Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 684/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100148


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011289

Recurso de Apelación 684/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 338/2011

APELANTE:INDETRA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

D./Dña. Matías

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRIGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 338/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Indetra S.A., y de otra, como Apelado-Demandante Don Matías , y como Apelado- Demandado Banco Santander S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Móstoles, en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Matías , debo condenar y condeno a INDETRA S.A.A a que abone a la actora la suma de 251 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC ; así como al abono de las costas procesales.

Que desestimando la demanda formulada por la representación de INDETRA S.A., debo absolver y absuelvo a BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costa procesales.

Complementada por auto de diecisiete de abril de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Que estimando la solicitud de complemento de la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2012 formulada por la representación de Matías , por apreciarse la omisión del pronunciamiento relativo a la condena a la entidad INDETRA S.A. para que proceda a la 'entrega a la actora del original de aval bancario de fecha 20 de Diciembre de 2005', debo acordar y acuerdo:

1º.- Añadir un último párrafo al fundamento jurídico quinto con el siguiente tenor literal:

'Y efectivamente en el caso de autos, la 'cláusula adicional de garantía -aval' se dirige a asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por lo que habiendo quedado resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las parte contratantes; liquidadas las consecuencias económicas de la resolución contractual con la condena a la entidad arrendadora a abonar a la arrendataria la suma de 451 euros - como se deduce del contenido de la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 2012 , los desperfectos invocados por el arrendador no han sido objeto de demanda reconvencional y el demandado no alegó en su momento procesal la existencia de crédito compensable respecto a la existencia de mensualidades de renta y recibos de suministros impagados-; y desestimada la pretensión de la entidad arrendadora dirigida a la condena a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. a abonar la suma de 5.3521,04 euros en ejecución del aval citado, la condena a restituir el aval prestado por la arrendataria deviene ineludible'.

2º.- Que el fallo de la sentencia dictada tendrá el siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda formulada por la representación de Matías , debo condenar y condeno a INDETRA S.A. a que abone a la actora la suma de 451 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC ; a la entrega a la actora del original de aval bancario de fecha 20 de Diciembre de 2005, así como al abono de las costas procesales.

Que desestimando la demanda formulada por la representación de INDETRA S.A., debo absolver y absuelvo a BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , del que se dio traslado a la parte apeladas, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante contrato de fecha 20 de diciembre de 2005 Indetra S.A. arrendó a D. Matías una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , casa NUM001 , de la localidad de Pozuelo de Alarcón, la cual tenía asignadas dos plazas de garaje, por plazo de cinco años y una renta de 1.250 euros mensuales. En el contrato se hizo constar que la finca se entregaba en perfecto estado de conservación, limpia y con todos los servicios en funcionamiento, debiendo entregarse en estas mismas condiciones al término del arrendamiento, permitiéndose únicamente las mejoras o desperfectos que pudieran ocasionarse como consecuencia del normal uso de la vivienda. Y a la suscripción del contrato el arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de 1.250 euros en concepto de fianza, más otros 1.250 euros en concepto de garantía adicional del pago, entregando asimismo a la sociedad arrendadora un aval bancario a primer requerimiento que garantizaba las rentas de seis mensualidades, y que estando vigente en los cinco años de duración del contrato y sus posibles prórrogas.

El aval bancario, solidario y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, fue emitido por Banco Santander Central Hispano S.A. a favor de D. Matías y Dña. Salvadora , para responder ante Indetra S.A. del pago de las obligaciones económicas contraídas por los afianzados derivadas del alquiler de la vivienda en CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Pozuelo de Alarcón, hasta una suma límite de 7.500 euros, aunque a continuación en letra se expresaban 5.400 euros.El aval tenía una vigencia hasta el 20 de diciembre de 2006, entendiéndose después tácitamente prorrogado por periodos de doce meses, hasta un máximo de cinco prórrogas, salvo que el Banco o el beneficiario notificase a la otra parte de forma fehaciente, con treinta días naturales de antelación a la fecha de vencimiento de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de darlo por vencido. Y mediante el citado aval, la entidad bancaria se obligaba a hacer pago, hasta el importe máximo fijado, contra el simple requerimiento del beneficiario, sin que tal pago prejuzgase la solución de las controversias que pudiesen surgir entre el beneficiario y el afianzado, al margen completamente de sus relaciones con el Banco avalista.

Las partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento con efectos del 15 de octubre de 2010, fecha en que el arrendatario desocupó la vivienda arrendada.

SEGUNDO.-Un primer proceso, iniciado como juicio verbal, comienza por demanda interpuesta por D. Matías contra Indetra S.A., en la que se solicita la condena a la demandada a abonar la suma de 451 euros, más intereses legales, y a devolver el original del aval bancario que en su día se entregó a la arrendadora.

La cantidad reclamada obedece a descontar de los 2.500 euros de la fianza y la garantía adicional determinados conceptos de renta que el demandante reconocía como adeudados.

Como en el acto de la vista la parte demandada alegara la inadecuación del juicio verbal, por auto de uno de febrero de 2011 se declaró la nulidad de pleno derecho del decreto de 23 de noviembre de 2010 y de las actuaciones posteriores que fueran consecuencia ineludible del mismo, acordándose tramitar la demanda por las reglas del juicio ordinario.

TERCERO.-El segundo proceso que termina acumulándose al anterior, es un juicio verbal que promueve Indetra S.A. contra Banco Santander S.A. reclamándole la cantidad de 5655,04 euros en virtud del aval bancario a primer requerimiento prestado para garantizar las obligaciones de los arrendatarios, pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando que no existía incumplimiento contractual de los afianzados y que por tanto no procedía el pago del aval.

Por auto de 6 de julio de 2011 se acordó la acumulación del anterior juicio verbal, del que conocía el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozuelo de Alarcón .

CUARTO.-La controversia se analiza mejor examinando en primer lugar la reclamación de la sociedad arrendadora contra la entidad bancaria que emitió el aval a primer requerimiento.

Como correctamente indica la sentencia apelada, en aras al principio de la buena fe contractual se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con su obligación, con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, lo cual no supone sino aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues como declara la sentencia del Tribunal supremo de 4 de diciembre de 2009 'El aval a primer requirimiento -también denominado a primera solicitud o a primera demanda- es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual ( art. 1.255 CC ) - SS. 11 de julio de 1.983 ; 14 de noviembre de 1.989 ; 2 de octubre de 1.990 ; 27 de octubre de 1.992 ; 14 de noviembre de 1.998 ; 3 de mayo y 10 de noviembre de 1.999 ; 17 de febrero , 30 de marzo , 5 de julio y 13 de diciembre de 2.000 ; 12 de julio y 14 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril y 5 de julio de 2.002 ; 31 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 ; 23 de julio de 2.004 ; 27 de septiembre de 2.005 ; 1 de octubre de 2.007 ; 30 de marzo de 2.009 , entre otras-, que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial ( SS. 11 de julio de 1.983 , 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2.005 ), de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requirimiento o solicitud del beneficiario ( SS. 5 de julio de 2.002 ; 31 de mayo y 12 de diciembre de 2.003 ; 27 de septiembre de 2.005 ; 1 de octubre de 2.007 ). La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la 'exceptio doli' (S. 1 de octubre de 2.007). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS., entre otras, 12 de julio de 2.001 , 29 de abril de 2.002 , 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007 ). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía ( SS. 30 de marzo de 2.000 y 14 de noviembre de 2.001 ), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( SS. 12 de julio de 2.001 , 12 de diciembre de 2.003 , 27 de septiembre de 2.005 , 1 de octubre de 2.007 ).'

Pues bien, la reclamación formulada por la sociedad arrendadora contra la entidad bancaria avalista no puede prosperar, pues ha quedado suficientemente acreditado que el arrendatario afianzado no adeuda cantidad alguna a la arrendadora, de modo que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales que justifiquen la exigencia del aval prestado.

QUINTO.-Se puede tener como debidamente justificado que el arrendatario adeudaba 53 euros como resto pendiente de la renta del mes de marzo de 2009, la renta del mes de julio de dicho año (1.333 euros) y 666,50 euros de la renta de quince días del mes de octubre del mismo año, pero no se puede admitir la deuda de 950 euros por la renta del mes de diciembre de 2007 cuando consta por el certificado del Banco Sabadell que obra a los folios 67 y 68 un pago de 1280 euros el 4 de diciembre de 2007, no encontrándose tampoco justificada la reclamación de 263,78 euros por regularizaciones en el periodo 2006-2009.

En cuanto a los recibos pendientes, estimamos justificados los de 63,88 euros y 62,75 euros de Gas Natural. El de Gas Natural de 71,93 euros no se halla adecuadamente justificado al corresponderse con consumos del 2 de septiembre al 3 de noviembre, cuando el arrendatario desocupa la vivienda el 15 de octubre. El recibo del Canal de Isabel II de 269,52 euros corresponde a un ingreso efectuado el 5 de noviembre de 2010, desconociéndose su causa, y el otro recibo de la misma entidad corresponde a una factura de 25 de noviembre de 2010, desconociéndose más datos de la misma. La factura de Iberdrola de 12,84 euros corresponde al periodo de facturación de 23 de septiembre al 26 de octubre de 2010, se halla emitida a nombre de Dña. Salvadora , y no consta su pago por la sociedad arrendadora. El 15 de diciembre de 2010 se efectúa una transferencia de 131,61 euros a la entidad Iberdrola, ignorándose su causa. La factura de Iberdrola de 65,86 euros corresponde a un periodo de facturación del 26 de octubre al 24 de noviembre de 2010, y no se ha justificado la procedencia del recibo de Iberdrola de 24,14 euros.

El tercer grupo de cargos que pretende realizar la arrendadora atañe a reparaciones y limpieza de la vivienda, pretendiendo reclamar 2.940,56 euros por pintura, electricidad, baños, etc., 159,30 euros por reparación de caldera, 110 euros por recuperación de jardín y 100 euros por limpieza de la vivienda.

Para justificar estas partidas solo se presenta una factura de Saneamientos del Valle (folio 85) por trabajos de pintura, reparaciones por desperfectos de electricidad y pequeñas reparaciones, por importe de 2.940,56 euros, I.V.A. incluido, y un recibo de Leandro por 110 euros, por trabajos de recuperación de jardín, limpieza de plantas secas y ornamentales, y preparación para nueva siembra (folio 87), pero por la simple presentación de estas facturas, y la declaración testifical de D. Mario , el ulterior arrendatario de la vivienda, valorada ésta conforme prescribe el artículo 376 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no se puede tener por justificado que la vivienda presentara desperfectos superiores a los normales por su uso.

Si a los 2.500 euros entregados en su día por el arrendatario como fianza y garantía adicional descontamos los créditos que estimamos justificados por la arrendadora, se llega a la conclusión de que ésta no mantiene ningún crédito real contra el arrendatario, por lo que la pretensión de reclamar la suma de 5.655,04 euros a la entidad bancaria avalista resulta inviable.

SEXTO.-Pasando al otro proceso acumulado, cuando se extingue la relación arrendaticia y surge la obligación de devolver la fianza o liquidarla, lo que parece adecuado, y lo más razonable, es que el arrendador oponga determinadas partidas o créditos compensables, para así determinar el saldo a devolver, no estimando este Tribunal admisible el enfoque de la arrendadora de que basta con alegar la existencia de obligaciones a cargo del arrendatario para que no haya que devolver nada del importe de la fianza. Por el contrario, entendemos que la vía adecuada es la oposición de créditos compensables por el arrendador, sin perjuicio de que si no concurrieran todos los requisitos para apreciar la existencia de un crédito compensable (normalmente por la iliquidez de la deuda) y no se acudiera a la institución de la compensación judicial, entonces, efectivamente, no podrá apreciarse la compensación en relación a un determinado crédito, que es en realidad el problema analizado por la sentencia de la Sección decimocuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2000 .

Mas como correctamente señala la sentencia impugnada, la arrendadora Indetra S.A. ante la reclamación del arrendatario Sr. Matías ha decidido no oponer crédito compensable alguno ni formular pretensión reconvencional, en lo que insiste en el recurso, por lo cual, si voluntariamente decide no oponer crédito compensable alguno a la reclamación de la fianza y en garantía adicional, la consecuencia debe ser la integra estimación de la reclamación económica formulada por el arrendatario D. Matías .

SÉPTIMO.-El último punto que se plantea en el recurso atañe al auto de fecha 17 de abril de 2012 , que como pronunciamiento complementario a la sentencia añade la condena a la arrendadora Indetra S.a. a entregar el original del aval bancario.

Recordemos que en la demanda formulada por D. Matías se solicitaba junto a la condena al pago de determinada cantidad la condena a la entrega del original del aval bancario. La sentencia dictada por el Juzgado nada dijo respecto a esta última petición, por lo que el Sr. Matías pidió aclaración respecto del extremo omitido. Entonces el Juzgado dicta diligencia de ordenación del 26 de marzo de 2012 por la cual al haberse interesado aclaración e implícitamente complemento de la sentencia, da traslado a la parte contraria por término de cinco días a los efectos del artículo 215 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; diligencia de ordenación que no es recurrida por Indetra S.A., dictándose el auto de 17 de abril de 2012 que añade la condena a Indetra S.A. a entregar el original del aval bancario; auto totalmente correcto en términos procesales al remediar, conforme al artículo 215.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la omisión de un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente ejercitada en la demandada.

OCTAVO.-Procede, pues, por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO.-Dadas las dudas de derecho que suscita la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Indetra S.A. contra la sentencia que con fecha veintinueve de febrero de dos mil doce pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Móstoles, complementada por auto de diecisiete de abril de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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