Sentencia Civil Nº 141/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 203/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100303

Núm. Ecli: ES:APP:2014:303

Núm. Roj: SAP P 303/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00141/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2013 0100608
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2013
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Recurrido: Iván , Eva Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO
BARTOLOME
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 141/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Río
--------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 16 octubre 2014.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 junio 2014 ,
entre partes, de una, como apelante la entidad BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA
Y SORIA S.A.U., representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendido por el Letrado
Don Emili Baucells, y de otra, como apelada, DON Iván y DOÑA Eva , representados por el Procurador Don
José Carlos Anero Bartolomé y defendidos por el Letrado Don David González Esguevillas, siendo Magistrado
Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Iván Y DOÑA Eva frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U y así declarar la anulabilidad de la orden de 8 enero 2010 de obligaciones subordinadas por importe de 18.000 # y de la orden de 11 mayo 2009 de participaciones preferentes serie I por importe de 15.000 #, debiendo proceder: .-Por la parte demandada, la devolución del capital invertido (33.000 #), más el interés legal del dinero devengado desde el instante en que se materializaron las respectivas órdenes de compra-canje, así como las comisiones devengadas.

.-La parte actora, deberá reintegrar la totalidad de los intereses percibidos durante el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, así como los Bonos Necesarios y Contingentemente Convertibles en acciones de nueva emisión que Banco Ceiis recibió por el canje obligatorio. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada ' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor que hemos transcrito, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, articulando contra la misma un solo motivo.

Este era el de que habiéndose estimado sustancialmente la demanda origen de actuaciones, no se contenía pronunciamiento acerca del derecho que amparaba a la demandada caso de que se declarase la nulidad de los negocios jurídicos litigiosos, de que devengase el interés legal del dinero los intereses brutos percibidos por los actores durante la vida de los negocios jurídicos cuya nulidad se pedía.

La demanda a que nos hemos referido aludía a la suscripción por los actores de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes cuya nulidad se solicitaba, y en la misma se ejercitaba una acción principal y varias subordinadas; en la primera se pedía la nulidad de pleno derecho de los negocios jurídicos a que nos hemos referido; y en las subsidiarias la anulabilidad en diferentes formas, pero en todas las peticiones de la parte actora se decía del reintegro a los actores de la cantidad por ellos invertida en los negocios jurídicos objeto del procedimiento, reintegro al que habría de sumarse el interés legal devengado desde la fecha de cada contratación y el abono de las comisiones practicadas, y restar-por mejor decir se decía que procedía la restitución a la entidad demandada-los intereses abonados-debe entenderse que por la entidad demandada- CANTIDADES QUE DEVENGARÁN, ASIMISMO, EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO, HASTA SU EFECTIVA DEVOLUCIÓN.

La parte demandada se opuso a las pretensiones del actora, más la sentencia fue del tenor que ya hemos dicho.

Como ya hemos advertido de cual es el motivo de recurso a considerar, no reproducimos su descripción, y lo estudiaremos en el fundamento jurídico siguiente.



SEGUNDO.- El motivo de recurso se va a estimar.

Debemos de partir del hecho de que es la propia parte actora y ahora apelada la que al pedir la devolución de las cantidades objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se ha declarado, decía que procedía la restitución a la entidad demandada (ahora condenada) de los intereses abonados por la misma a los actores, y que dichas cantidades devengarían el interés legal del dinero hasta su efectiva devolución; es decir es la propia parte actora en su escrito de demanda la que contradice la petición en que sustenta el recurso de apelación que ahora resolvemos.

Así las cosas, advertimos, y de ahí la estimación del recurso interpuesto, que de estimar este último estaríamos dictando una sentencia incongruente. En efecto, es doctrina inveterada del Tribunal Supremo la de que los jueces y tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les haya sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, sin que se pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la llamada 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede limitado por los recursos de las partes en la segunda instancia. La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa paetendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o DEJAR SIN RESOLUCIÓN O CONCEDER ME NO S DE LO PEDIDO CUANDO EXISTE SOBRE ELLO LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES (infra petita).

En el caso y sobre la cuestión que se plantea en el escrito de recurso la juzgadora de instancia no se ha pronunciado, pero además la falta de pronunciamiento supone no sólo no resolver sobre aquello que se dejaba constancia en el suplico de la demanda, sino en la práctica dictar una resolución que hacía imposible lo solicitado en el contenido de este. Ello motiva la estimación del recurso, pues la sentencia dictada incurre en incongruencia ' infra petita'.

Es verdad que la demandada en su escrito de oposición a la demanda se opone absolutamente a todas las peticiones contenidas de adverso, pero el hecho mismo de que dictada sentencia se oponga a que no se haga pronunciamiento sobre el devengo de intereses de las cantidades por ella devueltas en su día en concepto de intereses brutos, supone la conformidad con la forma de pedir del actora para el supuesto de estimación de la demanda, y por tanto la conformidad de las partes en este punto, y en consecuencia que no resolver, o resolver tácitamente contradiciendo lo en su día solicitado, es lo que hace incongruente la sentencia impugnada, lo que motivó la estimación del recurso interpuesto, sin necesidad de hacer mayor consideración al respecto.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento las costas de esta alzada, y ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR PARCIALMENTE como REVOCAMOS mencionada resolución exclusivamente para DECLARAR el derecho de la parte demandada y apelante a que le sean restituidos los importes de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con más los intereses legales devengados por los mismos desde la fecha de cada pago de los primeros; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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