Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 60/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100140
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2016
Núm. Roj: SAP V 2016/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000060/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 4 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001614/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Silvio y D. Jesús Manuel ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO VICENTE PEREZ CERDAN y representado por el/la Procurador/a
D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Bartolomé ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VIRGINIA VANESSA TAMAYO BLANES y representado por el/la Procurador/
a D/Dª ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha veinticinco de octubre de dos mil trece,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SOLSONA ESPRIU, CARLOS E. Procurador Judicial y de Silvio Y Jesús Manuel , ABSOLVIENDO A Bartolomé y sinhacer expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de abril de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - los demandantes Silvio y Jesús Manuel formularon demanda contra Bartolomé en reclamación de la cantidad total de 69.605,37 euros (25.000 a Silvio , 31.000 a Jesús Manuel y 13.605,37 a ambos). Y ello en aplicación de la estipulación VII del contrato que habían suscrito en fecha 16-9-2011.
El demandado se opuso y la sentencia desestimó la demanda, frente a la que recurren los demandantes solicitando la estimación de su demanda, a lo que se opone el demandado.
SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en autos se desprende: 1º.- En fecha 20-10-2010 Silvio , Jesús Manuel y Bartolomé suscribieron un contrato de cuentas en participación , en el que se exponía que Silvio era titular del negocio sito en Valencia, Avda. Cortes Valencianas nº 58 semisótano, local 10 dedicado a actividad de hostelería, en concreto bar-coctelería que giraba con el nombre comercial de 'Sorolla 50 cockteleria', que explotaba como persona física, estando al corriente de todos los pagos a proveedores, arrendadora y fiscales. Bartolomé y Jesús Manuel estaban interesados en la colaboración económica con el titular del negocio a fin de ' participar en los beneficios y gastos'. En sus estipulaciones se pactaba entre otras : ' Primera.- El objeto del presente contrato es la participación económica en el negocio ' SOROLLA 58 COCKTELERIA' descrito en el Exponendo I del presente contrato. Segunda.- Por parte del Sr. Silvio se aporta, además de su trabajo personal y el contrato de arrendamiento del local, el negocio en perfectas condiciones para su funcionamiento , así como una participación económica en los mismos términos que los otros dos participes, según se describe en la cláusula tercera. Tercera.- Cada una de las partes firmantes del presente acuerdo hace una aportación económica de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 #), estando dichas aportaciones totalmente desembolsadas a la fecha de la firma del presente documento y aplicadas al local comercial. Cuarta.- La explotación del negocio se efectuará a nombre del gestor D. Silvio en su propio nombre y derecho, tanto ante la arrendadora del local como de los proveedores y las distintas administraciones públicas. Quinta.- La participación en beneficios y gastos será proporcional a las aportaciones y valorándose éstas por las comparecientes en partes iguales corresponderá igual cantidad por todos los conceptos a cada uno.- Sexta.- La totalidad de los gastos que conlleve la gestión del negocio, tanto los ordinarios como los extraordinarios, serán cubiertos con cargo a los ingresos que el mismo genere, por lo que el gestor se obliga a llevar una relación detallada de haber- debe y a rendir cuentas a los participes en cualquier momento. Séptima.- Quedan expresamente facultados y autorizados los participes para que, con entera libertad y dentro del giro y tráfico del negocio, puedan supervisar personalmente o a través de persona por ellos designada, los movimientos y actos de administración y gestión llevados a cabo por el gestor ...' 2º.- Apenas un año después en fecha 16-9-2011 , suscribieron otro contrato en el que tras exponer que el negocio acumulaba hasta el día de la fecha una deuda de 43.441 euros , entre ellas una de 24.250 euros como aportación extraordinaria de Jesús Manuel , otra por electricidad y otra por rentas impagadas acordaron enter otras: ' IV.- Que a partir de la fecha del presente documento, Bartolomé asume el pago de la deuda pendiente, entregando en este acto a Silvio la cantidad de 9.000 euros a fin de cubrir parte de la deuda por rentas del arrendamiento (destinándose a este fin 4.000 euros), y parte de la aportación extraordinaria efectuada por Jesús Manuel (destinándose 5.000 euros a este fin). Bartolomé ya ha hecho efectiva la cantidad de 650 euros (incluida en la deuda) en pago a Iberdrola. V.- Que a partir de la fecha del presente acuerdo, Bartolomé se hace cargo de la gestión del negocio, quedando sin efecto las cláusulas del contrato de 20 de octubre de 2.010 referidas a la dirección comercial del mismo. En un principio la titularidad formal continuará ostentándola Silvio siendo voluntad del mismo y de Bartolomé la constitución de una sociedad mercantil destinada a la explotación del negocio. La constitución de dicha sociedad mercantil no supondrá alteración alguna de los derechos que le correspondan a Jesús Manuel . VI.- Se establece un plazo de 6 meses durante los cuales Bartolomé llevará a cabo la dirección del negocio (con independencia de que la titularidad corresponda a Silvio o a la mercantil que se constituya), asumiendo personalmente los gastos o beneficios que el negocio genere durante dicho periodo (en caso de beneficios hasta cubrir la aportación efectuada por Bartolomé ). VII.- Los comparecientes Silvio y Jesús Manuel se comprometen a aportar un tercero que adquiera el derecho de traspaso del negocio, el cual se transmitirá por un importe mínimo de 180.000 euros . Obtenida dicha cantidad por el traspaso los comparecientes liquidarán la relación societaria.
VIII.- Caso de que en el plazo de 6 meses desde la fecha del presente acuerdo no se consiga ningun adquirente del derecho de traspaso se establece una opción a favor de Bartolomé por el total del negocio, que podrá hacer suyo de forma exclusiva abonando a los otros dos asociados la cantidad de 31.000 euros a cada uno' .
3º.- El título de ocupación del local era el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1-5-2010 por Silvio con la propietaria en el que se pactaba una renta anual de 21.600 euros pagaderos por mensualidades de 1.800 euros, que sería de 22.800 euros a partir de junio de 2011y actualizable con IPC. En su estipulación novena se pactó que el arrendatario no podía subarrendar ni ceder total o parcialmente el local .
4º.- Respecto a la legalidad administrativa del negocio o actividad resulta que a fecha 21-5-2013 no consta la legalización de ninguna actividad dedicada a hostelería o bar coctelería a nombre de ' Sorolla 58' en el local 10 del semisótano de la Av. Cortes Valencianas nº 58. Tan solo constaba expediente nº NUM000 a nombre de ' DIRECCION000 CB' para cafetería con ambientación musical, que se encontraba archivado sin funcionamiento o actividad.
5º.- En fecha 14-12-2011 Silvio firmó un documento en el que cedía a Bartolomé o a la persona jurídica que designase los derechos derivados de la ' tramitación de la licencia de actividad relativa al local' . Y también otro en el que reconocía recibir 4.000 euros de Bartolomé a cuenta de la estipulación VIII del documento de 16-9-2011 (derecho de opción).
6º.- De la información administrativa aportada tan solo consta que: en el expediente 1410/10 del Servicio de Actividades del Ayuntamiento de Valencia se había emitido en fecha 31-10-2010 por la arquitecta municipal informe de compatibilidad urbanística para la actividad de 'pub- cafeteria' en el semisótano, local 10 del edificio de la Av, Cortes Valencianas 58, por solicitud de Silvio , en fecha 29-10-2011 Silvio había presentado solicitud de licencia ambiental, en fecha 21-12-2011 hay una comunicación de trasmisión de la licencia de Silvio a favor de Bartolomé como legal representante de 'Serious People S.L.', por providencia de fecha 11-1-2012 en expediente NUM001 a la vista de la solicitud de subrogación se concede trámite de audiencia a Bartolomé y se le requiere a que previamente al informe correspondiente aporte proyecto del Centro Comercial Sorolla que sirvió de base para la licencia ambiental E- 03501/2000/499 y modificación de la Resolución U-5180 de fecha 12-3-2009, en fecha 3-2-2012 Bartolomé presenta escrito en el expediente NUM002 contestando al trámite de audiencia y manifiesta que renuncia a la licencia de cafetería, manteniendo unicamente la de Pub, y que la documentación que se le exigía ya constaba en el proyecto del Centro Comercial Sorolla.
TERCERO.- En el anterior contexto los demandantes Silvio y Jesús Manuel consideran que en la estipulación VIII del documento de fecha 16-9-2011 habían pactado que si en el plazo de seis meses no se conseguía ningun adquirente para el traspaso Bartolomé tendría la opción de quedarse el negocio previo pago de 31.000 euros a cada uno, y que al no presentarse ninguna oferta de traspaso y haber Bartolomé ejercitado la opción pagando Silvio 4.000 euros más otros 2,000 anticipadamente, quedando como único titular del negocio, debía abonarles el precio de la opción, esto es, los 31.000 euros previstos a cada uno, descontando a Silvio los 6.000 ya recibidos. Además pretendían el cobro de gastos satisfechos por importe de 13.605,37 euros, porque a pesar de que en el documento de 16-9-2011 se pactaba que debían ser asumidos por Bartolomé , los habían tenido que pagar ellos.
En contra Bartolomé , consideraba que tras haber asumido la gestión del del negocio (en virtud del contrato de 16-9-2011) había descubierto que el local carecía de licencia de actividad y que las obras realizadas eran ilegales al haberse realizado sin permiso del Ayuntamiento, y ello suponía error en el consentimiento que invalidaba el segundo contrato. Añadía que los 4.000 euros entregados a Silvio , lo fueron para ayudarlo en sus apuros económicos, y no a cuenta de la opción para la que debía esperar al transcurso de los seis meses, siendo este periodo ficticio o ilusorio pues el contrato no permitía el traspaso. Ello implicaba que tanto Silvio como Jesús Manuel habían adquirido un compromiso (presentar un adquirente del traspaso) en base a una facultad inexistente. También rechazaba la reclamación de gastos pues la obligación que asumió en el segundo documento se refería a los posteriores al 16-9-2011 y los reclamados eran anteriores, sin que constase haberse pagado efectivamente. Él, en cambio, había cumplido su obligación de pago de rentas pendientes, Iberdrola y además había pagado a Jesús Manuel los 24.450 euros que se expresaban.
Había remitió en fecha 27-6-2012 un Burofax a Silvio y Jesús Manuel en el que les recordaba que el contrato de arrendamiento no permitía la cesión o la subrogación, había transcurrido el plazo de seis meses sin presentar a un tercero dispuesto a adquirir el derecho de traspaso, y por tanto les requería para que le informasen si tenían algún documento distinto al contrato que les autorizase el traspaso, sobre las gestiones llevadas a cabo para ello y si disponían de algún adquirente por 180.000 euros o cualquier otra cantidad. No obtuvo respuesta. En base a los arts. 1265 1266 y 1300 del CC sobre nulidad de los contratos el segundo contrato era nulo por consentimiento prestado por error.
CUARTO.- En el anterior contexto de pretensiones, alegaciones y datos, debemos comenzar señalando que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces cualquiera que sea su forma ( arts. 1254 , 1258 y 1278 CC ), siempre que concurran los requisitos que establece el art. 1261, a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, por lo tanto, cuando falta alguno de estos tres requisitos no hay contrato, es inexistente y pese a su apariencia no puede producir los efectos jurídicos propios del mismo.
Al lado de esta situación extrema determinante de la inexistencia del contrato, a la que se puede equiparar la de la nulidad absoluta y que se da cuando se han infringido normas imperativas o prohibitivas ( art.
6.3 CC )está la que pudiéramos denominar intermedia como es el caso de la nulidad relativa o anulabilidad , que tiene lugar cuando concurriendo el consentimiento en la celebración o perfección del contrato éste no es libre, consciente y voluntario y, por tanto, el consentimiento está viciado , señalando el art. 1265 del CC como vicios del consentimiento el error , la violencia, la intimidación y el dolo, que conforme al art. 1300 determina la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
Debemos añadir, que para que el error invalide el contrato y lo haga anulable, debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC ), teniendo declarado al respecto la jurisprudencia que, además de esencial, el error debe ser inexcusable pues aunque el Código no lo menciona se deduce de los llamados principios de responsabilidad y buena fe; siendo inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, que de acuerdo con los postulados de la buena fe, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluidas las personales y no sólo del que ha padecido el error , sino también las del otro contratante ( SS. 4 enero 1982 EDJ1982/93 y 18 febrero 1994 EDJ1994/1457 ). La nulidad relativa o anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento determina la no producción de los efectos propios del contrato, al igual que en los supuestos de inexistencia y nulidad absoluta, mas ello no quiere decir que no produzca otros y que son consecuencia directa de la anulabilidad, que de manera general se concretan en el art. 1303 del Código Civil y que son que los contratantes, en principio, deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses y en el art.o 1307 al establecer que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Pues bien, este Tribunal considera que el recurso de apelación de los demandantes debe ser parcialmente estimado al no apreciar error insalvable o inexcusable en el demando al suscribir el contrato de fecha 16-9-2011.
En primer lugar porque el segundo contrato de fecha 16-9-2011 no puede desligarse por completo del anterior de fecha 20-10-2010. Y en este primer contrato se hace referencia a la titularidad del negocio por parte de Silvio , que es quien lo explota diciéndose expresamente que el negocio estaba en perfectas condiciones para su funcionamiento y al corriente de todos los pagos. A partir de aquí tanto Jesús Manuel como el demando Bartolomé deciden invertir en el negocio la nada desdeñable cantidad de 45.000 euros, y lógicamente una actitud diligente en su inversión hubiese exigido que se cerciorasen de la legalidad del negocio, exigiendo la oportuna documentación, o acudiendo a los organismos administrativos competentes para comprobarla. Sin embargo nada se hace por ninguno de ellos lo que supone que la falta de diligencia sea achacable a los inversores, que deciden invertir en un negocio sin las oportunas comprobaciones, destacando que incluso se hacia mención al contrato de arrendamiento, a su fecha y a persona de la arrendadora.
En segundo lugar resulta que a partir de aquí cuando se concierta el segundo contrato, apenas un año después, el 16-9- 2011, y Bartolomé decide hacerse cargo de la gestión del negocio, acepta que la titularidad formal la siga ostentando Silvio , y asume voluntariamente el pago de una deuda pendiente no puede dudarse de que lo hizo voluntariamente conociendo además el estado financiero y económico deficitario. Cuando los demandantes Silvio y Jesús Manuel asumen presentar a un tercero para adquirir el derecho de traspaso en seis meses y en caso contrario conceder a Bartolomé un derecho de opción para todo el negocio pagando 31.000 euros a cada uno, tampoco puede decirse que sufriese Bartolomé un error inexcusable, pues si bien era cierto que el contrato de arrendamiento no aceptaba la cesión o subrogación, nada le impedía haber tenido acceso al mismo, máxime cuando llevaba ya casi un año como inversor. Tampoco existía ningún obstáculo en que examinase los los permisos y licencias antes de firmar el referido documento.
Es más, y en tercer lugar, se intuye que debía conocer la falta de licencia de actividad del local, cuando en fecha 21-12- 2011 solicita la subrogación en el expediente administrativo sobre licencia ambiental, como una más de las requeridas para la licencia de actividad, y posteriormente renuncia a la licencia de cafetería permaneciendo tan solo la de pub. Además actualmente sigue regentando el local a pesar de la inexistencia de licencia de actividad tal como informó el Ayuntamiento de Valencia. Y todo ello sin desconocerse que no nos movemos en el ámbito de consumidor que accede a productos o servicios de primera necesidad sino en el de una inversión en hostelería, lo que en cierto modo indica un afán lícito de lucro que debe implicar una mayor certeza en el cumplimiento de la normativa legal que la regula.
En consecuencia no estimamos acreditado que hubo en Bartolomé error invalidante de su consentimiento, por lo que debe asumir las obligaciones que contrajo y satisfacer al actor Silvio la cantidad de 31.000 euros como importe de la opción de la que se deducen los 4.000 euros a cuenta entregados y otros 2.000 también pagados, quedando pendiente 25.000 euros. Y al actor Jesús Manuel los 31.000 pactados.
Se devengarán los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien respecto a los otros 13.605,37 euros reclamados no estimamos que se deban abonar, toda vez que siendo el título de dicha reclamación el referido y citado documento de 16-9-2011 , y la obligación asumida de abonar los gastos, lo es para los que se generasen en los seis meses siguientes, resulta que los documentos en que sustentan esa cantidad son de fechas anteriores al mismo sobre suministros ordinarios del local y por tanto no pueden subsumirse bajo la rúbrica de la estipulación IV alegada por los demandantes.
Lo anterior supone la estimación parcial del recurso y de la demanda.
SEXTO.- Respecto a las costas de este recurso no se hace expresa imposición, con el mismo pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia ( art. 398 y 394 Lec ).
Fallo
Estimamos parcialmente en recurso interpuesto por los demandantes D. Silvio y D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Valencia , en Autos de Juicio Ordinario 1614/12, en el sentido de acordar: 1º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Silvio y D. Jesús Manuel contra D. Bartolomé condenando al mismo al pago a Silvio de 25.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a Jesús Manuel de 31.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.2º.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
