Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1215/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100132
Encabezamiento
SENTENCIA N. 141/2014
Barcelona, 26 de febrero de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1215/2012
Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 1665/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.1 de Granollers
Objeto del recurso: Apelante: mantenimiento de prestación compensatoria; Impugnante: extinción
Motivo del recurso e impugnación: error en la valoración de la prueba
Apelante: María Rosa
Abogado: X. Bonet Alcántara
Procurador: C. Badía Martínez
Impugnante: Laureano
Abogado: J. Lajara Fernández
Procurador: J. Segura Zariquiey
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de septiembre de 2011 el Sr. Laureano presentó demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se acuerde la extinción de la prestación compensatoria establecida a favor de la demandada. Relata que, casados en 1985 y divorciados por sentencia de 2009, la pensión compensatoria de 1.500 euros al mes durante 7 años, fijada por la Sala el 9 de septiembre de 2010, se basó en que la esposa no trabajaba, pero ahora ella trabaja como profesora, lo que considera un cambio de circunstancias.
El Ministerio Fiscal se reserva el informe.
La Sra. María Rosa contesta y alega que no se le concedió la pensión bajo condición de que no trabajara, sino compensando su dedicación a la empresa del marido. Dice que trabaja a media jornada y solo gana 1.000 euros al mes.
La sentencia recurrida, de fecha 29 de marzo de 2012, acepta el cambio de circunstancias, que no extingue, pero mitiga el desequilibrio. Por ello la juez estima en parte la demanda y modifica las medidas establecidas en la sentencia de 2 de abril de 2009 (modificada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 2010) en el solo sentido, y quedando inalterado el resto, de fijar la cuantía de la pensión compensatoria establecida en beneficio de la Sra. María Rosa en la cantidad de 300 euros mensuales (según auto de aclaración), modificación que entrará en vigor a partir de la primera mensualidad que se devengue tras la notificación de la resolución, y sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Sra. María Rosa argumenta que su situación económica no es holgada y no cabe la reducción de la pensión compensatoria. Reitera la petición de desestimación de la demanda.
El Sr. Laureano se opone y sostiene que el recurso no está fundado. También impugna la sentencia por considerar ilógico el razonamiento que compara la pensión en ingreso 'bruto' y el salario en 'neto'. Imputa la carga de la prueba a la demanda e insta la extinción total de la prestación, con efectos retroactivos.
La Sra. María Rosa no se opone a la impugnación.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 8 de enero de 2013. Se inadmitió el recibimiento a prueba mediante Auto de fecha 11 de enero de 2013 y se señaló el día 25 de febrero de 2014 para votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante mantiene la petición de extinción de la pensión compensatoria y el sentido del recurso de apelación de la demandada es claro, en tanto, aunque se centra en su situación económica precaria, al pedir la desestimación de la demanda viene a mantener la pretensión de la contestación y las excepciones en ella arbitradas (persistencia del desequilibrio, inexistencia de una condición de no trabajar para percibir la prestación compensatoria y origen en una compensación de su dedicación a la empresa del marido).
2. EL EFECTO DE LA OBTENCIÓN DE TRABAJO PARCIAL SOBRE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA
Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a considerar correcta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en tanto aprecia que concurre una causa de desaparición parcial del desequilibrio, y coincidimos en el alcance que le concede, hasta reducir la prestación a 300 euros.
Nuestra sentencia de 2010, tras un estudio económico de la familia, analizó la petición de compensación económica (denegándola) y de pensión compensatoria y tuvo en cuenta el historial laboral y la capacitación profesional de la Sra. María Rosa y la duración de la convivencia para fijar el quantumy el plazo de siete años de la compensatoria. No daba por probado que la esposa hubiese trabajado para el marido, sino que consideraba sus manifestaciones en este sentido para fijar la pensión. Y apreciaba posibilidades de que encontrara un trabajo, no condicionadas ni aplazadas al paso de los siete años que se concedían como duración de la prestación compensatoria.
La fijación de la compensación económica (cuando se concede) se tiene en cuenta para establecer la compensatoria (art. 233- 15 a), pero no al revés, como pretende la demandada (que la no concesión de la primera sea la causa del incremento de la segunda, respecto a lo que resolvió la jueza de instancia en el primer pleito, ni que la segunda 'sustituya' la primera).
La prestación compensatoria mira al futuro pero pretende compensar el desequilibrio pasado, apoderando a la parte perjudicada para que pueda rehacer su vida y recuperar su capacidad de generar ingresos hasta conseguir un nivel de vida similar al que disfrutaba de casada o, al menos, al que podría haber tenido de haber seguido una trayectoria profesional truncada por la dedicación a la familia y al otro cónyuge.
Ese desequilibrio, valorado en 1.500 euros al mes durante siete años, no queda automáticamente compensado por un trabajo a media jornada (hecho no negado), cuando desde el matrimonio la Sra. María Rosa trabajaba a jornada completa, la redujo por nacimiento de hijo y dejó de trabajar después, por lo que no cabe acordar la extinción.
En aras a fijar el efecto reductor del hecho de que la ex esposa perciba 20.790 euros brutos al año, con retenciones de 2.491 (f.70), equivalentes a unos 1.500 euros al mes, hay que decir que no cabe fijar la nueva pensión por mera resta entre los ingresos de la demandada y el importe de la pensión de 1.500 euros, porque el desequilibrio no se estableció solo en relación al nivel de ingresos (cfr. la sentencia de la Sala y los art. 86 CF y 233-15 CCCat ), ni tampoco se puede realizar un ejercicio matemático de comparación entre brutos, entre otras razones, porque no se ha acreditado el tratamiento fiscal de la pensión ante la Hacienda Pública (de hecho, ni siquiera el divorcio consta inscrito en el Registro civil).
Por último, es quien pide la extinción quien tiene la carga de probar que concurren sus requisitos (que el desequilibrio desaparece con la percepción de un sueldo a tiempo parcial) y no es la beneficiaria la que tiene que probar que persiste el desequilibrio y el actor se ha limitado a una comparativa entre el importe de la pensión y el nuevo sueldo de la esposa, sin aportar pruebas sobre cambio de circunstancias en cuanto a la superación de las limitaciones que supuso atender a los hijos comunes y la reducción de las expectativas económicas por los 23 años de convivencia.
Atendiendo a estas consideraciones, la cantidad fijada en sentencia, para los dos años que restan hasta 2016, parece adecuada.
La sentencia no tiene efectos retroactivos, de modo que los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia ( art. 233-7 CCCat y STSJ, Civil sección 1 del 20 de enero de 2014 (ROJ: STSJ CAT 1/2014 ) y las que cita y STSJ, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ CAT 10902/2012 ) y las que cita). No es aplicable el art. 237- 9. 2 CCCat , previsto para los alimentos, ni directa, ni analógicamente, ni se aprecia abuso de Derecho.
2. LAS COSTAS
Las costas de los recursos deben imponerse a los recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos los recursos de apelación.
2. Imponemos a cada recurrente las costas de su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal a los depósitos constituidos (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona a 6 de marzo de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

