Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3411/2011 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 36057370062013100154
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00141/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2010 0015081 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003411 /2011 -M Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067 /2010 Apelante: EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES,S.A.Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN Abogado: RAFAEL TENA NUÑEZ Apelado: ROGOMOVIL VIGO,S.L.
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ Abogado: FERNANDO BUA GIL LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 141/2013 En Vigo, a uno de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1067/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3411/21011, en los que es parte apelante -demandado EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES,S.A., representado por el Procurador D./Dª Carina Zubeldía Blein y asistido del letrado D./Rafael Tena.; y, apelada -demandante ROGOMOVIL,S.L. representado por el procurador D./ José Ramón Curbera Fernández y asistido del letrado D. Fernando Bua, sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 30/6/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Sr. Curbera Fernández en nombre y representación de Rogomovil,SL frente a Eje Atlántico de Automóviles representada por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra, Zubeldía Blein y debo declarar y declaro que la sociedad Eje Atlántico de Automoviles SA incumplió el contrato de 1 de setiembre de 2006 que el incumplimiento del contrato ha generado unos daños a Rogomovil SLU por importe de 41.417,3 euros declaro y debo condenar y condeno a este demandado a abonar al actor la cantidad de 41.417,73 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio..' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 28/2/2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La mercantil Rogomovil Vigo, S.L.U., presentó demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Eje Atlántico de Automóviles, S.A., en virtud del incumplimiento contractual que la parte actora achacaba a la demandada y que le ha generado unos daños por importe de 41.417,73 euros. La demandada se opuso negando el incumplimiento y aduciendo que en modo alguno está obligada por contrato a no poder lavar sus propios coches, rechazando, por cuanto supondría un enriquecimiento injusto, el pago de la cantidad reclamada, pues la actora no puede pretender cobrar unos servicios que no ha prestado, consecuencia de ello solicitó su absolución.La sentencia estima íntegramente la demanda en base a considerar acreditado el injustificado incumplimiento de la demandada.
SEGUNDO: Antes de examinar el recurso interpuesto por la demandada debe dejarse constancia de los siguientes hechos probados.
1. Con fecha 1 de septiembre de 2006 entre Eje Atlántico de Automóviles y Rogomovil Vigo, se suscribió un contrato denominado de 'subcontratación de servicios', en virtud del cual la primera contrataba a la segunda los servicios de lavado y/o limpieza, recepción, colocación de placas y acondicionamiento general de vehículos que vendan, reparan y/o tengan en exposición, para lo cual, según el clausulado, Eje Atlántico cede y pone a disposición de Rogomovil en sus centros de trabajo una superficie lo suficientemente amplia, cubierta, dotada de suministro de agua, energía eléctrica y aire comprimido para poder realizar su cometido.
2. En el contrato se introdujo las siguiente cláusulas, segunda: el objeto del presente contrato es la subcontratación en exclusividad de Rogomovil de los servicios lavado, limpieza, acondicionamiento, recepción y colocación de placas de los vehículos que Eje Atlántico disponga con tal finalidad, considerándose como unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada desde el mismo momento de la firma del presente contrato; tercera: la duración de dicho contrato se pacta por dos años renovándose tácitamente por idénticos periodos, si con tres meses de antelación a su vencimiento o de alguna de sus prorrogas no fuere comunicada por cualquiera de las partes; cuarta: Rogomovil se compromete a tal efecto a disponer de los medios humanos materiales, técnicos y mecánicos necesarios para alcanzar la finalidad pactada, asimismo contará con plantilla profesional suficiente para realizar los servicios; sexta: mantendrá el servicio de acondicionamiento de vehículos, aperturado y tratara de ajustar en lo posible su jornada de trabajo a Eje Atlántico, novena, Rogomovil podrá realizar trabajos externos siempre que Eje Atlántico no aporte el volumen necesario para el mantenimiento de la plantilla que Rogomovil destine a su servicio, siempre que no interfiera en el funcionamiento habitual de ambas partes y con prioridad absoluta por parte de los servicios que facilite Eje Atlántico, décima: queda prohibido por parte de Rogomovil cualquier acto de cesión o subarriendo del servicio de acondicionamiento de vehículos, undécima: Eje Atlántico se compromete a no contratar personal que pertenezca o haya pertenecido en el último año a Rogomovil, el incumplimiento de esta obligación provocará que Eje Atlántico deba satisfacer a Rogomovil una indemnización por daños y perjuicios de un importe igual a los honorarios correspondientes al último año de servicio.
3. Estando en vigor el referido contrato (se había prorrogado en septiembre de 2008 hasta el 1 de septiembre 2010), Eje Atlántico en fecha 14 de octubre 2009 se dirigió por carta a Rogomovil manifestando el deseo de cancelar el contrato a partir de 14 de enero 2010 4. En la contestación a la demanda, la demandada reconoce que dadas las circunstancias económicas decidió montar un tren de lavado propio y no subcontratar a nadie, de hecho, el tren de lavado se instaló dentro de las dependencias de Eje Atlántico en el mes de noviembre de 2009.
5. Los encargos de los trabajos contratados se redujeron sensiblemente desde noviembre 2009 y en su totalidad a partir de enero 2010, fecha desde la cual Rogomovil ya no recibió encargo alguno.
TERCERO: El primer motivo del recurso interpuesto por Eje Atlántico de Automóviles se funda en la infracción del art. 218 LEC , por lo siguiente: la sentencia no se pronuncia sobre si la expresión 'subcontratación en exclusividad de los vehículos que Eje disponga para tal finalidad' supone que Eje Atlántico puede lavar sus propios vehículos, tampoco explica si en el cálculo del lucro cesante hay que tener en cuenta que de la facturación habría que restarle los gastos, ya que el lucro cesante se refiere al neto, además, se impugno la pericial y se practicó prueba tendente a acreditar que durante el tiempo en que el contrato se desarrolló de forma pacifica había coches que eran lavados por empleados de Eje.
No podemos en modo alguno tildar de incongruente o incompleta la sentencia de instancia, puesto que respeta escrupulosamente las pretensiones deducidas por las partes. Otra cosa es la interpretación que de determinados términos del contrato, el ámbito que otorgue al lucro cesante y la valoración que realice de la prueba practicada.
Ineludiblemente estamos ante un contrato de duración determinada en la que el contratistas, ahora apelante, subcontrató los servicios objeto del mismo 'en exclusividad de Rogomovil', esta expresión de ser dudosa, que no lo es, es lo que habría que interpretar; en todo caso lo que quiere decir es que Eje Atlantico adquirió el compromiso de no contratar los servicios de lavado, limpieza, acondicionamiento, recepción y colocación de placas de los vehículos de que disponga, de otros que no fuera Rogomovil -exclusividad pasiva-, por lo tanto era un servicio que tenía que prestar Rogomovil, ( intuiti personae) sin que nadie pudiera ocupar su lugar, por lo tanto tampoco Eje Atlantico por si, otra interpretación dejaría sin efecto el contrato, esta y no otra es la interpretación que ha de dársele al término exclusividad en el contexto en que fue pactada. De esta exclusividad derivan los principales efectos de este tipo de contratos, que se traducen en ventajas económicas y limitaciones en libertad de actuación para cada una de las partes, como claramente se desprende de la cláusula segunda y novena del contrato. Pues bien, ocurre que la exclusividad, unida a la limitación temporal impide a las partes desligarse del contrato sin causa justa.
Por lo que respecta al ámbito del lucro cesante lo trataremos en el motivo impugnatorio correspondiente y en cuanto a la pericial, el hecho de que se haya impugnado no impide su valoración judicial y, mucho menos, cuando no aparece contradicha por ninguna otra prueba.
CUARTO: A lo largo del desarrollo argumental del siguiente motivo, la apelante insiste en el dato de que lavar sus propios coches no supone incumplir el contrato, pues la contratación en exclusiva impide que se contrate a otra empresa que no sea Rogomovil, pero no supone que su representada no pueda lavar sus propios vehículos. Añade a lo anterior que el incumplidor fue Rogomovil, ya que el contrato, tras la manifestación de su representada de resolverlo, siguió su curso normal hasta que los empleados de la demandante abandonaron las instalaciones de su representada.
Rige en nuestro Derecho el principio contenido en el art. 1256 del CC con arreglo al cual no es posible dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos, lo que impide la alteración o resolución unilateral del contrato salvo que tal posibilidad se haya convenido o esté justificada; principio que únicamente se flexibiliza en relación a ciertos contratos (por ejemplo el contrato de obra, art. 1.594; la sociedad civil , arts. 1.700.4 , 1.705 y 1.706; el mandato , art. 1.732; el comodato , art. 1.750; el depósito , art. 1.775 CC ) y supuestos en los que se da una relación contractual continuada o de tracto sucesivo, con frecuencia basada en relaciones de confianza, cuya duración sea indeterminada, con riesgo de propiciar el carácter vitalicio, sin perjuicio de los derechos que eventualmente puedan corresponder a la otra parte en el contrato, supuestos que nada tienen que ver con el que aquí se trata..
A lo anterior ha de añadirse que no se ha probado que la actora incumpliese las obligaciones contractuales que le eran exigibles durante la total vigencia del contrato, infiriéndose lo contrario, pues desde la comunicación remitida por la demandada el 14 de octubre de 2009, manifestando su deseo de cancelar el contrato a partir del 14 de enero 2010, solo cabe concluir que la disminución de los servicios y, por lo tanto, de la facturación a partir de ese momento solo es imputable a la parte demandada que, desde que se produce el preaviso en la fecha referida (octubre 2009), limita el ostensiblemente el número de servicios a la actora disminuyendo así su facturación, hasta el punto de que las facturaciones de noviembre y diciembre de 2009 son muy inferiores a todas las anteriores, pasando a cero, es decir, eliminándola en el año 2010 (no olvidemos que el contrato finalizaba en septiembre de ese año). Ello comporta, frente a lo sostenido por la apelante, incumplimiento contractual por parte de su representada que, según lo dispuesto en el art. 1.258 CC , no solo estaba obligada a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, fuesen conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo ello predicable tanto del período anterior al preaviso como del siguiente a éste en tanto seguía vigente el contrato.
Así las cosas, el desistimiento unilateral del contrato por la demandada y hoy apelante supone, un incumplimiento obligacional grave y culpable, que afectó a su deber de ceder y poner a disposición de la demandante una superficie adecuada para que esta pudiera realizar los servicios a que se había comprometido durante el tiempo convenido en el contrato, y a procurarle los beneficios derivados de la utilización de la misma, en los términos pactados, lo cual ha sido manifiestamente incumplido por Eje Atlántico, pues instalando un tren de lavado y asumiendo directamente los servicios contratados por propia decisión y sin justa causa, produjo, en definitiva, un incumplimiento esencial que frustra la formalidad del negocio y el interés de la otra parte contratante, lo que conlleva que la Sala coincida con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en el sentido de considerar que el único incumplimiento, esencial, grave y reiterado que puede aquí apreciarse no es otro que el protagonizado por la demandada, ahora apelante, que por decisión unilateral dejo de de atender el pacto de exclusiva suscrito con la actora y desatendió el plazo pactado.
QUINTO: En lo que respecta al quantum indemnizatorio por lucro cesante considera la apelante que la propuesta realizada por el perito Sr. Pérez Buján, de considerar como tal la media de lo facturado los años anteriores, no puede ser considerado lucro cesante, ya que éste se calcula sobre los ingresos totales menos costes.
El incumplimiento de quien ahora apela ha provocado a la actora un lucro cesante que ha de ser indemnizado. No obstante, hemos de apartarnos del parámetro cuantificativo recogido en la sentencia de instancia y es que, efectivamente, en la resolución recurrida se señala, de acuerdo con el informe pericial, que la indemnización será de 41.417,73 euros, que resulta de una facturación medida mensual de 4.350,49 euros correspondiente a los periodos en que el contrato resultó cumplido, por lo que es previsible una perdida de facturación media del período de noviembre 2009 a agosto de 2010, de la cantidad reclamada. Es llano, sin embargo, a nuestro parecer, que los ingresos que la actora dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento de la demandada no son en modo alguno equivalentes al importe del precio medio de la facturación que resulta de los períodos en que el contrato se vino cumpliendo normalmente, pues habrán de descontare los costes de personal, productos, y demás, que deben deducirse de la facturación para la obtención del lucro cesante, y ello porque el lucro cesante, que equivale a lo verdaderamente dejado de percibir por la demandante, no es otra cosa que el beneficio industrial que hubieran conseguido de haberse realizado los servicios contratados (y no el precio final de las mismos que determinaría, de ser estimado, un enriquecimiento injusto en su favor).
Así las cosas, al no haberse propuesto por las partes ninguna prueba sobre su importe, siendo práctica comúnmente admitida la que, a falta de prueba, viene fijando el beneficio industrial en, al menos, el 15% de la facturación ( STS de 28 de julio de 2000 ; que cita las STS de 13 de mayo de 1983 y 8 de octubre de 1987 ), estimamos prudente fijar la indemnización por el lucro cesante en el equivalente al 25 % de la facturación perdida, o lo que es lo mismo en 10,354,50 euros.
SEXTO: De acuerdo con el artículo 398.2 LEC , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del recurso, como tampoco procede, dada la estimación parcial de la demanda declaración expresa respecto a las costas de instancia ( art. 394 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Eje Atlántico de Automóviles S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 30 de Junio 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1067/10, la cual se revoca en el sentido de condenar a la expresada apelante a que abone a la entidad Rogomovil, S.L.U., la suma de DIEZ MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS (10.354,50), con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y sin hacer declaración alguna respecto a las costas que se hubieren ocasionado en ambas instancias.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

