Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 776/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/011919

R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 776/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia. Familia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 357/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Blanca

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA

Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-DPTO. DE BIENESTAR SOCIAL

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA

S E N T E N C I A Nº 141/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 357/2010, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) a instancia de Blanca apelante - demandada, representada por la Procuradora MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y defendida por el Letrado MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA contra la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-DPTO. DE BIENESTAR SOCIALapelada - demandante, representado por la Procuradora MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendido por el Letrado JOAQUÍN GASTON FERNÁNDEZ DE ARCAYA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de junio de 2012 y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 18 de junio de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda que fue interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Durango en nombre y representación de la Excma. DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra Doña Blanca , siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la privación total de la patria potestad de la demandada sobre su hijo menor Adriano .

Se desestima la petición de supresión de las visitas entre la demandada Doña Blanca y su hijo el menor Adriano .

Todo ello, sin expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 776/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la demandada frente a la sentencia de instancia, que ha acordado privarle de la patria potestad que ostentaba sobre su hijo Adriano .

Sostiene que la sentencia da por acreditada la concurrencia de los mismos presupuestos, que motivaron el acogimiento del menor, para privarle de la patria potestad, cuando su situación actual es diferente, ya que la recurrente ha tenido otro hijo, convive con una nueva pareja, la cual tiene un empleo estable, contando con una vivienda y con apoyos familiares.

Niega la inexistencia de vivienda adecuada pues el informe del equipo sicosocial recoge su existencia. Niega que su estado mental presente alteraciones, pudiendo educar a su hijo, no siendo extraño que se necesiten apoyos ante situaciones límite. Afirma que el retraso madurativo del menor sólo se ha concluído en base a las apreciaciones subjetivas de las trabajadoras de los servicios públicos, y sin que en ningún caso le puedan ser exigidos mayores requisitos para educar a su hijo, que los que se exigían para educar a otros niños normales, debiendo recordarse que la privación de patria potestad debe tener una interpretación restrictiva. Manifiesta que su falta de colaboración con las instituciones públicas no constituye un incumplimiento de los deberes paterno filiales.

Niega que haya realizado una instrumentalización del menor ante las instituciones, pues su conducta es exponente de su cumplimiento de sus deberes parentales, habiendo luchado por obtener una vivienda en la que poder residir con su hijo.

Sostiene que cuenta con apoyo familiar al tener una pareja estable, actuando también sus hermanos como soporte familiar.

Finaliza afirmando que el interés del menor es estar con su madre biológica, salvo que existan razones para entender que tal relación le va a ser perjudicial, lo que aquí no se ha acreditado, constando en contrario que la relación afectiva con el menor no ha sido rota.

SEGUNDO.-Reconoce por tanto la recurrente, que cuando se decretó el acogimiento y se encontraba en una situación límite, se había producido un claro incumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad, y en concreto de los de proteger, velar, alimentar y educar a su hijo.

Luego de lo que aquí se trata de determinar, es si, tal como sostiene la recurrente, se han modificado las circunstancias que provocaron la situación en la que se incumplieron sus deberes como progenitora custodia del menor, encontrándonos en el momento actual en situación de asumir con garantías el cumplimiento de dichos deberes.

Pues bien, a la vista del resultado de la prueba practicada a esos efectos, que ha sido examinada en su totalidad por este Tribunal, alcanzamos la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, al estimar que la recurrente que incumplió los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, no se encuentra en condiciones de proteger, velar, educar y dar seguridad material y moral a su hijo Adriano .

Diremos en primer lugar, que no podemos compartir la alegación de que las declaraciones de los distintos responsables de los servicios sociales, que han intervenido en el proceso seguido con respecto de la recurrente y su hijo, puedan ser tachadas de subjetivas, entendiendo por el contrario que sus conclusiones se han obtenido en base al conocimiento directo y constatado de distintos hechos, valorados desde sus conocimientos sobre la materia, y estando únicamente dirigidas a proteger el interés del menor.

No consta en la actualidad, en contra de lo que se alega, que la recurrente cuente con una vivienda apropiada, para las necesidades de un menor; el informe psicosocial valora la vivienda de residencia de la familia de la recurrente, no la suya propia, constando que la misma ha tenido continuos cambios de domicilio, lo que en nada contribuye a la estabilidad de un menor.

Si bien es cierto que a la recurrente no se le han apreciado alteraciones psicopatológicas, ello no determina que la misma se encuentre en disposición de asumir un cuidado integral del menor, pues lo cierto es que todos los profesionales que han intervenido, coinciden en manifestar que no es capaz de identificar correctamente las necesidades del menor, no admitiendo las críticas a su conducta, ni permitiendo una intervención o apoyo externos, lo que impide establecer un pronóstico positivo del desarrollo de su función.

No se trata de que a la recurrente se le exija un plus de cualidades para desarrollar su labor de madre, se le exigen las mismas que a cualquier madre, pues sólo se trata de ser capaz de asumir las especiales características de su hijo, y elaborar una forma de abordarlas, y si para ello resulta necesaria la ayuda externa, admitirla sin suspicacias, pues ello evidenciará que efectivamente protege y vela por su hijo.

Es cierto que no hay datos suficientes para firmar una falta de cuidado en la higiene del menor, pues existen opiniones discrepantes al respecto entre los profesionales que depusieron en el juicio, y también es cierto que intentar procurar una vivienda al menor, no es instrumentalizarle, pero lo cierto es que todos los datos existentes en el expediente, nos indican, tal como razona la Juzgadora de instancia, que la recurrente sólo quiere un piso protegido, y no una vivienda estable para su hijo, pues de hecho no ha aprovechado ninguna de las ayudas que esos efectos se le han proporcionado.

Finalmente, la ausencia de apoyo familiar se presenta como evidente, pues según refieren, los profesionales de los servicios sociales, el grupo familiar de la apelante ha manifestado su deseo de que no se recurra a ellos, no habiendo mostrado ningún interés por el menor llegando a suprimirse las visitas que tenían ante su incomparecencia.

En cuanto a la pareja, el informe psicosocial no ha podido constatar suficientemente dicha convivencia, ni su características correspondiendo a la recurrente, en contra de lo que alega, y por el principio de facilidad probatoria acreditar dicho extremo, sin que en esta instancia se haya siquiera intentado la practica de la prueba que se le rechazó en la instancia.

Finalmente diremos que la falta de comparecencia de la recurrente al acto del juicio, y su falta de continuidad en el ejercicio del derecho de visitas que tiene establecido, constituyen una evidencia de escaso interés de la madre en procurar al menor un afecto continuado, y en interesarse por todas las circunstancias que atañen a su situación.

En definitiva, la recurrente incumplió de forma grave los deberes inherentes a la patria potestad, mientras el menor permaneció en su compañía, sin que las circunstancias actualmente concurrentes, permitan concluir que tal incumplimiento no continuará, por lo que en interés del menor, la resolución de la instancia debe ser confirmada en su integridad.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 357/10, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0776 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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