Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 926/2012 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100127


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015431

Recurso de Apelación 926/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 630/2011

DEMANDANTE/APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN

DEMANDADO/APELANTE:D. Armando y Dª Filomena

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

DEMANDADO INCOMPARECIDO:TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 141

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 630/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, a los que ha correspondido el rollo 926/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN, como demandada-apelante D. Armando y Dª Filomena representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, y como demandada-apelada TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L. que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Sra. RUIZ RESA y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. PEÑA MORÁN, frente a TRANSPORTES HURMANCRUZ S.L., en situación de rebeldía procesal, DON Armando y DOÑA Filomena , representados por la Procuradora Sra. BENITO CABEZUELO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. ÁLVAREZ PORRAS, DEBO CONDENAR y CONDENO a TRANSPORTES JURMANCRUZ S.L., a DON Armando y a DOÑA Filomena a abonar a BANCO SANTANDER S.A. la suma de 9.548,71 Euros (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS), con pago de los intereses pactados en la póliza de préstamo de fecha 13 de Febrero de 2006 desde la fecha del vencimiento del crédito y hasta su completo pago o ejecución, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando y Dª Filomena se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante indica que el 13 de febrero de 2006 se suscribió contrato de préstamo en el que intervino como prestataria Transportes Hurmancruz, S.L, siendo fiadores solidarios don Armando y doña Filomena . Reclama la demandante el pago de 9.548,71 € de principal.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que si bien suscribieron el contrato de préstamo como representantes legales de la prestataria y fiadores solidarios de la misma, cumplieron puntualmente sus obligaciones hasta que el 23 de diciembre de 2009 vendieron dicha entidad doña Frida , habiendo asumido la mercantil Masia Vendrel S.L. todas las obligaciones contraídas por la prestataria, constituyéndose como fiador solidario del pago de todas sus obligaciones.

Al haber incumplido los compradores de la sociedad y los avalistas de la operación sus obligaciones, se presentó querella criminal, considerando que por ello existía prejudicialidad penal.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO.- Los fiadores demandados formulan recurso alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, indican los recurrentes, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de la querella criminal interpuesta contra los compradores de la sociedad prestataria y los avalistas de dicha operación de compra, los cuales han incumplido todas sus obligaciones no inscribiendo el cambio de titularidad de las acciones, ni comunicando la nueva situación a los acreedores, no habiendo cambiado de domicilio social y no habiendo atendido a los requerimientos efectuados por los recurrentes.

Entiende el recurrente que tales hechos influyen directamente en la reclamación del demandante, ya que consta que se cesó en el pago de las cantidades pactadas con la actora desde la fecha de la venta de la empresa, careciendo desde entonces los recurrentes de control sobre la misma.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.-En primer lugar, tal cuestión fue resuelta el auto de 26 de abril de 2012, contra el que no se ha formulado el recurso de reposición previsto en el artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien el referido precepto señala que tal cuestión puede ser reproducida durante la segunda instancia, debe entenderse que con ello lo que se pretende señalar es que pese a la resolución denegatoria del recurso de reposición cabrá plantear tal cuestión si se suscita recurso de apelación, pero siempre y cuando se haya formulado el previo recurso de reposición.

No obstante, aún entrando a conocer de la cuestión planteada, la alegación debe ser desestimada.

QUINTO.-Aparte de que el texto de la querella no ha sido aportado, lo cual resulta requisito preciso para poder evaluar cabalmente la incidencia que el proceso penal pueda tener en el presente proceso civil, no obstante, aun partiendo efectos dialécticos de lo indicado por la recurrente en cuanto al contenido de la querella, se llega a la conclusión de que no existe la prejudicialidad alegada.

Es un hecho acreditado, y por lo demás no discutido, que los hoy recurrentes son fiadores solidarios de la entidad prestataria.

Por ello es claro que a través de dicha fianza se constituyeron en deudores de la obligación dimanante del contrato de préstamo frente a la entidad actora ( artículo 1822 del Código civil ).

El proceso penal cuya prejudicialidad pretenden hacer valer a través del recurso, indica la recurrente que está sustentado en el hecho de que los compradores de la sociedad prestataria y la entidad que asumió la condición de fiadora de las obligaciones derivadas de la operación de compra de participaciones, no han cumplido las obligaciones contraídas con los recurrentes.

SEXTO.-Los pactos realizados por los hoy recurrentes, no les exoneran de su condición de deudores frente a la entidad actora. Para que el deudor quede relevado de sus obligaciones frente al acreedor, por virtud de los pactos celebrados por el deudor con un tercero que asuma las obligaciones que al deudor corresponden, se precisa ineludiblemente el consentimiento del acreedor, tal y como resulta del artículo 1205 del Código civil .

Por tanto, los pactos que los hoy recurrentes hayan podido alcanzar con terceros en torno a quien ha de ser responsable del pago de las obligaciones que los recurrentes y/o la prestataria contrajeron con la entidad actora, no son vinculantes para ésta, ya que cómo se indicaba, para que el deudor originario quede sustituido por un nuevo deudor se precisa ineludiblemente el consentimiento del acreedor.

La exigencia del consentimiento del acreedor para la efectividad de la modificación de la persona del deudor, a la que alude el artículo 1205 del Código civil , es absolutamente lógica, desde el momento en que es el patrimonio del deudor el que ha de responder de la obligación contraída ( artículos 1911 y concordantes del Código civil ), por lo cual al acreedor no le será indiferente quién sea el deudor de la obligación contraída, y en consecuencia únicamente cuando el acreedor consienta que el deudor originario sea sustituido por otra persona diferente, le serán oponibles y vinculantes los pactos que el deudor haya podido alcanzar con terceros en orden a hacerse éstos responsables del pago de la deuda.

Lo indicado sin perjuicio de las acciones que los hoy recurrentes puedan ostentar frente a quienes hayan podido asumir el pago de las obligaciones objeto del presente proceso.

En consecuencia, el proceso penal al que alude la parte recurrente no tendrá influencia decisiva en el presente proceso civil ( artículo 40.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que a tenor de lo actuado, la cuestión que se dilucida en el mismo, derivada de las relaciones entre los hoy recurrentes y quienes hubieran podido asumir las obligaciones por éstos contraídas con la hoy actora, no consta que vinculen ni sean oponibles a la acreedora del contrato de préstamo, y por ello no obstan ni inciden en la pretensión formulada por la hoy demandante.

SÉPTIMO.-Se alega la infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ha quedado acreditado, indica la recurrente, que existe una persona jurídica que asumió todas las cargas de la sociedad prestataria, por lo que es necesario que acuda al proceso y se subrogue en la posición de los demandados sobre la base de lo establecido en los artículos 1830 , 1832 , 1837 y 1839 del Código civil que permite la llamada a juicio por parte del deudor solidario al resto de deudores, o bien al fiador al resto de fiadores.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

OCTAVO.-Los artículos 1830 y 1832 del Código civil no se refiere a la posibilidad de llamar al proceso a otro deudor o deudores, se refieren a la excusión de bienes, es decir a la necesidad de dirigirse contra los bienes del deudor y únicamente cuando se constate su insolvencia hacerlo contra los bienes del fiador, si bien en todo caso la excusión de bienes no tiene lugar cuando el fiador se ha obligado solidariamente ( artículo 1831.2 del Código civil ), no siendo cuestionado por la hoy recurrente su carácter de fiadores solidarios de la entidad prestataria.

El artículo 1837 del Código civil alude al carácter mancomunado de la obligación de los fiadores, sin contemplar la llamada al proceso del deudor solidario al que alude la recurrente.

En todo caso, en el presente proceso los hoy recurrentes, al contestar la demanda -que es cuando deben fijarse los hechos que se cuestionan, tal y como resulta de los artº 405.2 y 412.1, ambos LEC - no han cuestionado su condición de fiadores solidarios con respecto al deudor principal, ni entre sí, incluso se admite expresamente la condición de fiadores solidarios (hecho segundo, folio 67).

El artículo 1839 del Código civil contemplada el supuesto de que el fiador haya pagado el importe de la deuda, en cuyo caso se subroga en la posición que tenía el acreedor, si bien en el presente supuesto no ha existido el referido pago.

Cabe añadir a lo indicado que, tal y como se indicaba anteriormente, los pactos con respecto a las personas o entidades que intervinieron en la compra de las participaciones sociales y a los que alude la parte recurrente, si acaso podrán motivar el correspondiente proceso entre los hoy demandados y dichos terceros, pero no son oponibles al acreedor hoy demandante.

NOVENO.-Se alega la infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, indica la recurrente, dada la venta de participaciones de la sociedad prestataria, el cese en los cargos de dicha sociedad que ello supuso y la intervención de otra sociedad mercantil que garantiza el cumplimiento de la compraventa de las acciones, y asume las obligaciones de la prestataria, la demanda no se ha dirigido contra ellos aun cuando fuese con carácter subsidiario, por lo que entiende que existe falta de litis consorcio pasivo necesario.

Tal alegación debe ser desestimada.

DÉCIMO.-La falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como vino señalando el Tribunal Supremo, y tal y como actualmente establece el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de apreciar cuando no es demandado quien, por verse afectado de forma directa por la estimación de la demanda, no ha sido llamado al proceso, evitando con ello la indefensión que provocaría el hecho de condenar a quien no ha sido parte de un proceso.

Como indica, por todas, la STS de 7 de Junio de 2007 : ' La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006 señala que 'para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( sentencias de 30 de enero de 1982 , 14 de enero de 1984 , 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 )'.

En el presente supuesto, la pretensión de condena se dirige contra los hoy recurrentes y la sociedad prestataria, por lo que la estimación de las pretensiones de la demandante no produce efectos directos frente a los compradores de la sociedad, ni frente a la entidad que, se indica, asumió las obligaciones de la prestataria.

Como se ha venido indicando, tales cuestiones no afectan a la reclamación de la demandante frente a los demandados, y si acaso podrán otorgar a los hoy apelantes acciones contra los referidos terceros, si bien tales acciones podrán ser planteadas en el oportuno proceso, en el que los referidos terceros podrán hacer valer los medios de prueba que estimen oportunos.

Por tanto, el posible efecto que la pretensión entablada por la hoy actora pudiera tener con respecto a los intervinientes en la compra de las participaciones sociales es un efecto indirecto, y que por lo demás no les priva la de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con plenitud en el oportuno proceso que pudiera entablarse como consecuencia de las obligaciones que, alegan los recurrentes, contrajeron con ellos.

UNDÉCIMO.- Indica la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, ya que no se han tenido en cuenta las pruebas que acreditan su falta de responsabilidad, dada la venta de la sociedad, la existencia de otro avalista y de una querella criminal.

Tales cuestiones deben ser desestimadas con arreglo a lo ya razonado y expuesto en esta resolución, ya que, como se ha indicado, aun partiendo de tal venta de participaciones, de la existencia de un tercero que se haya comprometido con los apelantes a hacer frente a las obligaciones de éstos con la actora, o de la existencia de la querella criminal a la que alude el recurrente, se llega a la conclusión de la procedencia de estimar la demanda y con ello el recurso.

DUODÉCIMO.-Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Armando y Dª Filomena contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 630/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés en los que fue actora BANCO SANTANDER, S.A., y codemandada TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0926-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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