Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 98/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 98 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 840 de 2012

SENTENCIA NÚM. 141 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 840 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, NCG Banco, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Florentino De Molina-Martell Rodríguez, y como apelado, Don Juan Ignacio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mº Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. América Brel Pedreño.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Concepción Campayo Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , bajo la asistencia letrada de D.ª América Brel Pedreño, contra Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia), representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y bajo la dirección letrada de D. Florentino Molina Martell Rodríguez y declarar la nulidad absoluta del contrato de cobertura sobre la hipoteca suscrito entre las partes en relación al préstamo hipotecario NUM000 y del acuerdo básico sobre los términos y condiciones generales aplicables a la prestación de servicios de inversión con número NUM001 y a estar y pasar por tal declaración, con las recíprocas restituciones dinerarias que procedan.

Se impone a Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia) el pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia. -'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de NCG Banco, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia,con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de marzo de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-D. Juan Ignacio interpuso demanda contra Caja de Ahorros de Galicia-Caixa Galicia, actualmente NCG Banco SA, al final de la cual pedía que se dictara sentencia que declarase la nulidad del contrato de cobertura sobre la hipoteca suscrito entre las partes en relación al préstamo hipotecario NUM000 , así como del acuerdo básico sobre los términos y condiciones generales aplicables a la prestación de servicios de inversión con número NUM001 , debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, con las recíprocas restituciones dinerarias que procedan y condena en costas.

La sentencia de instancia ha estimado la reclamación y contra la misma recurre en apelación el banco demandado, que solicita que en esta alzada se revoque la resolución que le ha sido adversa y se desestime la demanda.

El actor apelado pide la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.-Son hechos indiscutidos y que deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1)El día 14 de agosto de 2008 el actor y Caixa Galicia suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pactando un tipo de interés variable consistente en el Euribor incrementado en el 0,75% que, con arreglo a la Cláusula Tercera Bis, podría reducirse, a modo de bonificación, si el prestatario contratase un seguro de vida y un seguro multiriesgo hogar continente; por cada uno de cuyos productos contratados el porcentaje de reducción sería del 0,25%.

Folios 31 y siguientes

2)El mismo día 14 de agosto de 2008 Don Juan Ignacio contrató un seguro de hogar con Caser SA y otro de vida con CXG Aviva Corporación CaixaGalicia de Seguros y Reaseguros SA, aseguradora designada en el contrato de préstamo con la cual la contratación del seguro de vida daría lugar a la bonificación indicada.

Folios 73 y ss).

3)Con vigencia del 1 de septiembre de 2008 al 1 de septiembre de 2013 el actor y la entidad bancaria demandada concertaron el denominado ' contrato cobertura sobre hipoteca'.

Folios 76 y 77 y 183 y 184.

Con arreglo a su contenido, el nominal era 120.000 euros y el tipo de referencia el Euribor hipotecario.

Se pactó que si el Euribor hipotecario (referencia interbancaria) es inferior al 4Ž10% el tipo pactado es el 4Ž10%; si es igual o superior al 4Ž10% e inferior al 6Ž75% el tipo pactado será Euribor hipotecario; y si el Euribor hipotecario es superior al 6Ž 75% el tipo pactado es el 6Ž75%., siendo la revisión del tipo pactado a los seis meses.

En las condiciones generales del dorso se dice que ' es objeto del presente documento la contratación de un instrumento financiero para la cobertura de riesgo de tipo de interés del préstamo hipotecario, en virtud del cual, la caja y el prestatario acuerdan intercambiar flujos de intereses, calculado sobre el nominal contratado, que nunca podrá ser superior al principal del referido préstamo hipotecario' (condición segunda).

Se pactó en la condición tercera que la permuta implicaría la realización de liquidaciones en los sucesivos períodos consignados en el contrato, coincidentes con los períodos de liquidación del préstamo hipotecario y que en cada una de las fechas en que se hiciera efectiva la liquidación se realizaría un cargo o un abono en una cuenta consignada a tal fin, en función del resultado que se derive de la aplicación de la cobertura de tipos pactada para cada momento de la vigencia del contrato. En dicha condición general se preveía que si el tipo de interés pactado para el periodo de liquidación es superior al tipo de referencia utilizado para obtener el interés ordinario en el préstamo hipotecario, se producirá una liquidación a cargo del prestatario y en consecuencia se efectuara un adeudo la cuenta asociada, del mismo modo que, si el tipo pactado para el periodo de liquidación resulta inferior al tipo de referencia del préstamo hipotecario, la liquidación será favorable a prestatario, realizándose un abono en su cuenta.

4)El día 14 de agosto de 2008 las partes habían firmado el epigrafiado ' Acuerdo básico: términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixagalicia de servicios sobre productos de inversión'.

En la parte expositiva del mismo se dice que sus términos son aplicables a la prestación por la caja de servicios y productos de inversión y que ' recoge los derechos y obligaciones esenciales que le son aplicables (a cada una de las partes) en relación con la prestación de servicios de inversión'y que ambas partes ' conocen las nuevas exigencias normativas que resultan de aplicación a la prestación por la caja al cliente de los servicios de inversión y a la comercialización de productos de inversión'.

En la primera de las estipulaciones se vuelve hacer referencia a las normas de conducta aplicables a la prestación de servicios de inversión y a que el acuerdo básico de referencia integra, junto con los contratos específicos relativos a cada servicio u operación ' un único acuerdo de derechos y obligaciones entre la caja y el cliente aplicables en cada una de sus relaciones contractuales'.

En la estipulación 3ª se regula al compromiso por parte del cliente de facilitar a la caja toda la información necesaria para ' realizar la evaluación de la idoneidad y de la conveniencia, cuando proceda, en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas'. A continuación se recoge el compromiso del cliente de facilitar a la entidad información actualizada, exacta y completa. Se dice en la misma estipulación tercera que si el cliente no facilita la información solicitada por la Caja o no facilita la suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, queda advertido de que impide a la Caja determinar si el producto que pretende suscribir al amparo del dicho acuerdo básico es adecuado para él.

En la 5ª de las estipulaciones se dice que ' a través de los canales admitidos bajo cada uno de los contratos específicos de productos y servicios de inversión del presente acuerdo básico, el cliente ha tenido a su disposición con antelación suficiente a su contratación en consideración al tipo de producto y servicio de inversión, información adecuada y suministrada de manera comprensible sobre la caja y los servicios que presta, sobre los instrumentos financieros y estrategia de inversión', etc.

En la estipulación 7ª se advierte sobre la excepción a la obligación de evaluación por la entidad bancaria de la conveniencia del cliente ' en los casos en que la caja presta el cliente exclusivamente el servicio de mera ejecución o recepción y transmisión de órdenes facilitados por el cliente sobre productos de inversión no complejos'.

Folios 78 y 79 y 185 y 186.

Aunque la relativa frecuencia con que se plantean ante los tribunales reclamaciones sobre la base de la contratación de contratos similares a los que nos ocupan da lugar a que sean conocidos los conceptos básicos de los mismos, recordamos que, siendo el producto contratado de los conocidos como 'swap', intercambio de tipos de interés o permuta financiera, mediante este tipo de contrato, las partes se comprometen a intercambios de dinero en fechas futuras, con referencia a un tipo de interés, de suerte que si el interés del dinero (Euribor en el caso) supera al fijado en el contrato como referencia pagará una de las partes a la otra y ésta a aquélla si el supuesto es el inverso. Cada contratante asume, por lo tanto, un derecho de cobro de dinero a futuro y un compromiso de pago de dinero a futuro.

Mientras la juez de instancia concluye que el consentimiento del cliente que demanda se vio viciado por la falta de información por parte de la entidad bancaria, lo que le impidió la correcta evaluación de los riesgos, el banco recurrente discrepa y sostiene, en primer lugar, que la contratación de la denominada cobertura de los tipos de interés respondió al cumplimiento de una exigencia impuesta por la ley, que al caso no es aplicable lo dispuesto en el art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores , ni tampoco la denominada normativa MIFID, al no tratarse de un servicio de inversión, sino de un contrato accesorio al préstamo hipotecario y que por ello no ha resultado vulnerado el derecho de información, sobre todo teniendo en cuenta la condición de abogado del demandante y que, en todo caso, se trataría de un error inexcusable que pudo ser superado con una razonable diligencia, por lo que no puede fundar la declaración de nulidad contractual.

1.Es conocida la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, disciplinado en los arts. 1265 y 1266 CC . Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/197587) 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre,'[...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]'.

En este sentido, la STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001,8413) señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 [RJ 19942304]) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 [RJ 19941647]) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 [RJ 19941096 ] y 6 de noviembre de 1996 [RJ 19967912]). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. Cabe citar, por último, la Sentencia TS de 24 de enero de 2003 (RJ 1995,2003), que reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento.

Más recientemente, dice la STS de 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7822/2012 ) que:

' el error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias -, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas -, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró - 'quodquis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre) - y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

2.No consideramos que en el presente caso no sea de aplicación la normativa sectorial bancaria que procura la debida información y la protección del cliente.

Es cierto que el art. 19.1 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, dispone: ' 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.-2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.-Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .- Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios'.

Por lo tanto, la entidad financiera cumplió la ley cuando informó acerca de la existencia de un producto que podría servir para la cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.

Pero no por ello se minora o desvanece su obligación de informar debidamente al cliente.

a)En primer lugar porque si bien dispone el art. 79.quater de la Ley del Mercado de Valores , que ' Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información', el cliente debe ser debidamente evaluado e informado cuando se trata de la contratación de un producto que puede ser inestable y de carácter aleatorio, en la medida en que la evolución de la prestación o carga a que debe hacer frente depende de un hecho futuro e incierto, cual es la evolución de los tipos de interés.

El que el contrato de intercambio de tipos de interés tenga relación con el préstamo hipotecario no excluye la aplicación de la normativa protectora, singularmente la disciplina legal nacional de trasposición la llamada directiva MIFID.

El RD 217/2008 adaptó el ordenamiento interno a la Directiva Comunitaria 2004/39/CE de 29 de abril, denominada 'Directiva MIFID' ( Markets Instruments Financial Directive: directiva sobre instrumentos de mercados financieros), que regula la información y la valoración de la idoneidad del cliente para la contratación de determinado producto financiero. Establece la clasificación de los clientes en función de su conocimiento y experiencia, de su situación financiera y objetivos de inversión. De este modo una entidad podrá tener: contrapartes elegibles (empresas de inversión, compañías de seguros, entidades de créditos, etc.), clientes profesionales (inversores institucionales y grandes empresas, entendiendo por tales las que tengan un balance de 20 millones de euros, un volumen de negocio de 40 millones y fondos propios de 2 millones), o clientes minoristas (cuyo nivel de protección será máximo).

El art. 60 del citado Real Decreto regula las condiciones que debe cumplir la información facilitada por la entidad, refiriéndose el art. 61 a la clasificación de clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles, así como el derecho de éstos a exigir una clasificación distinta a la otorgada. El art. 64 regula la información sobre los instrumentos financieros y exige que se facilite al cliente una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional.

El art. 72 obliga a las entidades a obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple con condiciones relativas a la experiencia y conocimientos del cliente.

No se cumplió por el banco demandado la disciplina legal.

b)En segundo término, porque fue la entidad bancaria la que se sometió al cumplimiento de los deberes sobre información, clasificación y valoración de la idoneidad del cliente. Recordamos que así lo hizo en el denominado ' Acuerdo básico: términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixagalicia de servicios sobre productos de inversión', en cuya estipulación 1ª se decía que dicho acuerdo básico de referencia integraba, junto con cada contrato específico (en nuestro caso, el swap litigioso) ' un único acuerdo de derechos y obligaciones entre la caja y el cliente aplicables en cada una de sus relaciones contractuales', haciéndose referencia en las estipulaciones 3ª, 5ª y 7ª, de las que más arriba se hace una más extensa reseña, al deber de información por parte del cliente y de evaluación de la idoneidad a cargo de la Caja, de la que únicamente quedaba relevada cuando prestase exclusivamente servicios de mera ejecución o recepción y transmisión de órdenes facilitados por el cliente sobre productos de inversión no complejos.

En el presente caso, no era la entidad financiera mera receptora de órdenes y ejecutora de las mismas, sino que ofreció al cliente un producto sin facilitarle la información, ni recabar del mismo datos que permitieran evaluar su idoneidad, que no fue valorada, incumpliendo, ya no solamente lo dispuesto en las disposiciones legales a que ya se ha hecho referencia, sino los compromisos que voluntariamente asumió en el contrato que recoge el los términos y condiciones aplicables a la prestación de servicios cuyo contenido, recordemos aunque no sea necesario, fue redactado y predispuesto por ella misma.

3.La resolución del recurso requiere la verificación de si la parte demandante recibió información suficiente antes de prestar su aceptación, pues si la entidad financiera no cumplió sus obligaciones a este respecto podrá llegarse a la conclusión de que, según el grado de incumplimiento, su alcance y trascendencia, concurrió en el caso error obstativo que vició el consentimiento contractual en la medida en que el cliente bancario prestó su consentimiento contractual sin conocer la trascendencia del convenio.

No consta, pues no hay más prueba que la documental descrita más arriba, que el cliente fuera suficientemente informado de las implicaciones del contrato, que en caso de descenso de los tipos de interés por debajo del 4,10% fijaría en este porcentaje el interés remuneratorio que debería pagar, impidiéndole la ventaja que en otro caso implicaría dicho descenso. Se trata de un contrato de tracto sucesivo y de carácter aleatorio que, pese a la insuficiente simplicidad de su denominación como cobertura de tipo de interés, tanto puede dar lugar a una efectiva protección del cliente en caso de incremento de los tipos, como a un gravamen si se produce un descenso, como aquí sucedió. Se trata de un contrato que no se limita a proteger al cliente ante una eventual alza de los tipos, sino que cubre también al banco frente a su descenso.

Si tales pueden ser, y fueron, las consecuencias del contrato, su naturaleza participa de un carácter especulativo que impone una exhaustiva información al cliente, a la vez que la valoración de su idoneidad, tanto por aplicación de la normativa sectorial, como porque ya hemos visto que en el denominado 'acuerdo básico' se contemplaba tanto la información al cliente como la evaluación de su idoneidad.

Insistimos en que no se facilitó la información necesaria, ni se evaluó la idoneidad del cliente, por más que a ello obligara tanto la disciplina legal, como el contenido del contrato, ley entre las partes ( art. 1091 CC ).

4.Es criterio de este tribunal que no basta la constatación del incumplimiento de la normativa sectorial en materia de información al cliente para de dicha deficiencia concluir la concurrencia del error vicio del consentimiento, lo que ha de depender de las circunstancias del caso.

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC ). Indica el art. 1300 CC que los contratos en que concurran los requisitos del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.Como dice la STS de 29 de octubre de 2013 (Roj:STS 5479/2013 ) ' aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información (...) y a la inversa'.

Pues bien, resulta que en el presente caso el cliente firmó el ' Acuerdo básico: términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixagalicia de servicios sobre productos de inversión' el mismo día 14 de agosto de 2008 en que suscribió los seguros de hogar y vida, cada uno de los cuales comportaba una bonificación del 0,25% del tipo de interés a pagar por el préstamo hipotecario, suscribiendo en fecha que no consta el contrato de permuta de interés que rigió a partir del siguiente 1 de septiembre. En tal contexto, sin que el banco demandado haya acreditado qué información se facilitó al cliente, es razonable colegir que el mismo estableció una comprensible relación entre las bonificaciones que le proporcionaban los seguros de hogar y vida que estaba firmando y el contrato financiero. Y, reiteramos, no fue evaluado contra lo que impone tanto la normativa sectorial bancaria, como los pactos suscritos, es razonable concluir que no pudo tener una representación suficiente sobre las implicaciones del contrato y sus desventajas, que por ello no puedo valorar,lo que constituye un error grave y excusable, que como tal se erige en vicio del consentimiento de entidad suficiente para determinar la anulación del contrato.

Carece de virtualidad el alegato de la recurrente acerca de que el actor es licenciado en derecho, o incluso abogado en ejercicio, lo que por sí y sin más datos acerca de sus conocimientos financieros y desempeño profesional no es suficiente para eliminar o hacer inexcusable el error que fundamenta la demanda y da lugar a su estimación.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de NCG Banco, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 840 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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