Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 173/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100096

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1705

Núm. Roj: SAP C 1705/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00141/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 173/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario 352/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Muros
Deliberación el día: 6 de mayo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 141/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 173/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario 352/08, siendo la cuantía del procedimiento 10.275 #,
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Amadeo y DOÑA Tamara , representada por el Procurador
Sr. González Cerviño; como APELADO: DOÑA Amanda y DON Constancio , representado por el
Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 14 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Fernández Lestón, en nombre y representación de D. Constancio y Dª. Amanda , contra D. Amadeo y Dª. Tamara , debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la parte actora la suma de 10.275,43 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo y definitivo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Amadeo y Dª. Tamara que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia que estima íntegramente la demanda introduce una serie de alegaciones, bajo los motivos de apelación relativos a la falta de legitimación activa de los actores y al uso del local por tiempo inferior a un año, formulado con carácter subsidiario, que resultan totalmente novedosas o extemporáneas y, por ello, vulneradoras del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Como ya tenemos establecido en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 , 15 de abril de 2010 , 10 de noviembre de 2011 , 20 de diciembre de 2012 y 23 de abril de 2013 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos y las pretensiones deducidas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos o alegaciones integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico definido en dicha instancia ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 y 22 noviembre 2007 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art.

426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts.

426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 , 11 de febrero de 2010 , 20 de enero de 2011 y 14 de mayo de 2013 ).

Por ello, el motivo de apelación que opone la falta de legitimación activa de los demandantes, alegando que la acreedora de las cantidades que se reclaman es la sociedad constituida por los litigantes para la explotación como negocio de cafetería del local del que eran copropietarios y que posteriormente arrendaron a dicha sociedad, además de ser improcedente, puesto que en la demanda no se ejercita ninguna acción basada en un derecho que pudiera tener la sociedad frente a sus socios, sino una acción indemnizatoria entre condóminos por los perjuicios derivados del uso exclusivo del local común por los demandados durante el año 2007, fundamentada en el art. 394 del Código Civil y en la comunidad de bienes existente sobre el local, resulta extemporáneo al no haberse formulado en la contestación a la demanda, pese a los argumentos expuestos en el recurso que, a través de una interpretación desviada y falaz de los términos de este escrito, pretenden hacer ver que dicha falta de legitimación activa, por no ser los demandantes sino la sociedad la acreedora de las cantidades reclamadas por suministros de gas y electricidad al local, fue opuesta en la contestación a la demanda que presentó el demandado, lo cual por otro lado entraría en abierta contradicción con la excepción de falta de legitimación pasiva que sí fue alegada en este momento procesal, manifestando que la deudora es la sociedad y que en todo caso el usuario del local en ese tiempo era el hijo de los demandados, lo que nos llevaría a la absurda consecuencia, según el planteamiento de esta parte, de que la referida sociedad sería a la vez acreedora y deudora de la obligación litigiosa así como parte activa y pasivamente legitimada en el juicio.



SEGUNDO.- Otra cuestión novedosa que se alega implícitamente en el recurso es la falta de legitimación pasiva causal de la demandada declarada en rebeldía en primera instancia, por considerar que nunca ha utilizado el local litigioso.

Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

De todo ello se deriva que, no habiéndose opuesto la falta de legitimación pasiva de la demandada declarada en rebeldía en el período alegatorio del juicio ni, obviamente por no estar legitimado para ello, en la contestación a la demanda del codemandado, sino en el presente recurso, una vez precluído el trámite de alegaciones y de proposición de prueba en el juicio ordinario, conforme a lo ya expuesto, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener la demandada apelante pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos, de manera que no cabe alegar indefensión alguna por su parte, el expresado motivo de apelación debe ser formalmente rechazado de plano, en cuanto suponen la formulación, por vía de excepción, de un hecho nuevo impeditivos del derecho que se hace valer en la demanda, fundado en el uso exclusivo del local por los demandados y en su condición de copropietarios del mismo, por lo demás indiscutida.



TERCERO.- Respecto al tema de fondo que constituye el núcleo de la controversia, consistente en determinar si se produjo el uso exclusivo por los demandados del local propiedad común de los litigantes durante el año 2007, el recurso se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba que lleva a la resolución apelada a considerar acreditada dicha utilización, con base en el testimonio prestado en el acto de la vista del juicio.

Puesto que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en la vista del juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, alegando en concreto la falta de credibilidad de la prueba testifical, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto desde nuestra Sentencia de 20 de enero de 2005 , seguida de las de 23 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2007 , 9 de julio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 13 de enero de 2011 , 13 de diciembre de 2012 y 9 de mayo de 2013 , entre otras, según el cual el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo puede ser suplida parcialmente con la documentación de las actuaciones orales, que se realiza mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC . La inmediación judicial dota así de un carácter privilegiado a la apreciación probatoria contenida en la sentencia objeto de recurso, de manera que su revisión ha de limitarse a aquellos casos en los que la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, o en que las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa e inmediación del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que, en los demás supuestos, el examen revisorio de la apelación debe ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador de primera instancia.

Examinado el contenido y circunstancias del testimonio recibido en la vista del juicio, en el que la sentencia apelada fundamenta básicamente su criterio valorativo, debemos concluir que los argumentos del recurso no son en absoluto concluyentes para rechazar la eficacia y suficiencia probatoria de esta prueba, cuyo contenido corrobora los hechos alegados en la demanda Se trata de una testigo cualificada, en la medida en que era la persona encargada de llevar la contabilidad y gestionar los deberes fiscales de la sociedad, de la cual eran socios todos los litigantes, sin vinculación personal específica con ninguno de ellos, habiendo intervenido directamente en los hechos que desembocaron en el cese de la actividad comercial desarrollada en el local y en la extinción de la comunidad de bienes existente sobre el mismo, además de ser conocedora directa de la continuidad en la explotación de la cafetería por los demandados durante el año 2007, en el cual se generaron los gastos por suministros y se dejaron de percibir las rentas por el arrendamiento del local que son materia de reclamación. Tampoco existe razón objetiva alguna para poner en duda la imparcialidad y fiabilidad de dicha testigo, como hace el recurso, teniendo en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 y 17 mayo 2002 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC , de manera que la declaración de un solo testigo puede ser elemento probatorio bastante para acreditar un hecho relevante en el proceso y puede inducir válidamente a formar el convencimiento del tribunal sobre la veracidad de los datos objeto de prueba contenidos en su testimonio, máxime cuando la resolución judicial explicita los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar tal convicción ( SS TS 17 diciembre 1958 , 11 marzo 1961 , 17 diciembre 1974 , 4 abril 1975 , 4 enero 1982 , 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998 ).

En consecuencia, dado que la apreciación de la sentencia recurrida sobre las manifestaciones de dicha testigo debe ponerse en relación con la prueba documental aportada, lo que también hace la sentencia de forma motivada, y el hecho de que su declaración no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario, no cabe oponer simplemente la supuesta falta de credibilidad del testimonio sin un soporte probatorio concluyente que lo contradiga, cuando tampoco se le ha formulado tacha alguna en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en los arts. 367.2 y 377 y ss. de la LEC , por todo lo cual y de acuerdo con los razonables fundamentos de la sentencia apelada, que asumimos en su integridad, deben considerarse acreditados los hechos constitutivos de la demanda, de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC , sin que los demandados apelantes hayan demostrado haber satisfecho la parte que les corresponde asumir como condóminos en las facturas de los gastos por suministros que son objeto de acción, con arreglo a lo exigido por el art. 217.3 de la LEC , lo que conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amadeo y Doña Tamara , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario 352/08 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Muros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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