Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 249/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100118
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1014
Núm. Roj: SAP GR 1014/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 249/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.011/13
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.
S E N T E N C I A N º 141
En Granada, a 30 de mayo 2014.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 249/14-
los autos de Juicio Verbal nº 1.011/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de
demanda de 'Hortoplan, S.L.' representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual león y defendido por
el letrado don Enrique Rodríguez Rodríguez contra don Genaro representado la procuradora doña Lourdes
Navarrete Moya y defendido por el letrado don Hilario Aranda Espejo.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora dña.
María Jesús González García en representación de Hortoplan, S.L. contra d. Genaro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil doscientos veintitrés euros con treinta y ocho céntimos (5.223'38 euros) así como el interés legal de dicha suma desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio.
Con imposición al demandado de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de mayo de 2014, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora formuló demanda en reclamación de 5.223'38 #, importe de las semillas y plantas para cultivo de tomates de determinada variedad adquiridas por el demandado en mayo de 2012. El demandado se opuso reiterando los motivos que ya hizo valer en sede de procedimiento monitorio, que son la falta de legitimidad activa por entender que la adquisición del producto fue de manos de otra empresa, como reflejan los albaranes, la existencia de defectos graves en el producto suministrado con numerosos perjuicios y, subsidiariamente, la excepción de plus petición respecto a las plantas repuestas (6.000).
La sentencia de primera instancia desestimó los tres motivos y condenó al pago de la cantidad reclamada. La decisión se combate en apelación reiterando los mismos motivos que hizo valer ante el juzgado y de cuyo rechazo discrepa. En primer lugar con el acogimiento de la figura de la comisión mercantil bajo cuya modalidad de intervención la sentencia sitúa a la empresa intermediaria a la que el demandado apelante considera única legitimada pasivamente para la reclamación al haber realizado ella y no la comitente (actora) la compraventa mercantil.
El motivo se rechaza. Este Tribunal ya ha señalado en distintas ocasiones (Sentencias de 30 de diciembre de 2010 , 25 de noviembre de 2011 , 9 de abril y 19 de octubre de 2012 o 14 de junio de 2013 , con cita en la Doctrina científica) que el desarrollo del comercio,como expresión de la actividad económica dirigida a la satisfacción de las necesidades humanas y, por tanto, a la obtención y tráfico de bienes económicos se ha visto precisado a impulsar y expandir las actividades de intermediación que permiten, a través de una actividad de colaboración o de sustitución, el que una persona distinta al titular de una determinada relación se ocupe de conducir el conjunto de actuaciones necesarias para obtener un rendimiento o una ventaja que, directa o indirectamente, llegará al patrimonio del titular 'a través de lo que después se ha venido en llamar la «interposición gestoría» frente a la que el ordenamiento jurídico mantiene «un tratamiento arcaico, disperso y a veces caótico»' .
Contratos de 'interposición gestoría ' alojados por la Doctrina en los llamados contratos de gestión o colaboración generalmente en interés o por cuenta ajena, que, sitúan el problema dentro del alcance de la representación vinculante o del llamado efecto representativo, que pronto se ve empañado y comprometido en su solución jurídica cuando se actúa en nombre propio pero en interés ajeno (representación indirecta), circunstancia que toma especial relevancia en lo que la Doctrina ha venido en llamar el mandato 'ad adquirendum' , por lo que no obstante actuar el gestor o intermediario en nombre propio nada adquiere para sí, pues lo hace para su mandante ( STS de 5 de junio de 1986 ).
Así ocurrió en el caso de autos por lo que el motivo ha de perecer no obstante la apariencia contraria de hacerlo en nombre propio valiéndose de documentación (albaranes) a nombre de la sociedad comisionista o como agente de distribuidora de los productos de la actora y bajo una actuación que se incluye dentro de la mera representación indirecta (vid, por todas, STS de 3 de noviembre de 2010 ).
SEGUNDO .- El segundo motivo ataca el rechazo de la excepción de incumplimiento defectuoso del contrato o cumplimiento parcial con perjuicios para el comprador demandado que no logró el rendimiento productivo deseado para su explotación agrícola y que hubo de sustituir algunas plantas o semillas que no impidieron pérdidas, no reclamadas, en la producción que el apelante estima en un 45 %.
La sentencia, tras hacer estudio de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (contrato defectuosamente cumplido), rechazó la misma, cuando esta es más propia de las acciones resolutorias que de los vicios en la compraventa litigiosa, de clara naturaleza mercantil al ir orientada a la inversión productiva (vid, por todas, nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2012 , con cita, entre otras, de la STS de 29 de mayo de 2009 ).
Pues bien, sea por la vía de la rescisión, sea por la de los vicios de la mercancía, la conclusión alcanzada haciendo recaer sobre el demandado las consecuencias de no haber probado, como le correspondía, la realidad del daño no puede ser compartida por este Tribunal de apelación. Al contrario, ni se ejercitó acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ni se cuestionó, a los efectos que aquí interesan, la falta de calidad de los plantones o semillas de esa variedad de tomates, como tampoco el escaso rendimiento de las plantas de manera diferente a sus conocidas cualidades. Es más, no solo ocurrió así con este agricultor-demandado, sino con otros de la zona y así se admitió tanto por el representante de la actora como por el intermediario en la venta y por los testigos y lo que resultó probado es que con otros agricultores afectados se redujo el precio a la mitad de los productos adquiridos y se redujo al 50 % el precio del suministro del año siguiente. Ese acuerdo no lo alcanzó el ahora apelante, que reconoce una pérdida del 45 % en la productividad esperada con unas pérdidas que estimaba cerca de los 14.000 #, , y en coherencia con los hechos probados y los actos propios de la parte vendedora se está en el caso de reducir, compensando en parte el perjuicio empresarial sufrido pero sin liberarle de la totalidad del pago del precio, hasta en un 66 % el importe del mismo, lo que lleva a fijar como cantidad debida la de 1.776 # con los intereses que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 394 y 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en Juicio Verbal nº 1.101/13, de fecha 10 de marzo de 2014 , que se revoca en parte condenando al apelante a abonar a la actora 'Hortoplan, S.L.' la cantidad de 1.776 # con el interés legal incrementado en 2 puntos ( art. 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

