Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 826/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100139
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1032
Núm. Roj: SAP A 1032/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 141/15
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: Dª . Eva María Polo Arévalo
En la ciudad de Elche, a veinte de abril de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1352/13, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte actora, D. Eutimio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Pérez
Hervás, y como apelada la demandada, Dª Angustia , representada por el Procurador Sra. López Lozano
y dirigida por el Letrado Sr. García García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Pascual Móxica Pruneda, en nombre y representación de don Eutimio , contra doña Angustia , por lo que: 1º)No se modifica la medida definitiva establecida por la Sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por esta misma Juzgadora en los autos de Modificación de medidas nº 759/2010.
2º) Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 826/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de abril de 2015.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la demanda deducida por el actor, tendente a obtener la suspensión de la pensión alimenticia de 135# a favor de un hijo mayor de edad, a cuyo pago viene obligado hasta tanto mejore su situación económica.
Recurre la actora alegando error de hecho basado en documentos que obran en autos. Que su situación económica no es coyuntural sino permanente percibiendo 426# al mes de la ayuda, de los que se le retinen 150 restándole 276# para vivir. Vulneración de la proporcionalidad ex arts. 146 y 147 CC .
Se opone la recurrida sosteniendo lo razonado por la sentencia de instancia, la retención tiene su origen en el impago de alimentos, alega que la pretensión del recurrente no es suspender sino extinguir los alimentos, invoca la doctrina del mínimo vital.
SEGUNDO .- EL Tribunal Supremo ha matizado en últimas sentencias la tesis del mínimo vital. Dice la STS 12/2/2015 'Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.
De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE EDL 1978/3879 , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC EDL 1889/1 ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos. Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: 'sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece'. En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Mas recientemente la STS 2/3/2015 ha dicho: 'Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto y en nuestro supuesto ha de admitirse que la situación del recurrente que ha de sobrevivir con 426 # al mes está por debajo del umbral de la pobreza. El indicador AROPE, At Risk Of Poverty and/or Exclusión, propuesto por la Unión Europea, que hace referencia al porcentaje de población que se encuentra en riesgo de pobreza y/o exclusión social fijaba el umbral del pobreza en 8.114,2 # en 2013.
Si a la cantidad percibida mensualmente se le detraen 150# de atrasos por alimentos, el resto 276# supone ciertamente la proximidad a la indigencia lo que dificulta seriamente el pago de los alimentos.
Ciertamente se valora como negativo para el actor el que esos 150# respondan a retenciones por impago de pensiones.
En este sentido se rechaza la demanda por no haber cambiado las circunstancias. La propia contestación a la demanda dice no obstante que en el año 2012 el demandado estaba en activo. No tiene la sentencia de instancia en cuenta, junto a la precariedad de la situación económica del demandante, un hecho esencial, el hijo perceptor en cuyo favor están fijados los alimentos tenía ya 23 años cuando se dicta la sentencia y solo 19 cuando se fijaron los alimentos, se trata de una diferencia cualitativa importante. En esta tesitura y dadas las posibilidades conocidas de su padre, no puede pretenderse que atienda a sus alimentos hasta el punto, como dice el artículo 152.2 CC , de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades. Quiere decirse que la proporcionalidad sí es un criterio a atender en este supuesto, pero teniendo en cuenta que el alimentista tiene ya 23 años. Siendo pues el hijo mayor de edad y dada la precaria situación de su padre, habrá de subvenir inevitablemente a su propio mantenimiento al menos en parte, pues sus situaciones de desempleo son similares.
No procede sin embargo suspender la prestación, toda vez que aunque precaria, la situación del demandado no es de pobreza absoluta, pues percibe una pensión aunque ciertamente pequeña.
Así las cosas se reducirá la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a 70# mensuales.
CUARTO.- No se imponen costas en razón de la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche de fecha 5 de junio de 2014 , que revocamos y en su lugar fijamos la pensión alimenticia a favor del hijo en 70# mensuales..Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
