Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 585/2012 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 585/2012
JUICIO VERBAL Nº 1096/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 141/2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1096/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de GRUPO MGO S.A. contra CONSTRUCCIONS I SERVEIS SAIZ S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Grupo MGO S.A., representado por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo, frente a Construccions i Serveis Saiz S.A., representado por el Procurador Sra. Cuadra Baile, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 1.690'36 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONS I SERVEIS SAIZ S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución el día 8 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora proceso monitorio en reclamación del precio de los servicios prestados a la demandada. Admitida a trámite la papeleta de demanda y requerida de pago la demandada, formuló oposición, por lo que fue declarada la conclusión del proceso, siguiéndose las actuaciones por los trámites del juicio verbal. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.
SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Para la adecuada resolución del recurso es preciso clarificar que la demanda se ciñó a reclamar el importe de una factura (f. 22) que recogía la obligación de los servicios contratados entre las partes (contrato de 15-6-01 f. 10) de prórroga anual. De contrario se opuso que la demandada resolvió el contrato de arrendamiento de servicios, cumpliendo las previsiones pactadas (claúsula 6ª), y que la actora no prestó ya los servicios.
CUARTO.-Ciertamente las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de servicios a tenor de los arts. 1542 ; 1544 Cc . La demandada estaba obligada al pago del precio pactado. Insiste en que el contrato se resolvió. Es clara la voluntad de la contratante deudora de la resolución contractual. Sin embargo, la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes ( art, 1256 Cc .). La apelante y actora establecieron la facultad de resolución unilateral del contrato sin precisar la concurrencia de causa justificada de la resolución, en base a la libertad de pacto ( art. 1255 Cc ). A tenor de la cláusula sexta, era preciso, según lo pactado, la comunicación por escrito de la intención de renovar el contrato de tracto sucesivo. La apelante no cumplió con la obligación de comunicar por escrito la no renovación, pues a tenor del art. 217 LEC . a ella incumbía la prueba del cumplimiento del hecho obstativo alegado. Por lo que los efectos negativos de la falta de prueba perjudican a la parte obligada a ello.
Por demás los términos claros de los contratos no precisan interpretación, debiendo estarse al sentido literal de los mismos ( art. 1281 Cc ). Por lo que decae el recurso.
Respecto a la no prestación de servicios. De la documental de la actora y de la aportada de contrario (entre otros f. 128- 129-130 y la aportada de contrario, entre otros: f. 144, 145) es claro que la actora prestó los servicios, en parte, correspondientes al periodo de la facturación.
Respecto al preaviso, y la falta de previsión de sanción. Como ya puso de relieve la STS 8-10-2013 la resolución unilateral de un contrato indefinido da lugar a la indemnización en caso de resolución unilateral por infracción del periodo de preaviso, incluso si falta el pacto de preaviso, en cuanto implica un ejercicio abusivo del derecho o por constituir una conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos. Por lo que decae el recurso en cuestión.
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONS I SERVEIS SAIZ, S.A., contra la sentencia dictada el 20-septiembre-2010 . Se confirma la sentencia de Instancia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers. Se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
