Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 235/2014 de 17 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100140
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0028175
Recurso de Apelación 235/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 686/2011
APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA.SA.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:D./Dña. Mariola y D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 141/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Mariola y D. Teodulfo , representados por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y asistidos de la Letrada Dª Begoña González Martín, y de otra, como demandado-apelante ZURICH ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo y asistido del Letrado D. Carlos González Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Collado Villalba, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador don Jose María Muñoz Ariza en nombre y representación de DOÑA Mariola Y Teodulfo contra ZURICH ESPAÑA CONDENOa ZURICH ESPAÑA a pagar a la actora, al pago de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y seis céntimos (48.080,96) más los intereses legales, los cuales son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de abril de 2014para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de abril de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por ZURICH INSURANCE, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado-Villalba , que estimó la demanda presentada por Dña. Mariola y D. Teodulfo contra aquella en reclamación de 48.080,96 €, más los intereses correspondientes previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , basando su pretensión en la póliza de seguro suscrita con la demandada en fecha 10 de octubre de 2002 y en las grietas que comenzaron a aparecer en el mes de marzo de 2010 en la fachada principal y portal número NUM000 de la CALLE000 , y posteriormente en la vivienda de los demandantes que, previa emisión de diversos informes, dieron lugar a que el Ayuntamiento de Collado-Villalba dictase, con fecha 21 de julio, Decreto por el que se declaró en estado de ruina física inminente la totalidad del edificio, por lo que aquellos reclamaron a la demandada la indemnización o reparación de los daños mostrando esta su oposición a ello. Alega la parte apelante, en síntesis, prejudicialidad civil; error en la valoración de la causa de la ruina del edificio; indebida condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación íntegra de la demanda que se contienen en la sentencia de primera instancia comienza reiterando en esta alzada la aseguradora apelante está prejudicialidad civil en su día invocada considerando que pudiera producirse un enriquecimiento injusto si, estimando la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora percibe la indemnización reclamada por los daños causados en su vivienda piso 1º A de la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba y, al mismo tiempo, percibe la indemnización que proporcionalmente le correspondan como miembro de la comunidad de propietarios de dicho edificio que igualmente accionó contra su aseguradora, Ocaso, con ocasión de la ruina de este.
Al efecto resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo párrafo primero dispone que ' cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización'.
Situación de sobreseguro igualmente proscrita por el art. 26 de la misma Ley a cuyo tenor ' el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'
Dicha cuestión fue resuelta en primera instancia mediante auto de 16 de abril de 2013 que desestimó la excepción de prejudicialidad invocada así como rechazó la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos pretendidos por la mercantil demandada considerando que no concurría la identidad exigida en dicho precepto en cuanto al tomador de los distintos seguros -en un caso el propietario de la vivienda y en otro la comunidad de propietarios- ni tampoco coincidían los bienes asegurados -de una parte, el inmueble que integra la comunidad, con exclusión de los bienes privativos, y, de otra parte, el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual- lo que suponía que dichos 'tomadores' tampoco compartían el mismo interés asegurado (folio 600).
Frente a ello es doctrina reiterada de esta Audiencia Provincial seguida, entre otras resoluciones, por la sentencia dictada por la Sección 10ª en fecha 7 de noviembre de 2014 (Recurso 376/2014 ; Ponente: Sr. Illescas Rus) y de 6 de febrero de 2015 (Recurso: 606/2014; Ponente: Sr. Illescas Rus); por la Sección 12ª, en sentencia de 23 de octubre de 2014 (Recurso: 628/2013 ; Ponente: Sr. Torres Fernández de Sevilla); por la Sección 14ª, en sentencia de 13 de octubre de 2014 (Recurso: 438/2014 ; Ponente: Sr. Pozuelo Pérez); y por esta misma Sección 13ª, en sentencia de 10 de junio de 2014 (Recurso: 444/2013 ; Ponente: Sr. Cezón González) que siguiendo la jurisprudencia mantenida, entre otras, por la STS de 3 de mayo de 2012 , que ' respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'.
También es conocida la doctrina recogida en la citada SAP de Madrid (Sección 10ª) de 7 de noviembre de 2014 que, tras examinar la cuestión del asegurador único a efectos de aplicar el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro expone que para un autorizado sector de pensamiento, sin embargo, esta diferenciación de tomadores no la examina con tanto rigor, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el mentado artículo 32 se pierda por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño.
En el mismo sentido la referida STS de 3 de mayo de 2012 resaltó la importancia de contemplar dos o más seguros sobre el mismo riesgo y aplicar las reglas delart. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, con la consiguiente distribución del daño en proporción a la suma asegurada por cada uno de los aseguradores, que es lo aquí acontecido, sin que se haya acreditado que la hoy actora haya pagado 'cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda' que es lo que únicamente puede repetir contra los demás aseguradores'.
Admitiendo así la compatibilidad del seguro concertado por la Comunidad de Propietarios con alguno suscrito por determinado propietario superando el rigorismo del 'tomador único' a que se refiere el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , pasamos a examinar los bienes asegurados por uno y otro contrato. Así, en el seguro -multiseguro confort propiedad- suscrito por los demandantes con la demandada, los bienes cubiertos eran el continente (de su vivienda), los daños estéticos continente, la responsabilidad civil y defensa jurídica (folio 39), definiéndose como 'continente' el edificio o piso destinado vivienda descrito en las condiciones particulares de la póliza, incluidos los cimientos, y cuantas instalaciones forman parte del mismo como las de agua, de gas, electricidad y telefónica hasta su conexión con las redes de servicio general, calefacción, ascensores y, en general, todos los elementos fijados al edificio que no puedan separarse del mismo sin quebrantamiento o deterioro. Muebles fijos de cocina y baño, así como los armarios empotrados y la loza sanitaria. Se considera que forman parte del inmueble las moquetas, pinturas, entelados, papeles pintados, parquet, maderas u otros objetos de uso y ornamentación colocados en el edificio por su propietario, de tal forma que revele el propósito de unir los de un modo permanente al edificio o vivienda, así como los trasteros y otras dependencias anexas instalaciones fijas del edificio como vallas, cercas, muros (incluidos los de contención de tierras de la finca), árboles, piscina, garaje, etc. Si el Asegurado obra en calidad de copropietario, se considerará inmueble, además de la parte divisa de su propiedad, la proporción que le corresponda en la propiedad indivisa, en caso de resultar insuficiente o no existir el seguro establecido por cuenta común de los copropietarios(folio 45). En cuanto al seguro concertado por la comunidad de propietarios con la mercantil Ocaso, del 'Fundamento de Derecho Cuarto' de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba en autos de Juicio Ordinario 439-609/2011, de 24 de octubre de 2012, que obra a los folios 583 y siguientes de las actuaciones, se infiere que los bienes entonces asegurados eran aquellos objeto de cobertura por la póliza correspondiente, pudiendo ser ' el edificio, la urbanización exterior, el contenido (mobiliario) y la coparticipación, según la definición que se hace de los mismos y dependiendo de que se contraten o no coberturas sobre ellos...' y entendiendo por edificio 'el conjunto de las partes integrantes del inmueble designado en las condiciones particulares de la póliza, tales como cimientos, muros, paredes, cubiertas, techos, suelos, puertas y ventanas, así como los elementos decorativos adheridos de forma fija a los suelos, techos o paramentos, como pinturas, papeles pintados, telas, moquetas, parquet...'; y que igualmente se entendían incluidas 'las instalaciones fijas inherentes al inmueble como las de distribución de agua y saneamiento, calefacción, placas solares, electricidad, refrigeración, gas, telefonía, seguridad y protección, ascensores y montacargas, sonido e imagen, antenas colectivas y parabólicas comunitarias'; y 'las dependencias anexas como garajes o plazas de aparcamiento, cuartos trasteros, pabellones y similares, situados en la misma finca y construidos con materiales similares a los de la edificación principal'.
A la vista de lo expuesto es claro que, a los efectos prevenidos en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro la única concurrencia de bienes asegurados en uno y otro contrato se limita al continente de la vivienda de los demandantes en cuanto pueda coincidir con elementos comunes del continente del edificio.
Como consecuencia de lo anterior, compartimos con el Juzgado de procedencia la consideración de no concurrir los requisitos necesarios para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimar la prejudicialidad civil invocada por la aseguradora demandada toda vez que, para resolver el objeto de este litigio no se considera necesario decidir acerca de ninguna cuestión que constituye el objeto principal de aquel juicio entablado por la Comunidad de Propietarios contra su aseguradora. Distinto es que, una vez abonadas por ZURICH INSURANCE las indemnizaciones que ahora reclaman los demandantes, si se produjere un sobreseguro o enriquecimiento injusto por la indemnización de aquellos bienes que merezcan la consideración de continente de la vivienda de los demandantes y elemento común del continente del edificio, pueda la mercantil ahora apelante repetir contra la aseguradora de la Comunidad de Propietarios en cuanto al exceso de su indemnización, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del citado artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro .
Como segundo motivo impugnatorio alega la mercantil recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error al considerar que la ruina del edificio fue debida a un hecho accidental e imprevisible y, por tanto, cubierto en la póliza. Frente a ello considera la apelante que, desde el momento en que todos los peritos que han depuesto en el acto del juicio han concluido que la causa del siniestro era el agotamiento de los materiales de construcción del edificio, y en concreto de la fábrica de ladrillo que conforma el muro de carga central, se trata de un defecto constructivo, en absoluto equiparable a 'un hecho extraordinario, inexplicable y accidental' que pudiera estar amparado por la póliza suscrita entre las partes litigantes.
Como en el caso anterior, se trata de una alegación abocada al fracaso toda vez que toda la prueba pericial obrante en autos ha permitido concluir que la causa de la ruina del edificio, incluyendo la vivienda de los demandantes, había sido accidental y no debida a ningún defecto de construcción.
Por otra parte no se ha de ignorar que la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la aseguradora demandada al contestar la demanda descansaba en la exclusión contenida en el artículo 3 de las condiciones generales del contrato, a cuyo tenor, ' Además de las exclusiones específicas de cada garantía que figuran en los artículos anteriores, la compañía no garantiza los siniestros: b) debidos a... hundimientos, corrimientos o desprendimientos de tierras...; y l) ocasionados por fermentación, oxidación, defectuosa conservación o vicio propio del elemento siniestrado'. Pues bien, reiterando lo ya expuesto y compartiendo plenamente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia, insistimos en que no se ha practicado prueba alguna que refrende la aplicación de la antedicha exclusión, por lo que procede de desestimar el error en la valoración de la prueba que se invoca.
Cuestionó igualmente la aseguradora recurrente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se le condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , considerando que nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el punto octavo de dicho precepto, según el cual, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, lo que entiende ZURICH INSURANCE que sucede en el caso de autos en el que la discusión se basa, más que en la cuantía, en la existencia o no de cobertura del siniestro.
Es doctrina jurisprudencial seguida, entre las resoluciones más recientes, por la STS de 27 de febrero de 2015 y las que en ellas se citan -resolviendo un recurso de casación interpuesto por la misma mercantil aseguradora que ahora apela y que, como en el presente caso, alegó que existe causa justificada de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de mayo de 2012 , expresivas de que la mora desaparece cuando 'de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes...'- que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ). Ahora bien, esta regla se conecta al caso concreto, y aquí no se ha tenido en cuenta...
Ello sucede en el caso que nos ocupa en el que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro únicamente existía por parte de la mercantil demandada, careciendo sus alegaciones de prueba alguna que refrendase la pretendida exclusión contemplada en el artículo 3 de las condiciones generales del contrato. De lo contrario, bastaría cualquier oposición o duda invocada por la aseguradora demandada para justificar el impago de la indemnización que frente a ella reclamase el perjudicado. Por ello desestimaremos también el presente motivo impugnatorio.
Finalmente, de forma subsidiaria, alega ZURICH INSURANCE la existencia de dudas en derecho y de derecho que justifican la imposición de las costas causadas en primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin embargo, al igual que en el caso del motivo impugnatorio anterior, ni el tribunal de primera instancia ni el que ahora resuelve aprecian, ni mucho menos razonan, las 'serias dudas' invocadas por la apelante.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar este recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ZURICH INSURANCE, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Collado-Villalba , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 686/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
