Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 699/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100150


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012112

Recurso de Apelación 699/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 234/2011

APELANTE:D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

APELADO:EDIFICACIONES BEIVER SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 141/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 234/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D. Prudencio , como apelante - demandado, representado por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO y defendido por Letrado, contra EDIFICACIONES BEIVER SL, como apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 17/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PALMA REDONDO ROBLES en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES BEIVER S.L. contra DON Prudencio , declaro:

1.- La existencia de un contrato verbal ente las partes cuyo objeto fue la coordinación de la ejecución de las obras de reforma del chalet sito en la calle Cabo Chipiona 8 de Las Rozas (Madrid), así como en las viviendas sitas en la calle Doctor Fleming nº 24 de Fuenlabrada (Madrid) y Avda. De la Universidad nº 117 de Fuenlabrada, siendo la contraprestación pactada el 10 % del coste de las obras que ascendió a la cantidad de 446.398,28 euros.

2.- Debo condenar y condeno a DON Prudencio a abonar a la actora la cantidad de 51.782,17 euros, IVA incluido, más la cantidad por pago de facturas y gastos de 18-004,84 euros, más los intereses legales calculados según lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta resolución, con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el chalet sito en la calle Cabo de Chipiona nº 8, Urbanización del Gof, de Las Rozas (Madrid), propiedad de 'El Repitajo, S.L.', se llevaron a cabo diversas obras de reforma en el año 2009, encargándose de las mismas 'Edificaciones Beiver, S.L.' (en lo sucesivo 'Beiver').

Según D. Prudencio , administrador de 'El Repitajo, S.L.' no fue él personalmente sino la sociedad la que encargó la realización de la obra a 'Beiver', pudiendo esta última subcontratar con quien tenga por conveniente; no habiendo podido concretar el precio que se pactó por la ejecución de las obras referidas.

Según el representante legal de 'Edificaciones Beiver, S.L.', D. Prudencio le encomendó la coordinación de la ejecución de las referidas obras, habiéndose ocupado de buscar presupuestos y coordinar su realización, vigilando la evolución de la misma. Habiéndose pactado como pago el 10% del importe de las obras de ejecución, que asciende a la cantidad de 51.782,17 €; además, durante los meses de julio y agosto de 2009, 'Beiver' satisfizo la cantidad de 18.004,84 € por facturas derivadas de la ejecución de las obras. Las cantidades referidas aún no han sido satisfechas a 'Beiver' por D. Prudencio , siendo reclamadas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes y con los hechos de la demanda, delimitadores del alcance de la controversia, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada que prima en el ordenamiento jurídico civil.

La jurisprudencia se ha pronunciado ampliamente sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .

En el supuesto que nos ocupa, esta Sala entiende que la sentencia objeto de apelación aborda la cuestión litigiosa planteada, dentro de los límites del debate entre las partes, sin conceder más de lo solicitado en la demanda; ajustándose, abordando y analizando las distintas alegaciones realizadas por las partes; por tanto, la sentencia dictada en primera instancia no cabe ser calificada de incongruente. Todo ello, sin perjuicio de la falta de legitimación pasiva, alegada por el demandado, que será objeto de análisis en un fundamento posterior.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, alegando la parte apelante que ello le ha causado indefensión.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, fundamentando adecuadamente, en base a las pruebas obrantes en autos, la intervención del demandado en la contratación de la ejecución de las obras, las relaciones de éste con la actora y, en consecuencia, la obligación de pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Con respecto a la falta de legitimación pasiva en que el demandado funda la contestación a la demanda, cabe precisar que, aún cuando el inmueble en que se llevan a cabo las obras, es propiedad de 'El Repitajo, S.L.', según se desprende de la información registral, acompañada con la demanda como documento nº 2, las pruebas practicadas ponen de manifiesto que fue D. Prudencio quien encomendó personalmente la ejecución de las obras a 'Beiver'.

El demandado, al responder al interrogatorio de preguntas, manifestó que se contrató a 'Beiver para realizar la obra de remodelación del inmueble, indicando que la relación contractual no se gestó entre actora y demandado, sino entre 'Beiver' y 'El Repitajo, S.L.', habiendo intervenido él como administrador de la última sociedad indicada y, en ningún momento, de forma personal o en nombre propio.

Por otra parte, D. Ildefonso , representante legal de 'Beiver' afirma que siempre ha tratado directamente con D. Prudencio , desconociendo la existencia e intervención de 'El Repitajo, S.L.' en la relación contractual; añadiendo que no ha emitido factura alguna a nombre del Sr. Prudencio porque éste le dijo que esperase a que le indicase a nombre de quién debía ir la factura, si a su nombre personal o de una de las sociedades en que el demandado es administrador único. Apuntando que durante el periodo estival habita, junto con su familia, la vivienda donde se llevaron a cabo las obras.

Los testigos que depusieron, en el acto de la vista, como D. Plácido , D. Jose Ángel , D. Alejo y D. Conrado han manifestado que se consideraban y se dirigían a D. Prudencio como propietario de la obra, siendo la persona que acudía a la obra ostentando dicha condición. Estas declaraciones testificales han de ser valoradas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Atendiendo al resultado de las pruebas antedichas, consideramos que el inmueble objeto de reforma es la vivienda de temporada de D. Prudencio , razón por la cual contrató personalmente la ejecución de las obras, aún cuando la propietaria de dicha vivienda sea una sociedad; entrando dentro de la lógica jurídica que pueda celebrar un contrato de arrendamiento de servicios para la realización de las obras una persona distinta del propietario del inmueble donde se han de llevar a cabo las obras, asumiendo dicha persona la obligación de pago de las mismas. En definitiva, procede la desestimación de la excepción de legitimación pasiva del demandado.

QUINTO.-El negocio jurídico existente entre las partes tiene por objeto las obras de reforma en el inmueble referido, como hemos indicado en fundamentos precedentes, estando de acuerdo ambas partes sobre esta cuestión. Si bien, se genera controversia con respecto a la naturaleza del contrato celebrado, manteniendo la parte actora que D. Prudencio le encomendó la coordinación de la ejecución de las referidas obras; sosteniendo el demandado que 'Beiver' fue contratada para que realizase las obras de remodelación, teniendo libertad de subcontratación.

Teniendo en cuenta las pruebas de interrogatorio, testificales y documentales, obrantes en autos, entendemos que 'Beiver' fue, en efecto, la coordinadora en la ejecución de las obras, encargada de buscar a distintos profesionales para que realizasen las partidas correspondientes, encargándose la actora de vigilar la ejecución de los distintos trabajos; debido a que no ha emitido factura alguna por realización de dichos trabajos, presentando las facturas derivadas de aquellos que fueron llevados a cabo por terceros, los cuales han sido contratados por la actora; así, D. Plácido y D. Jose Ángel (testigos) manifestaron que trabajaron en la obra, habiendo sido contratados por 'Beiver', quien les ha pagado los trabajos realizados; además, el primero de ellos señaló que D. Prudencio le indicó que tenía que abonar a 'Beiver' un 10% del precio total de la obra.

Por otra parte, el demandado a pesar de haber admitido la intervención de la actora en la obra, dice que no se acordó como pago el 10% del coste total, añadiendo que el precio se determinaba por medición, habiendo sido el acuerdo verbal, si bien, no recuerda con exactitud el importe, finalmente indica que el precio de algunas cosas se fijaba por metro cuadrado y otras por partidas de ejecución.

El demandado incide en que el trabajo realizado por 'Beiver' se encuentra abonado; no obstante, no aporta documento alguno u otro elemento probatorio acreditativo del pago, escudándose en su falta de legitimación pasiva, aún cuando tiene a su entera disposición la totalidad de la documentación de la propietaria del inmueble, 'Repitajo, S.L.', al ser administrador de dicha entidad.

Por tanto, no cabe duda de que 'Beiver' ha aportado a los autos los medios probatorios a su alcance, acreditativos de las obras ejecutadas y de su intervención en las mismas, así como del precio pactado verbalmente; por su parte, el demandado ha obviado la carga probatoria que le impone el art. 217.3 L.E.Civ . para probar la extinción de la deuda reclamada o bien el incumplimiento de los términos del contrato por parte de la actora. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La cantidad a la que se condena al demandado devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil ; pronunciamiento que combate el apelante, al considerar que ha sido necesario un procedimiento para determinar la cantidad adeudada.

Sobre dicha cuestión, se ha pronunciado la Sala Primera en sentencia de 31 de enero de 2012 , con cita de sentencias de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 ', en los siguientes términos: 'para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida', aplicando el principio 'in illiquidis mora non fit'.

En este caso, no cabe duda sobre la existencia de una relación contractual y de la ejecución de unas obras, que conllevan el abono de un precio no satisfecho, por tanto existía la obligación de pago incumplida, habiéndose visto obligada la actora a acudir al presente procedimiento para el cobro del precio pactado, teniendo que acreditar el importe correspondiente ante la negativa del demandado. Circunstancias que conllevan la aplicación del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 234/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0699-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 699/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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