Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 357/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento sobre adopción de medidas nº 66/2.013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Manacor.

Rollo de Sala nº 357/2.014

S E N T E N C I A nº 141/2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 23 de abril de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Candida , representada por el Procurador Don Juan Francisco Cerdà Bestard y asistida por la Letrada Doña María José Martín de la Torre; de otro, como demandado-apelado DON Demetrio , representado por la Procuradora Doña Catalina Llull Riera y dirigido por el Letrado Don Tomeu Obrador Gomila.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado sobre Violencia de la Mujer de Manacor se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdà, en nombre y representación de Dña. Candida , frente a D. Demetrio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Demetrio al pago a Dña. Candida , en concepto de compensación por enriquecimiento injusto, de una pensión de 200 euros al mes durante 5 años, a pagar en los primeros cinco días del mes en la cuenta que la demandante designe al efecto; cantidad que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Se DESESTIMAN los restantes pedimentos de la demanda.

No procede expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Candida se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 10 de junio de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Catalina Llull Riera, en representación de DON Demetrio , a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora en fecha 24 de junio de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, admitida la prueba propuesta en segunda instancia por la parte apelante, se acordó el señalamiento para la vista el día 22 de abril de 2.015, a la que comparecieron las partes, quienes en dicho acto y tras valorar la prueba practicada en esta segunda instancia, se ratificaron en sus tesis respectivas, quedando los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, con excepción del fundamento jurídico cuarto, en cuanto establece la forma y cuantía de la compensación económica otorgada.

SEGUNDO.-Apela la sentencia la Sra. Candida , constituyendo el primer punto de su recurso la pretendida aplicación al presente caso de la Ley autonómica 18/2.001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.

En apoyo de su criterio indica la parte recurrente que formalizó inscripción con su pareja el día 31 de enero de 2.008 en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Petra, aprobado mediante acuerdo de 5 de febrero de 1.998, publicado en el BOIB de 23 de mayo del mismo año y manifiesta que con dicha inscripción los litigantes sellaron su intención de conformar desde una perspectiva jurídica y administrativa una pareja de hecho con relación análoga a la conyugal, sin condiciones y de carácter permanente, ignorando la conveniencia de inscribirse en el Registro de Parejas Estables de Baleares. Entiende, por consiguiente, que es de aplicación analógica, conforme al art. 4.1 del Código Civil , la referida Ley.

Nos mostramos disconformes con esta argumentación. La S.T.S.J., de Les Illes Balears (Sala Civil y Penal), de 24 de marzo de 2.010 , reconoce en su fundamento jurídico cuarto que la citada Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, exige en su art. 1 el requisito de la inscripción en el Registro de Parejas Estables de Les Illes Balears con efectos constitutivos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal nº 1/2.011, de 3 de octubre , citada por la sentencia de la Sala de lo Social de 17 de febrero de 2.012, igualmente del T.S.J. de Les Illes Balears.

Por lo tanto, no es asumible la pretensión de equiparar la situación de los litigantes a una pareja estable inscrita de acuerdo con esa Ley, porque con independencia de la similitud de los requisitos necesarios para acceder al Registro previsto en ese cuerpo normativo y al municipal, de Petra en este supuesto, es siempre precisa la inscripción de la pareja en el Registro al que se refiere la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre para que esta Ley pueda ser aplicada.

Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de aplicar analógicamente tan referida Ley, porque no se da el presupuesto necesario establecido en el art. 4.1 del Código Civil , es decir, que la normativa no contemple un supuesto específico, pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Y es que tal regulación ya existía durante la práctica totalidad del tiempo que duró la relación entre los contendientes y nada les impedía, de haber tenido ambos voluntad para ello, la inscripción en el Registro de Parejas Estables de Les Illes Balears, sin que sea de recibo la alegación de desconocimiento de éste y de la normativa que lo regula y sus consecuencias, pues la inscripción en el Registro de parejas de hecho de Petra en el año 2.008 ya supone una actuación de los litigantes que, en sí misma, lleva consigo un análisis de las posibilidades que a este aspecto les otorgaba el ordenamiento, no siendo razonable pensar que nada supiera la apelante del Registro de Parejas Estables, sin olvidar que para inscribirse en él era necesario el consentimiento del apelado, que nunca lo prestó o, al menos, no hay constancia de ello.

Por consiguiente y al menos por parte del apelado, no podemos dar por acreditada su voluntad de constituir jurídica y administrativamente una pareja de hecho con relación de afectividad análoga a la conyugal.

TERCERO.-Rechazamos igualmente la pretensión de aplicación del art. 97 del Código Civil .

Basa su argumentación la apelante, una vez más, en la inscripción de su relación con el recurrido en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Petra en el año 2.008. Ahora bien, es la S.T.S. de 30 de octubre de 2.008 la que efectúa un recorrido, citando diversas sentencias del mismo Tribunal, para concluir que a las uniones de hecho les son de aplicación diversos principios de rango constitucional, como son los previstos en los arts. 1.1 , 9, 2 , 10.1 , 14 y 39 de la Constitución , si bien la misma doctrina señalada establece que la unión de hecho nada tiene que ver con el matrimonio, indicando con la sentencia de 12 de septiembre de 2.005 que 'la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'.Y es aquí donde encuentra el alto Tribunal la razón por la cual rechaza la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio y, específicamente, las del régimen económico matrimonial, lo que no empece a que puedan éstas aplicarse por vía de 'analogía iuris'(no analogía legis), como mecanismo de obtención y aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos a un supuesto no regulado, cuando quede evidenciada la inequívoca voluntad de los contendientes de formar un patrimonio común, lo que no ocurre en este caso, en el que ni siquiera existen cuentas bancarias conjuntas.

La sentencia que comentamos indica a continuación y ello tiene especial trascendencia en este caso, que 'Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - «el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina,-también lo hace la juzgadora de primer grado- se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro'.

No obstante lo anterior, la mencionada S.T.S. de 30 de octubre de 2.008 entiende improcedente en estos casos el abono de pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda familiar, porque 'la aplicación analógica de los artículos 96 y 97 está excluida; y el reconocimiento de tales derechos mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía 'iuris' pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro convivente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivienda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección',supuestos que no concurren en este caso en orden a la aplicación de dichos preceptos, remitiéndonos en este momento a la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Debemos, por tanto, seguir el cauce del enriquecimiento injusto, como hace la sentencia apelada, si bien discrepamos de ella, como ya adelantamos, en relación con la cuantía y forma de pago de la cantidad que debe abonarse a Doña Candida .

Efectivamente, aun cuando la recurrente haya recibido regalos de elevada cuantía por parte de Don Demetrio y de que haya disfrutado de un alto nivel de vida, hemos de acentuar el cuidado que dispensó durante cuatro años a la madre del recurrido, enferma de 'alzheimer', lo cual es notorio que resulta especialmente gravoso, sin olvidar que durante la relación Doña Candida se encargó también de las tareas domésticas propias del hogar. En esa tesitura, entendemos que Don Jenaro pudo ahorrar el salario de una persona dedicada a proporcionar cuidados a su madre enferma, por importe de 800 € mensuales que ponderamos hubiese tenido que abonar como mínimo.

Por consiguiente, consideramos más ajustada la suma de 40.000 € como la que ha de recibir Doña Candida , en la que se comprenderán los importes de 200 € mensuales que hasta el momento haya abonado Don Jenaro en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, cantidades que habrán de tenerse en cuenta como parte del pago del montante que fijamos en esta resolución.

Por consiguiente, creemos más adecuado establecer una cantidad alzada como compensación por el enriquecimiento injusto generado, ya que de esta manera se da mejor oportunidad a la recurrente para establecerse y afrontar el futuro, a la vez que se facilita la finalización de toda relación existente entre los litigantes, siquiera derivada de la ejecución de sentencia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DOÑA Candida , representada por el Procurador Don Juan Francisco Cerdà Bestard, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Manacor , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos en parte la mencionada resolución y establecemos la cantidad de 40.000 € como compensación por enriquecimiento injusto que Doña Candida debe percibir del apelado, en la que se comprenderán los importes de 200 € mensuales que hasta el momento haya abonado Don Jenaro en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, cantidades que habrán de tenerse en cuenta como parte del pago del montante que fijamos en esta resolución

La mencionada suma de 40.000 € generará los intereses previstos en el art. 576 de la Lec . desde la fecha de ésta, nuestra sentencia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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