Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8593/2011 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100131


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8593/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 191/2009

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 141/13

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a dieciseis de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2011 recaída en autos de Juicio Ordinario número 191/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por DÑA. Eva María en su propio nombre y en el de su hija menor DÑA Jacinta representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL BAEZ ORTEGAy defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL, contra CASER SEGUROS S.A.representado por el Procurador D. JAIME COX MEANAy defendido por la Letrada DÑA. MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRAcuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Báez Ortega, en nombre y representación de Dª. Eva María y Dª Jacinta , contra la compañía CASER, debo CONDENARy CONDENOa la compañía demandada a que abone al TOMADOR CAJASOL, el importe correspondiente al capital prestado pendiente de pago a la fecha de fallecimiento del Sr. Luciano (17 de enero de dos mil siete), haciendo entrega a la actora de las amortizaciones posteriores a la fecha del fallecimiento, con el incremento del interés del articulo 20 LCS y costas. '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CASER SEGUROS S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un contrato de seguro de vida e invalidez que garantizaba el importe del capital un contrato de préstamo hipotecario. La entidad bancaria prestaria era la designada en la póliza como beneficiaria para el caso de suceder los siniestros que eran objeto de cobertura, el asegurado era uno de los prestatarios D Luciano , la actora Dª Eva María era la pareja de hecho del anterior y aparecía en el contrato de préstamo como prestataria, al ser ambos propietarios por mitades pro indiviso del inmueble sobre el que se constituía la garantía hipotecaria. El contrato de seguro se suscribió el 10 de junio de 2005 y el asegurado falleció con fecha 17 de enero de 2007.

La aseguradora se negó a hacerse cargo del siniestro por lo que Dª Eva María interpuso la demanda en su nombre y en el de su hija menor Jacinta , como heredera del fallecido. La aseguradora se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y ocultación por parte del asegurador de datos relevantes relativos a su salud, ocultación maliciosa que suponía infracción de los arts 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no procedía el abono de indemnización alguna y ello debido a que al tiempo de suscribir el contrato el asegurado se encontraba aquejado de la enfermedad que finalmente produjo su fallecimiento, lo que había ocultado de forma deliberada. Por último alegaba que no procedía el abono de los intereses de demora del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En la sentencia dictada se estimó la demanda y se condenó a la demandada a abonar a la entidad bancaria prestamista el capital pendiente de pago al tiempo del fallecimiento del asegurado, haciendo entrega a la actora de las amortizaciones posteriores a la fecha del fallecimiento.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO.-La entidad recurrente insiste en la falta de legitimación activa de la actora porque la beneficiaria de la prestación es la entidad bancaria prestamista, excepción rechazada en la sentencia recurrida. Sobre esta cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencias de 22 de noviembre de 2001 y 7 de abril de 2011 en la que se ha estimado que en el supuesto de contratos de seguro vinculados a préstamo existe una unidad negocial, en particular en esta última sentencia, sobre un supuesto similar al presente se declara:

'La Sala considera que la demandante tenía acción para exigir a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, derivada del complejo contractual conformado por el contrato de seguro y el contrato de préstamo hipotecario al que aquél estaba vinculado.

Ciertamente en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario en el seguro de vida, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión 'mortis causa'. El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos. Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario. Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro colectivo concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero (RJ 2004803) en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ('cláusula de garantía' lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

En tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. Tanto más cuando resulta de lo actuado que la caja de ahorros tomadora ha contratado el seguro colectivo con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables (véase los anagramas existentes en el certificado de adhesión al seguro), al que obliga a adherirse a quienes conciertan con ella un préstamo hipotecario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida. En estas circunstancias, privar al asegurado de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo hipotecario lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a la caja de ahorros la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre asegurador y tomador-beneficiario, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al prestatario- asegurado mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro y el riesgo ha acaecido. Así lo ha entendido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1110/2001, de 30 de noviembre (RJ002693), que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe que conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil debe regir la contratación.'.

Las razones expuestas son plenamente aplicables al presente caso, se trata de una unidad negocial en el que la legitimación existe por el hecho de venir obligado al pago del préstamo que es en definitiva lo que se asegura mediante el contrato cuya efectividad se pretende. El motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del art 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Resulta de lo actuado que existe un cuestionario de salud que fue firmado por el asegurado en el que se hace constar que se encontraba en buen estado de salud haciéndose constar que: se entenderá que no se encuentra en buen estado de salud si padece o ha padecido alguna vez de cáncer, ..; que durante el último año no había estado ingresado en un centro hospitalario, ni había causado baja laboral por más de 15 días que no padecía ninguna minusvalía física o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales y que no consumía medicamentos de forma regular para la tensión arterial u otra enfermedad. Del examen del documento se comprueba que son cuatro preguntas seguidas de la correspondiente casilla en las que aparece la mención: 'Si' en relación con la primera pregunta y las menciones: 'No' respecto de las restantes. Las menciones aparecen impresas en el documento no rellenadas a mano y debajo la firma del solicitante, esto es, del asegurado. Consta probado mediante la prueba testifical practicada a instancia de la actora, declaración de la hermana del fallecido Dª Pura y por la prueba de interrogatorio de la actora, que la firma tuvo lugar en la sucursal bancaria ante un empleado de la misma y que no se hizo pregunta alguna al asegurado sino que únicamente se le indicó donde debía firmar, no se ha verificado prueba alguna a instancia de la demandada como para probar que los hechos se desarrollaran en forma distinta, por lo que la prueba aparece correctamente valorada, art 217 de la LEC . Está probado que con fecha 12 de noviembre de 2004 el asegurado había sido intervenido de un astrocitoma de alto grado en hemisferio izquierdo. Sin embargo a la fecha de la suscripción del seguro se encontraba bien de salud, como declaró en el cuestionario y ratificó su compañero de trabajo el testigo D Serafin , sin que existieran signos de recidiva, como resulta de la historia clínica unida a los autos, finalmente el fallecimiento se produjo tras recidiva, siendo hospitalizado el 26 de diciembre de 2006.

Sobre la declaración del estado de salud esta cuestión ya la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº de Recurso: 5498/2000, de fecha 15/11/2007 establece que la obligación del tomador consiste en contestar a las preguntas que se le hagan por la aseguradora: 'El tomador tiene la obligación fundamental de declarar el riesgo para que el asegurador conozca con exactitud el riesgo objeto de cobertura, si bien está concebido más que como un deber de declaración como un deber de contestación al cuestionario que le somete el asegurador. Si el riesgo sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración rescisoria, sólo se libera del pago de la indemnización si se acredita dolo o culpa grave del tomador, de existir culpa leve y el asegurador no optó por la rescisión, procede una reducción proporcional de la prestación. Si el cuestionario fuera rellenado por el agente al margen de la voluntad del asegurado lo hace equiparable a la falta de presentación y no puede perjudicar a éste, es plenamente eficaz el cuestionario materialmente rellenado por el agente si bien atendiendo a las respuestas del asegurado.'

La conclusión es que el cuestionario fue cumplimentado por el propio empleado del banco sin preguntar al asegurado de manera que no es que se ocultara nada de forma maliciosa es que no se le hicieron las preguntas que aparecen en el documento, de manera que no se aprecia dolo ni culpa grave en la actuación del asegurado.

Por otra parte, la cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato contenida en el art 3º de la póliza debe prevalecer, por razón de especialidad, sobre el art. 10 de la misma Ley ( SS TS 30 septiembre 1996 y 11 junio 2007 ) de manera que el asegurador no podrá impugnar el contrato, por infracción del expresado deber, una vez transcurrido el plazo de caducidad de un año desde su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza, salvo en el caso de que el tomador haya actuado con dolo ( art. 89 LCS ), de modo que no habiéndose probado que concurriese dolo, la aseguradora viene obligada a pagar la indemnización pactada.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la reclamación, se pide en la demanda el importe que se correspondiera con el capital prestado pendiente de pago a la fecha de fallecimiento, entregando a la actora las amortizaciones posteriores a la fecha de fallecimiento se entiende que aquella que la demandante hubiera hecho efectivas al banco, se trata de una condena de futuro, prevista en el art 219 de la LEC ya que para su determinación depende de una operación aritmética, la demandada deberá entregar al banco la indemnización correspondiente al capital pendiente a la fecha de fallecimiento del asegurado de la que habrán de deducirse las amortizaciones que a cuenta de capital haya hecho efectivas la demandante a la fecha del pago al beneficiario cuyo importe se deberá acreditar en ejecución de sentencia, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art 18 de la Ley de Contrato de Seguro .

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'CASER SEGUROS SA' contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra , en el procedimiento ordinario nº 191/2009 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4074 11.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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