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero ). ..».
DÉCIMO PRIMERO.- C)Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio. ..»Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras). ..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras). .. .».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
DÉCIMO SEGUNDO.- D)Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero ( ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre ( ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].
DÉCIMO TERCERO.-Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
DÉCIMO CUARTO.- III. La valoración de la prueba de testigos-
Censura la parte recurrente que la sentencia de primer grado haya tomado en consideración los testimonios del Administrador del inmueble, el representante de la entidad emisora del presupuesto y el Arquitecto Director de la obra, por su relación de servicios con la Comunidad, y porque sus testimonios no aparecen corroborados por otros medios de prueba.
Al respecto se ha de indicar, de un lado, que el art. 376 LEC 1/2000 previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la circunstancia de que incluso una de las partes hubiera formulado tacha respecto de alguno o varios testigos no impide tomar en consideración el testimonio ofrecido ni comporta infracción de los actos y las garantías procesales. Es doctrina jurisprudencia reiterada que «... aun en el supuesto de testigo tachado, corresponde al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» [ STS, Sala Primera, 138/2010,de 8 de marzo (Rec. núm. 612/2006; ROJ: STS 1120/2010 ]. A su vez, como señala la STS, Sala Primera, 432/2012, de 3 de julio [Rec. núm. 1667/2009; ROJ: STS 5593/2012 ]: «.. . La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 )» ...».
En el caso litigioso la declaración tanto del Administrador de la Comunidad cuanto del Arquitecto director de la obra resultan, precisamente por su condición respectiva, conocedores del alcance y consistencia de las obras acometidas, las cuales atañen sólo en una mínima parte a elementos de la piscina, recayendo fundamentalmente sobre el suelo de la totalidad del patio y su deficiente impermeabilización en el presente, cuyo carácter de elemento común resulta incuestionable. Por lo demás, el testimonio del Administrador pone de relieve la exclusión en las derramas realizadas del coste de reposición de los elementos de la piscina que ha sido necesario reemplazar como consecuencia de las obras.
.DÉCIMO QUINTO.- IV. La interpretación de los negocios jurídicos
En orden a proceder al examen de la estipulación acerca de los cuales controvierte la recurrente a fin de determinar el genuino sentido, alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
DÉCIMO SEXTO.-Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras ). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
« In claris non fit interpretatio». La literatura jurídica actual y tribunales de todo el mundo -incluido nuestro Tribunal Supremo- acude este aforismo.
Este mismo Tribunal, en otras muchas sentencias (RJ 1987/8693, 1984/3256, 1985/2256, etc.), recurre al aforismo ' in claris non fit interpretatio' reconociendo que se haría un perjuicio si se hace interpretación de un texto que por su claridad o univocidad y sencillez no plantea discordancia entre las palabras y su significado final puesto que, si el texto resulta claro, el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
DÉCIMO OCTAVO.- V. La exoneración del pago de gastos comunes-
De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados se desprende que, frente a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda y reproducido en el de oposición al recurso de apelación, en especial, atendida la dicción del propio presupuesto elaborado por la entidad mercantil «Raomar, SL» se refieren no tanto a la totalidad del solado del patio, que de acuerdo con el Título constitutivo de la comunidad presenta unas dimensiones de 1485,50 metros cuadrados aproximadamente «para uso exclusivo de los propietarios de las viviendas» mientras que aquél se refiere no a toda esta extensión sino sólo a 1222,67 metros cuadrados (ff. 159 y 160).
Tampoco es objeto de controversia que los locales se encuentran de facto exentos de contribuir al pago de los gastos de mantenimiento ordinario de la piscina, como consecuencia de la no utilización de este elemento común.
Cuestión distinta es que, en puridad técnica, la cuestión litigiosa se centra, señaladamente, en la interpretación que ha de conferirse a los Estatutos, pues sólo en la medida en que se considere que de éstos se sigue clara e inequívocamente que los locales están exentos de la contribución al sostenimiento de los gastos de la piscina, su mantenimiento y reparación ordinaria o extraordinaria podrá acogerse la acción impugnatoria formulada, atendido que la «causa de pedir» en que se asienta aquélla es, exclusivamente, la contravención del título constitutivo y los Estatutos.
DÉCIMO NOVENO.-Establece el art. 9.1 e) LPH como principal deber de los propietarios el de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Precisa, por lo demás, el art. 9.2 LPH que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 LPH .
No obstante, la expresión «... o a lo especialmente establecido» contemplada por el art. 9.1 e) LPH puede establecerse una exoneración de determinados gastos comunes mediante disposición en el Título Constitutivo, los Estatutos o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.
A su vez, señaló la STS de 18 de noviembre de 2009 que si en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la comunidad de propietarios se hace referencia genérica a «gastos» -en el caso se refería a un ascensor-, sin máyor especificación la exoneración debe reputarse total, de modo que se encuentran excluidos tanto los gastos ordinarios cuanto los extraordinarios.
Idéntico criterio se mantiene en la STS, Sala Primera, de 7 de junio de 2011 .
VIGÉSIMO.-Señalaba la SAP de Asturias, Secc. 5.ª, de 18 de enero de 2008 (ROJ: SAP O 73/2008 ; RA núm. 552/2007 ), con cita de la STS de 14 de marzo de 2000 que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.e LPH y salvo el caso de que el bien privativo venga expresamente exonerado de todos o algunos de ellos en los estatutos, que no se puede elevar el uso a criterio decisorio de la posibilidad o no de individualización, pues el artículo 9.2 de la LPH expresamente rechaza el uso como criterio para la individualización y repudiación del gasto como general, cuando dice que «para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes». Y añade que el uso previsible del elemento común o servicio ya es tenido en cuenta en el artículo 5 párrafo 2 de la LPH , cuando se describe como uno de los factores a considerar para fijar la cuota de participación en la contribución a los gastos generales; contribución que resulta del especial régimen de propiedad propio de las llamadas casas por pisos en que la copropiedad sobre los elementos y servicios comunes determina que a cada piso o local se atribuya una cuota de participación en relación al total valor del inmueble, que determine su participación tanto en las cargas como en los beneficios por razón de la comunidad constituida ( art. 3 LPH ) y cuota que se fija no solo por el referido uso sino también por otros factores decisivos como la superficie del local o vivienda en relación con el total del inmueble, su situación y emplazamiento interior o exterior ( art. 5 LPH ). En el mismo sentido se pronunció la SAP de Asturias Secc. 7.ª, de 3 de febrero de 2005 (ROJ: SAP O 279/2005 ).
Así, aunque el criterio del no uso no es determinante para la exención del pago de los gastos generados por elementos comunes, ello no obsta para que cada vez sea más frecuente en los títulos constitutivos de las Comunidades de Propietarios, el establecimiento de cláusulas de exención a los locales que no tengan acceso por el portal de los gastos que genera ese elemento común así como las escaleras y el ascensor, y aunque tales cláusulas de exención, como excepción que son a la regla general que establece la obligación que incumbe a todo copropietario de contribución en gastos generados por elementos comunes, utilice o no los mismos, ha de ser objeto de una interpretación estricta, de ahí que la jurisprudencia del TS (Cf. sentencia de 14 de marzo de 2000 y 25-5-2005 ), venga sosteniendo que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generales en su mantenimiento, ello siempre lo es con la salvedad de que exista una exención en el título constitutivo o en los propios Estatutos, o bien haya sido establecido en Junta por unanimidad ( SAP Asturias, Secc. 6.ª, de 22 de enero de 2007 [ROJ: SAP O 283/2007; RA núm. 538/2006 ]).
Por lo tanto, la regla general que impide la exoneración por el no uso no debe contemplarse como absoluta, inamovible, o insalvable ( SAP de Asturias, Secc. 7.ª, de 14 de marzo de 2006 (ROJ: SAP o 929/2006; RA núm. 524/2004), debiendo tenerse en cuenta también la obtención por los comuneros de un beneficio derivado de las condiciones urbanísticas o arquitectónicas ( SAP de Almería, Secc. 2.ª, de 13 de febrero de 2006 [ROJ: SAP AL 1150/2006; RA núm. 344/2005 ; o SAP de Madrid, Secc. 10.ª, de 17 de junio de 2008 (ROJ: SAP M 8558/2008; RA núm 376/2008 ) siempre que exista previsión en el título o los estatutos.
VIGÉSIMO PRIMERO.-De los Estatutos se desprende, de un lado, que el uso de la piscina se encuentra reservado por el título constitutivo a los «propietarios de las viviendas»; y de otro, que existe una previsión expresa en cuanto a la exoneración de «... los gastos de limpieza, mantenimiento e iluminación de los portales y escalera, en cuanto no tienen acceso a los mismos».
Como se puede constatar, aun cuando en apariencia el fundamento que invoca expresamente la cláusula de exoneración estatutaria atiende a la existencia o no de acceso a los elementos a que aquella se refiere, no cabe extraer una voluntad decidida de exonerar a los locales de contribuir a cualesquiera otros gastos comunes por la circunstancia de que afecten a elementos a los cuales los locales «no tienen acceso», que es, cabalmente, lo que acontece con la piscina.
Como quiera que la piscina existía desde el origen de la Comunidad, es claro que si la voluntad del otorgante del Título hubiera sido la de exonerar a los locales del gasto de la piscina así hubiera quedado reflejado en el artículo 2. Nótese que cuando ha querido confiarse a los locales una facultad exclusiva, así se ha contemplado, v. gr., en el artículo 1.º.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Y si la falta de uso o de acceso no puede erigirse en criterio rector de cualquier exoneración de gastos, se contemple o no determinada y concretamente en los Estatutos, no cabe entender que un acuerdo en el que no se contempla exonerar a los locales de un gasto, por extraordinario que sea, que no encuentra acomodo en el art. 2 de los Estatutos es contrario al título constitutivo. En consecuencia se impone el perecimiento del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 .
VIGÉSIMO CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósitoconstituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paula , don Jose Francisco , don Alonso , doña Antonieta , don Emilio , doña Inés , don Manuel González Arévalo en representación de la mercantil «Sama González, SL», don Ángel Carbajo Méndez, en representación de la mercantil «Looking for House, SL», don Laureano , doña Teresa , don Coro , doña Marisol y don Armando , en representación de su cónyuge doña María Purificación y de su hijo don Santos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado-Villalba en los autos de que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósitoconstituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0927/2012, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
