Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 896/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 896/2012-D

JUICIO VERBAL NÚM. 1210/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 141/2014

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1210/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona, a instancia de LIDERA HIGIENE, S.L. representada por el Procurador Dª. Elena Soria Villalonga, contra NEW FEET, S.L representada por el Procurador Dª. Elisa Rodes Casas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Soria Villalonga, en nombre y representación de 'Lidera Higiene, S.L.', contra 'Newfett, S.L.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lidera Higiene, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Lidera Higiene SL insistiendo en la procedencia de la reclamación allí formulada contra Newfett SL por razón del impago del género suministrado (productos de limpieza), según facturas libradas entre el 16 de febrero y el 17 de diciembre de 2009 (folios 6 a 51 del juicio monitorio previo).

Aceptando la realidad de los suministros, así como el impago, se limitó la entidad demandada a oponer la compensación del crédito de contrario reclamado con el de superior importe que, a su vez, ostentaría frente a Catalana de Distribución de Limpieza SA (en adelante, Cadisa) por razón de los servicios de restauración por cuenta de esta última prestados. Según Newfett SL, habría de responder de dicho crédito Lidera Higiene SL pues, con ocasión de la fusión/absorción de las dos sociedades, aportó Cadisa a la ahora apelante toda su actividad comercial. Tesis que acogió el Juzgado con argumentos que impugna la entidad actora y que, como se verá, han de prosperar.

SEGUNDO.- En efecto, tras constituir Lidera Higiene SL en fecha 12 de febrero de 2008, el siguiente 14 de noviembre acordaron sus socios, entre ellos, Cadisa, la ampliación del capital social, suscribiendo las nuevas participaciones mediante aportaciones no dinerarias consistentes en la transmisión en pleno dominio de las ramas de sus respectivas actividades empresariales, con el detalle del activo y pasivo que a 30 de septiembre de 2008 y, por lo que aquí nos interesa, aparece relacionado en los folios 118 a 120 (v. folios 40 a 139).

Por tanto, (1) no se produjo la fusión o absorción que apuntaba Newfett SL al contestar a la demanda toda vez que tras la expresada aportación, Cadisa no se extinguió y, (2) libró la ahora apelada las facturas justificativas del crédito que pretende compensable con posterioridad a la antedicha aportación (también por tanto, a la del detalle del activo y pasivo), en concreto, entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre de 2008, correspondiendo a servicios prestados en su mayoría después de la fecha de ampliación del capital social de la entidad actora (v. folios 80 a 90 del juicio monitorio previo).

Carece, pues, de la precisa justificación el intento de Newfett SL de compensar el crédito reclamado en la demanda con el que dice ostentar frente a una tercera sociedad, jurídicamente distinta de Lidera Higiene SL y que, a resultas de la operación societaria descrita, no consta asumiera la deuda en cuestión.

TERCERO.- Pero es que, aun cuando se prescindiera de lo hasta aquí razonado, no hay base en los autos para reconocer a la demandada el crédito que, vía compensación, opuso frente al de contrario reclamado. Nótese que se limita Newfett SL a aportar al efecto las facturas por los servicios supuestamente prestados entre diciembre de 2007 y noviembre de 2008; facturas que fueron expresamente impugnadas y cuyo tenor, absolutamente inconcreto, no puede entenderse confirmado de modo eficaz mediante las interesadas declaraciones testificales de D. Doroteo , que admitió tener litigios pendientes con la actora, o del administrador de la propia Cadisa, D. Eladio , declaraciones que, además, fueron contradichas por el asesor fiscal de Lidera Higiene SL, D. Eulogio .

Sin perjuicio, pues, de las acciones que le puedan incumbir frente a la sociedad destinataria de los servicios facturados y, acogiendo en consecuencia el recurso, se condenará a la demandada a que abone a la actora la suma de 5.032'67 euros; suma que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

CUARTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido estimada, a la entidad demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por LIDERA HIGIENE SL contra, NEWFETT SL, se revoca la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona . En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por LIDERA HIGIENE SL contra NEWFETT SL, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la entidad actora la suma de 5.032'67 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución. Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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