Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 724/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 724/2013

JUICIO VERBAL Nº 129/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 141/2015

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 129/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D. Genaro contra D. /Dña. Fermina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramentela demanda formulada por Genaro contra Fermina , y condenoa la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.969,88 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (24-1-13), computados al tipo legal.

Todo con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. Fermina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-Recurre en apelación la Sentencia de instancia la demandada, interesando su revocación, desestimándose la reclamación de la actora con imposición de las costas de ambas instancias o subsidiariamente la fijación de la cantidad de 2.381,83 euros como cantidad debida para el supuesto de aplicar, subsidiariamente, la prescripción que tiene interesada, también con imposición de las costas.

Frente al recurso de apelación se opuso la parte actora, solicitando la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Alega el apelante en sustento de su recurso, resumidamente, que la Sentencia dictada en procedimiento sobre medidas relativas a menores fijó una pensión alimenticia de 590 euros por menor, incluyendo el importe de la mutua médica privada, extremo que además fue aclarado en Auto de 5 de noviembre de 2007 y pese a ello el actor detrajo unilateralmente de la pensión alimenticia el importe que consideró oportuno de la mutua médica de los dos menores. Sigue exponiendo que ésta Audiencia, en sendos Autos, dió la razón a la apelante desautorizando la actuación ilegítima del apelado al hacer las deducciones, siendo a partir de noviembre de 2011 cuando éste dio de baja a los niños de su seguro médico, pudiendo la apelante darles de alta en la misma compañía, cumpliendo la resolución de familia.

Considera que habiendo el Sr. Genaro presentado demanda que dio lugar a estas actuaciones en reclamación de 5.969 euros, que según él corresponden al pago directo de la mutua médica de los hijos en común, existe una excepción de cosa juzgada formal y material pues tal reclamación de deducción se discutió en vía de ejecución.

Valora que además hay una concurrencia de los actos propios del actor, exponiendo que si hubiera pagado lo que debía en su momento y no hubiera actuado unilateralmente no hubiera hecho ningún desembolso posterior.

Alude a que cualquier pago distinto que efectúe el deudor no puede tener otro carácter que el de mera liberalidad, máxime cuando se está reclamando la pensión de alimentos.

Finalmente sostiene que opera el instituto de la prescripción de tres años, al ser una obligación alimenticia la que se peticiona, no pudiéndose reclamar deudas alimenticias sino desde el 21/01/2010, lo que supondría una suma de 2.381,43 euros y no la cifra interesada.

Incide en la exposición de que existe una vulneración de las cosa juzgada formal y material y manifiesta la existencia de incorrección en la base de cálculo de la deuda reclamada, siendo la cuota que debería haberse deducido la de 83.99 euros y no la de 115,34 euros.

Tercero.- Según resulta de lo actuado el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró dictó Sentencia el 10/10/2007 , en la que en el Fundamento de Derecho Cuarto, se expresa al respecto de la pensión de alimentos en favor de los hijos : ' ... lo que supone un resultado de 590 euros para cada hijo, justamente lo que el demandante paga por su hijo Anton , habido de un matrimonio anterior, lo que debe incluir la cuota médica que paga el padre por dos hijos Feliciano y Andrea .' En el Fallo, en la medida 4ª, se establece que el Sr. Genaro debía abonar en concepto de alimentos para su hijos, Feliciano y Andrea , la cantidad de 590 euros mensuales para cada uno de ellos, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designara la madre, actualizándose conforme al I.P.C., debiendo ambos progenitores responder por mitad de los gastos extraordinarios y por enfermedad de los hijos que no se hallen cubiertos por seguros sociales.

Resulta por tanto de forma clara la obligación del padre de abonar la suma de 590 euros para cada hijo, sin que venga permitida deducción alguna por el mismo para hacer frente de forma directa al abono de mutua médica, de modo que su obligación se ceñía a la satisfacción de la cifra expuesta.

Ello no obstante se dictó Auto el 5 de noviembre de 2007 que no dio lugar a la aclaración instada, en el que se expresaba que '... debe ponerse de manifiesto la claridad de los gastos de los menores desglosados puntualmente en el Fundamento Cuarto de la Sentencia, en el que ya se tienen en cuenta las partidas, en este caso por seguros médicos, para llegar a la conclusión definitiva de la cantidad por alimentos acordada'.

Por lo expuesto la obligación del apelado se ceñía al abono de la suma que venía dispuesta, sin embargo el mismo vino detrayendo de ella la cantidad de la mutua médica de los hijos, para su abono de forma directa. Ante tal circunstancia la apelante presentó ejecución y ampliación a la misma, dictándose sendos autos en la instancia que desestimaron su pretensión concerniente al abono por el padre de forma directa de la mutua médica, siendo apelados y dictándose por ésta Audiencia provincial, sec. 12, dos Autos que estimando la apelación, disponen que carece de eficacia liberatoria el pago que no reúna los requisitos establecidos en los arts.18.2 de la L.O.P.J . y 1.171 del C.c ., de manera que los pagos directos de la mutua médica hechos por el ejecutado no poseen eficacia liberatoria.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones el Sr. Genaro ejercita acción por enriquecimiento injusto, interesando la condena de la demandada al pago de 5.969,88 euros de principal, como consecuencia de los importes abonados por el padre por la mutua médica de los hijos.

Cuarto.- Como señala la STS de 23 de octubre de 2003 , la construcción jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto es la que lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial y partiendo de lo expuesto no puede valorarse que exista en el supuesto de autos un enriquecimiento sin causa ni que proceda la estimación de la apelación.

Conocía el apelado que su obligación de abonar la pensión de alimentos para con sus hijos, por virtud de la sentencia judicial dictada, venía determinada por el abono de los 590 euros para cada uno de aquellos, sin que viniera admitido o establecida la deducción de tal suma del importe correspondiente a la mutua médica para que aquel hiciera su pago de forma directa.

No altera lo anterior el dictado de los autos de la instancia en sede de ejecución, pues los mismos no modifican el claro contenido de lo acordado en la Sentencia y además no resolvían la cuestión de forma firme, habiendo sido objeto de apelación, tras cuya sustanciación se resolvió definitivamente la cuestión en línea obviamente como lo dispuesto por la Sentencia Judicial de la instancia.

Lo expuesto nos sitúa en que apelado hizo los abonos de forma directa de la mutua de forma voluntaria y a título de mera liberalidad, pues tales pagos no encontraban amparo en la resolución judicial aplicable .Realizó aquello bajo su potestad y arbitrio y a sabiendas del contenido de la Sentencia de familia, por lo que solo aquel título merecen.

Ello supone que no quepa la estimación de la reclamación que postula en estos autos, no existiendo tampoco el aludido enriquecimiento injusto cuando lo abonado no supone 'enriquecimiento ' de la apelante, hallándonos ante pensión de alimentos en favor de los hijos y no de la misma.

En base a ello además debe destacarse, que según viene siendo reiterado doctrinalmente y jurisprudencialmente, siendo destacable la STSJ de Cataluña de 20/01/2014 , que en el caso de pronunciamientos de condena económicos no cabe pedir complementos dinerarios, y que entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento, lo que implica que en el presente también deba entenderse que la improcedencia de la reclamación que se realiza por el actor radique en el carácter consumible de los alimentos de los hijos menores.

Por todo ello debe estimarse la apelación, no procediendo la reclamación que postula el apelado en su demanda, sin más argumentos por innecesarios en cuanto a los alegados por la apelante.

Quinto.- La estimación de la apelación, al suponer la desestimación de la demanda, conlleva que deba revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la actora, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada dado lo previsto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la actora, y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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