Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 180/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 180 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 814 de 2013
SENTENCIA NÚM. 141 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 814 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, NCG Banco, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Calderón Riestra, y como apelados, Gestisaira SLU, Parfrinota SLU y Gestcastalia SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicent Bellido Cambrón.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda interpuesta por las mercantiles 'Gestisaira, S.L.U.', 'Parfrinota, S.L.U.' y 'Gestcastalia, S.L.U.', representadas por la Procuradora Dª . Concepción Motilva Casado, contra la mercantil 'NCG Banco, S.A.', representada por la Procuradora Dª . Amparo Felis Comes, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera o SWAP suscrito por la mercantil 'Gestinota de Castellón, S.L.', sucedida procesalmente por las mercantiles 'Gestisaira, S.L.U.', 'Parfrinota, S.L.U.' y 'Gestcastalia, S.L.U.', con la mercantil demandada 'NCG Banco, S.A.', por ausencia de consentimiento al haberse prestado sin facultades de disposición, con la consiguiente restitución por ambas partes de los rendimientos obtenidos con ocasión de la suscripción del contrato cuya nulidad se declara, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, declarándose igualmente que en ejecución de sentencia se liquidará a favor de la parte actora el interés legal devengado por las liquidaciones practicadas desde la fecha de la interpelación judicial.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de NCG Banco, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al apelante de los pedimentos efectuados en su contra y sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, y subsidiariamente para el caso de que se entendiese que no procede la estimación de la acción principal en su día entablada, se proceda a sustanciar las acciones subsidiarias descritas y ejercitadas por esta representación, declarando la estimación de las mismas con las consecuencias expresamente contempladas en su día en el Suplico de la demanda.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La mercantil Gestinota de Castellón S.L. formuló demanda contra la entidad NCG Banco S.A. ejercitando la acción de nulidad contractual por ausencia de consentimiento, ante la falta de facultades de disposición de quien contrató, subsidiariamente ejercita la acción de nulidad/anulabilidad por vicio en el consentimiento por error o dolo de la entidad bancaria, y por contravenir las normas imperativas aplicables al contrato y subsidiariamente a las anteriores ejercita la acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, todo ello en relación al contrato de permuta de interés o swap suscrito en fecha 15 de noviembre de 2007.
Por Decreto de fecha 12 de febrero de 2014, a petición de la sociedad actora se acordó que las mercantiles Gestisaira SLU, Parfrinota SLU y Gestcastalia SLU, ocuparan la posición de demandantes en lugar de quien interpuso la demanda, por transmisión del objeto litigioso.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda en su pretensión principal y ha declarado la nulidad del contrato de permuta financiera por ausencia de consentimiento, al haberse prestado sin facultades de disposición, con la consiguiente restitución por ambas partes de los rendimientos obtenidos con ocasión de la suscripción del contrato cuya nulidad se declara, lo que se indica que se determinará en ejecución de Sentencia, momento en que se dice también que se liquidará a favor de la parte actora el interés legal devengado por las liquidaciones practicadas desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo expresamente el pago de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la entidad Banca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.), en el que tras hacer una expresa mención a lo que denomina como identificación de la parte actora y al contrato de cobertura cuya nulidad se pretende, alega como primer motivo del recurso que ha habido error en la valoración de la prueba que conlleva una vulneración de lo establecido en ellos artículos 1281 y siguientes del Código Civil , defendiendo que el apoderado de la sociedad demandante, que fue quien firmó el contrato tiene facultades para contratar la cobertura de interés, al tener poder para gestionar la empresa en todos sus aspectos, incluidos el laboral. En segundo lugar vuelve a alegar el error en la valoración de la prueba que conlleva una infracción del artículo 286 del Código de Comercio en relación a la figura del factor notorio, de forma que para el caso de que se entendiera que dicho apoderado no estuviera facultado para suscribir el contrato de cobertura objeto del litigio, le sería de aplicación la doctrina recaída en torno al llamado factor notorio, insistiendo en que esta persona ante el Banco gestionaba todos los aspectos de la empresa. Se indica en el siguiente motivo del recurso que igualmente ha habido error en la valoración de la prueba pericial en relación con la prueba documental obrante en autos y con la testifical practicada en el acto de la vista, con vulneración de lo establecido en el artículo 217.1 y 2 de la LEC , al no haber tenido en cuenta el documento número dos de los acompañados con la contestación a la demanda, calificando el informe pericial aportado de adverso de incompleto, llegando a la conclusión de que a través de las cuentas, de los recibos de liquidación así como valorando el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la cobertura hasta su reclamación por la parte actora, ésta tuvo claro conocimiento del contrato y lo ha dado por bueno hasta que se ha visto en una situación económica complicada. Y en el último motivo del recurso alega la vulneración de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , en atención a que el perfil de la actora no es de consumidor sino de una persona que por su formación y actividad profesional sabe manejarse en el tráfico jurídico-mercantil. Añade que en cuanto a la nulidad de los contratos de permuta financiera con no consumidores han recaído múltiples resoluciones contradictorias al respecto, y en relación a las dudas de hecho señala que en este caso cualquiera de las partes podría haber tenido razón.
SEGUNDO.-Tal y como hemos expuesto la recurrente antes de entrar en el examen de los motivos del recurso se refiere al perfil de la sociedad demandante y al contrato celebrado, respecto de lo que cabe señalar que en efecto, como indica el apelante, la sociedad demandante tiene como socios y administradores a tres notarios de esta ciudad, D. Felipe , D. Mateo y Dª Maribel , quienes en fecha 14 de enero de 2005 otorgaron poder mercantil a favor de D. Jose Ramón , poder que fue revocado de forma expresa el día 28 de febrero de 2013.
Consta además que la sociedad Gestinota de Castellón S.L., tiene como objeto social el arrendamiento de bienes (no financiero), compraventa de edificios en general, construcciones y bienes muebles con ella relacionados, la prestación de asesoramiento y tramitación de documentos, enseñanza en general y la realización de encuestas, de acuerdo a lo que consta al folio 63 vuelto del procedimiento como información general mercantil unida a la escritura de revocación del poder, siendo sus administradores mancomunados los tres socios mencionados.
Y lo primero que cabe decir es que en esta cuestión lo relevante no es sí la sociedad demandante tiene un perfil de consumidor, lo que ni siquiera se discute por la parte actora, sino si se trata de un cliente minorista, debiendo recordar a este respecto que, de conformidad con la clasificación de la Directiva Comunitaria 2004/39/CE de 29 de abril, denominada 'Directiva MIFID' ( Markets Instruments Financial Directive: directiva sobre instrumentos de mercados financieros), recogida en el ordenamiento nacional en el art. 61 del R.D. 217/2008 , la definición de las clases de clientes se contiene en el art. 78.bis de la Ley de Mercado de Valores (tras la modificación operada por la Ley 47/2007). Con arreglo a la misma, son profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. En particular entidades financieras de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, etc. También las administraciones y organismos públicos, bancos centrales etc.., empresarios que reúnan determinadas características de partidas de activo, cifra de negocios, recursos propios, etc.
Todos los que no tengan cabida en la consideración de profesionales, se deben clasificar como minoristas, y en cuanto a las 'contrapartes elegibles', también recogida por la Directiva y por el art. 78.ter de la LMV, son empresas de inversión, aseguradoras, gobiernos, etc.
En el caso enjuiciado y en atención al objeto social de la mercantil demandante no parece que a la misma deba de incluirse a tales efectos en la clasificación de cliente profesional, pero en todo caso esto afecta a la segunda de las acciones que se plantean en la demanda la de nulidad por vicio del consentimiento, siendo lo que debemos decidir en primer lugar si es correcto el criterio de la Juez de instancia en cuanto declara la nulidad del contrato por ausencia del consentimiento.
En relación al producto financiero, consta que el mismo se firmó en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la suscripción de un contrato marco para cobertura de operaciones financieras y otro de confirmación de cobertura de tipos de interés que se hizo como anexo al primero, habiendo sido firmados ambos por D. Jose Ramón en representación de esta sociedad.
Como señaló esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , ' mediante este tipo de contrato las partes se comprometen a intercambios de dinero en fechas futuras, con referencia a un tipo de interés, de suerte que si el interés del dinero (Euribor en el caso) supera al fijado en el contrato como referencia pagará una de las partes a la otra y ésta a aquélla si el supuesto es el inverso. Cada contratante asume, por lo tanto, un derecho de cobro de dinero a futuro y un compromiso de pago de dinero a futuro.'
Y respecto a la calificación de este contrato como complejo se refiere entre otras muchas a la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2.014 , y al necesario conocimiento de los riesgos asociados al producto financiero, por lo que no se trata de una cuestión que dependa de lo que pueda haber manifestado el director de la entidad bancaria donde se contrató.
A partir de estas consideraciones debemos de abordar los diferentes motivos del recurso, comenzando por el examen del referido al error en la valoración de la prueba que conlleva la vulneración de lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , donde se defiende que el Sr. Jose Ramón tenía facultades para contratar la cobertura que es objeto de este procedimiento, insistiendo en que los poderdantes son notarios y como tales expertos en firmar poderes otorgados a terceros.
Ciertamente quien ha otorgado el poder mercantil que la sociedad demandante otorgó a D. Jose Ramón han sido dos de sus socios y administradores, que son notarios, pero la cuestión no es ésta sino la de examinar el contenido de ese poder, el alcance de apoderamiento que se otorgó.
De esta forma si examinamos el documento número dos de los acompañados con la demanda, que es el poder mercantil, es cierto que entre las facultades que se otorgan al apoderado se encuentra como número dos la de gestionar la empresa en todos sus aspectos incluido el laboral, detallando a continuación las facultades concretas de ese poder en ese ámbito laboral, lo que es distinto de la contratación bancaria, que se detalla en el apartado sexto, indicando que tendrá facultades para 'Abrir, en cualquier establecimiento de crédito, seguir, disponer y cancelar cuentas corrientes a la vista, de ahorro, a plazo o de crédito; firmar recibos, resguardos, reintegros, órdenes y demás documentos de uso bancario. Constituir, modificar y retirar depósitos y cobrar renta de valores'.
Nuestro criterio es acorde con el de la Juez de primer grado, en cuanto considera que no cabe entender que el contrato de cobertura para operaciones financieras se encuentre entre aquellos para los que el Sr. Jose Ramón estuviera facultado, ya que resulta evidente que dista mucho de ser similar a la apertura o cancelación de una cuenta corriente, a la emisión de un recibo, resguardo o similar de uso bancario, a la constitución de un depósito o a cobrar renta de valores, se trata como antes hemos expuesto de un contrato complejo y que implica importantes riesgos, por lo que no no se encuentra incluido en el apoderamiento mencionado.
Pero es que además, según explicó en el acto del juicio quien fuera el director de la entidad bancaria cuando se suscribió dicho contrato, lo que se hacía en todos los casos antes de la firma era remitir la documentación al departamento jurídico del banco, que admitía la operación o no entre otras cuestiones por los poderes que se hubieran presentado, por lo que debió la entidad bancaria apercibirse de esa falta de apoderamiento para la suscripción de este contrato.
Esto se refuerza si cabe más desde el momento en que el mismo día, el 15 de noviembre de 2007, de acuerdo al documento número cuatro de los aportados con la demanda, se otorgó con la misma entidad bancaria un préstamo hipotecario a favor de la sociedad demandante, compareciendo a dicho acto dos de los notarios en su condición de administradores mancomunados de esa sociedad, por lo que el banco conocía que también para la suscripción del contrato de permuta de intereses era necesaria la presencia y concurrencia de esos administradores mancomunados, sin que el testigo que declaró en el juicio haya manifestado recordar haber comentado esta operación concreta con ninguno de los socios o administradores de esa sociedad.
Se rechaza por tanto el primero de los motivos del recurso, al no apreciar error en la valoración de la prueba, ni en la interpretación del poder con vulneración del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .
En el siguiente motivo del recurso de vuelve a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba que conlleva una infracción del artículo 286 del Código de Comercio , en relación a la figura del factor notorio.
En dicho precepto lo que se establece es que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en elgiro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
Como hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia núm. 359, de fecha 19 de diciembre de 2014 , ' Sobre el factor notorio dice la STS de 12 de noviembre de 2013 :' La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril ), incluso los celebrados por el factor notorio, sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio , sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre , y núm. 682/2012 de 2 noviembre )'.
La STS de 2 de noviembre de 2012 dice que el citado artículo del Código de Comercio considera' al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.-Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado'.
De nuevo coincide la Sala con la apreciación que sobre esta cuestión se hace en la Sentencia de instancia en cuanto rechaza que resulten aplicables las anteriores consideraciones, porque la sociedad Gestinota de Castellón S.L. se dedica a la gestión de las escrituras públicas que son firmadas por la Notaria ' DIRECCION000 C.B.' ante las administraciones públicas correspondientes, no dedicándose a la suscripción de productos financieros, por lo que se trata de un contrato que no recae como exige la norma en objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, y tampoco se ha demostrado que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos, fuera de las liquidaciones que se realizaron, y a las que con posterioridad nos referiremos.
Pero es que además, tal y como ya hemos expuesto, la contratación se hace con una entidad bancaria que no puede ser calificada a tales efectos como un tercero de buena fe, desde el momento en que debió de haber solicitado el poder de representación del Sr. Jose Ramón y haberse apercibido de su falta de apoderamiento para suscribir dicho contrato, que es además lo que el testigo que declaró manifestó que era lo que se hacía procediendo después a su remisión al departamento jurídico, que era quien decidía si existía apoderamiento suficiente o no para contratar.
En este sentido nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm.503, de fecha 19 de diciembre de 2014, (ROJ: STS 4241/2014 - ECLI:ES: TS:2014:4241), Recurso: 262/2013, que ' Como ya expusimos en nuestra anterior sentencia 707/2012, de 27 de noviembre , 'la jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 31 de mayo de 1998 , 18 de marzo de 1999 y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia'.
Negligencia que en este caso debemos apreciar en quien examinó el poder de representación de quien iba a firmar un contrato sin facultades suficientes para ello, sin que además tuviera ninguna duda de cual era la composición de la indicada sociedad desde el momento en que dicha información consta en el contrato de cuenta corriente que se ha acompañado a la demanda, como documento número tres bis, y en la ficha del cliente que se adjunta a la misma en la que se recoge quienes son los administradores de la sociedad y los accionistas de la misma y su grado de participación en la indicada sociedad.
Rechazamos de nuevo el motivo del recurso, por lo que debemos entrar en el examen de lo que se plantea a continuación como error en la valoración de la prueba que se concreta en cuanto a la prueba pericial puesta en relación con la documental obrante en autos y la testifical practicada en el acto de la vista, con vulneración de lo establecido en el artículo 217. 1 y 2 de la LEC , de forma que considera que a través de las cuentas, de los recibos de las liquidaciones, así como del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la cobertura hasta su reclamación, la parte actora tuvo conocimiento del contrato y lo dio por bueno hasta que se ha visto en una situación comprometida.
Se trata en definitiva de la aplicación del artículo 1259 del Código Civil , en cuanto establece que ' Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'.
En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de noviembre de 1999 , 26 de octubre de 1999 y 5 de diciembre de 2003 en que en la interpretación del artículo 1.259 del Código Civil nos viene a manifestar que el negocio jurídico es válido si lo ratifica aquél en cuyo nombre se ha hecho, ratificación expresa o tácita, cuya típica expresión es el aprovechamiento de los efectos del contrato.
Dicho aprovechamiento de los efectos del contrato no lo podemos entender acreditado desde el momento en que según se indica, siendo el contrato de fecha 15 de noviembre de 2007 y aunque en un principio se efectuaron algunas liquidaciones positivas, a partir de la correspondiente al mes de mayo de 2008 y hasta la finalización del indicado contrato el día 29 de noviembre de 2011, se ha generado por liquidaciones negativas un importe total de 62.044,48 €.
En cuanto al hecho de que en el informe pericial acompañado a la demanda como documento número cuatro bis, se haya hecho mención únicamente a una cuenta abierta en Caixa Galicia diferente a la número NUM000 , que es donde se realizaban los cargos y abonos del contrato de cobertura de préstamo, no significa que el informe pericial sea incompleto, la cuenta podía estar abierta, ya que recordamos de nuevo que el Sr. Jose Ramón tenía facultades para dicha apertura y al ser esta persona quien llevaba la contabilidad, sino se examinaba cada uno de los documentos bancarios, al no constar en dicha contabilidad ninguna referencia a la mencionada cuenta o al contrato marco para la cobertura de operaciones financieras, como indica el perito, los administradores de la mercantil no tenían porque conocer de su existencia, por lo que carece de la transcendencia que se pretende otorgar al hecho de que se hayan aportado como documento número dos de la contestación a la demanda las comunicaciones remitidas por la entidad bancaria en relación a esa cuenta y contrato.
Por otra parte se indica y no se discute que a partir de detectar los socios de la mercantil determinadas irregularidades en la actuación del Sr. Jose Ramón fue cuando se procedió a su despido disciplinario el día 13 de marzo de 2013 y a la presentación de una querella contra esta persona, lo que tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2013, de acuerdo a la copia que se ha aportado en el acto de la Audiencia Previa, en la que entre otros hechos se le imputaba el haber procedido a la ocultación sistemática de la información trascendente para la viabilidad del despacho, al recibir el Sr. Jose Ramón la correspondencia que llegaba a la Notaría que se decía que ocultaba, sin comunicar nada a los administradores de la mercantil, hechos que están siendo investigados en las Diligencias Previas nº 2824/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, habiéndose interpuesto la demanda origen de este procedimiento el día 21 de mayo de 2013, sin que contemos por tanto con indicios para determinar que con anterioridad los administradores de la sociedad conocieran la existencia de este contrato y hayan ratificado en forma alguna su contenido, lo que justificaría el tiempo transcurrido hasta que se ha solicitado la nulidad del contrato, nulidad que no pudo pedirse hasta conocer su existencia.
De esta forma no constando un aprovechamiento de los efectos del contrato, ni una ratificación expresa o tácita del mismo, no puede sino considerarse correcta la declaración de nulidad del contrato por haberlo contratado en nombre de la sociedad una persona que carecía de facultades para ello.
Debemos también por ello rechazar el motivo del recurso de apelación e igualmente el último en el que se alega la vulneración de lo establecido en el artículo 394 de la LEC por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas'de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.
En el presente supuesto se nos dice para apreciar la existencia de estas dudas que el perfil de la actora no es el de un consumidor, cuestión a la que ya nos hemos referido en un principio para indicar que podría tratarse de un cliente minorista pero en todo caso que esto afectaría a la segunda de las acciones ejercitadas, que no es la que se ha estimado, ya que lo que se ha entendido es que no se prestó el consentimiento al contrato por falta de facultades bastantes de la persona que lo suscribió, no por la existencia de error o dolo en el consentimiento. Y por otra parte no se menciona ninguna resolución que se diga contradictoria con la Sentencia de primera instancia, podría haber diferentes criterios al apreciar un posible error en el consentimiento pero no en un supuesto de que quien firma el contrato no tiene poderes para ello, y ninguna viabilidad tiene que se diga que cualquiera de partes podría tener razón, ya que lo importante es que se ha estimado la demanda y se han rechazado las pretensiones de la parte demandada, por lo que a esta corresponde el abono de las costas procesales.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de NCG Banco, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diecinueve de enero de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 814 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
