Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 226/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100165


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0025974

Recurso de Apelación 226/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 316/2012

APELANTE:D./Dña. Germán y D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 316/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Germán y Dña. Delia apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra D. Nicanor apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN en nombre y representación de D. Nicanor contra Dña. Delia y D. Germán y declarando resuelto el contrato de compraventa a que se constriñe la demanda, condeno a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 15.000 euros, más sus intereses legales desde el 04/02/2010 y al pago de las costas del juicio.- Igualmente estimo parcialmente la reconvención deducida por los demandados Dña. Delia y D. Germán declarando resuelto el contrato de autos, por la estimación de la demanda y absolviendo al actor de los demás pedimentos reconvencionales.- Sin hacer imposición expresa de las costas de la reconvención.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Sólo se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- Con base al contrato suscrito entre las partes aquí enfrentadas, que tenía por objeto la compraventa de una vivienda y una plaza de garaje, solicita el demandante y comprador, la resolución de dicho contrato y el pago por parte de los vendedores de la cantidad de 15.000 euros, importe que se corresponde con el doble de la cantidad abonada, como arras penitenciales en el momento de suscribir el contrato. Sostiene el demandante, que los demandados vendedores de los inmuebles, incumplieron sus obligaciones e imposibilitaron el otorgamiento de la escritura pública, al no ser la plaza de garaje de las características que se le indicaron y estar gravada dicha plaza de garaje con dos hipotecas, negándose los vendedores a entregar una certificación de cargas, para hacer la provisión de la cancelación.

Los demandados se opusieron a dichas reclamaciones. Niegan haber incurrido en los incumplimientos que se les atribuye de contrario y atribuyen a los compradores, la responsabilidad de no haberse otorgado la escritura pública de compraventa, en cuanto no hubo engaño por su parte en lo transmitido y el comprador era conocedor de la existencia de las hipotecas que gravaban la fincas transmitidas, estando además canceladas económicamente las que gravaban la plaza de garaje y, a expensas únicamente, de su cancelación registral, viniendo referido el compromiso de efectuar dicha cancelación, al momento de otorgar la escritura pública, mediante retención del importe correspondiente, otorgamiento que no se llevó a cabo por causa imputable al comprador, al no designar la notaría para ello, como se obligaron en el contrato, siendo dicha parte compradora la que resolvió unilateralmente el mismo, lo que les habilitaba a vender ello los inmuebles a otras personas. En base a todo ello, formularon reconvención en la que solicitaban se declare su derecho a hacer suya la cantidad de 7.500 euros, entregada por el demandante reconvenido, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El demandante inicial se opuso a la reconvención solicitando su desestimación e insistiendo en que los vendedores incurrieron en los incumplimientos contractuales en los que sustenta su pretensión.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato y condenando a los demandados reconvinientes a abonar al demandante la cantidad de 15.000 euros. Sustenta dicha decisión, resumidamente en que si bien en el contrato se transmitió una vivienda y plaza perfectamente descritos e identificados con expresa referencia a que la vivienda estaba gravada con una hipoteca, respecto de la plaza de garaje, si bien se adquirió como cuerpo cierto, se indicaba que se encontraba libre de toda carga, lo que no se ajustaba a la realidad, lo que conlleva un incumplimiento previo de los demandados que el comprador no venía obligado a soportar, en cuanto se trata de un incumplimiento sustancial, existía pacto expreso atribuyendo a las arras el carácter de penitenciales y considerar insuficiente la manifestación de que con la firma de la escritura se iban a liberar de cargas las fincas.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados iniciales. Sostienen que la sentencia prescinde de toda fundamentación jurídica acorde con el fondo del proceso y de un análisis pormenorizado de la prueba practicada, de cuya análisis sostiene que no se incurrió por su parte en ninguno de los incumplimientos que se les atribuía en la demanda inicial, por lo que entendiendo que la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba practicada interesó la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda inicial.

El demandante inicial se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. Señala que los demandante incumplieron dolosamente el contrato en cuanto no le entregaron copia de las cargas que afectaban al garaje y no le entregaron la documentación precisa para poder formalizar la escritura, llegando a vender transcurridos tan solo tres meses los inmuebles, por o que consideran que la sentencia aplica de manera justa y adecuada la legislación vigente.

SEGUNDO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia a que se refiere el recurso y alegaciones formuladas por ambas partes, tanto en primera instancia, como al interponer y oponerse al recurso en esta alzada, a fin de delimitar el verdadero objeto del procedimiento en esta segunda instancia, conviene poner de manifiesto lo siguiente:

En relación a la resolución del contrato de compraventa, tal declaración era interesada por ambas partes en sus demandas respectivas, es acogida en la sentencia de primera instancia y consentida por ambas partes, por lo que nada procede acordar al respecto, si bien debe ponerse de manifiesto que dicha situación ya se había producido de hecho por decisión de ambas partes, primero por el demandante, en cuanto en la comunicación que remitió a los demandados el 4 de febrero de 2.010, ya anunció su voluntad de resolver el contrato y posteriormente los demandados aquí apelantes, después de varias comunicaciones con el comprador, en su comunicación de 22 de febrero de 2.010, también comunicaron su voluntad de resolver el contrato. En consecuencia, nada procede reprochar a los aquí apelantes por el hecho de que, tres meses después de que el comprador decidiera resolver el contrato, vendieran los inmuebles a que se refiere este pleito a terceras personas.

Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se analizan los dos incumplimientos que, en la demanda inicial el comprador atribuía a los vendedores respecto de la plaza de garaje, el primero referido al engaño del que afirmaba haber sido objeto sobre la identificación y descripción de la plaza adquirida y el segundo, en relación a la obligación de transmitirlo libre de cargas. De la fundamentación que refleja la sentencia se concluye que el primero de dichos incumplimientos no existió, en cuanto se adquirió como cuerpo cierto y después de haberla visitado, por lo que tan sólo considera acreditado el incumplimiento referido a la obligación de transmitir la plaza de garaje libre de cargas.

Dado que el comprador no ha recurrido la sentencia, y considerando la Sala acertada la argumentación de la sentencia de primera instancia, al analizar el primero de tales incumplimientos en que sustentaban su pretensión el comprador, en el sentido de que no cabe considerar acreditado que los vendedores engañaran al comprador respecto de la identificación física de la plaza de garaje transmitida, el objeto de este recurso se circunscribe a analizar si los vendedores aquí apelantes incurrieron en el segundo incumplimiento que les atribuye el comprador.

TERCERO.- Siendo evidente que los vendedores asumieron respecto del comprador la obligación de transmitir la plaza de garaje libre de cargas, del examen de la prueba practicada en primera instancia, entendemos que en el momento en el que el comprador decidió resolver el contrato, el 4 de febrero de 2.010, los vendedores no habían incurrido en dicho incumplimiento. En primer lugar el momento en el que debía encontrarse libre de cargas el inmueble en cuestión era cuando se otorgara la escritura pública y para dicho otorgamiento, según convinieron las partes, el comprador debía designar el Notario y citar a los vendedores para ello y, aunque las partes admiten haber mantenido conversaciones durante los últimos días de enero, no consta comunicación formal del comprador citando a los vendedores para celebrar dicho acto.

Por otro lado, de la documentación aportada por el comprador junto a la demanda inicial, que afirma habérsele entregado por los vendedores al suscribir el contrato, en concreto de la certificación del registro de la propiedad emitida el 19 de diciembre de 2.009, se desprende que el comprador, en ese momento, sí tenía conocimiento de las cargas que gravaban tanto a la vivienda como a la plaza de garaje y en el acto de interrogatorio admitió que en el momento de concertar la venta, se le informó que las hipotecas se iban a cancelar al firmar la escritura y como se indica anteriormente, al no haberse convocado formalmente a los vendedores para dicho acto, no se les dio oportunidad de cumplir con la obligación asumida, de transmitir la plaza de garaje libre de cargas, por lo que no cabe atribuir a los vendedores haber incumplido dicha obligación.

Junto a dicha prueba, a los efectos aquí analizados, adquiere especial relevancia el comportamiento adoptado por ambas partes, durante las fechas próximas a la señalada como tope para otorgar la escritura pública y en tal sentido, los aquí apelantes aportaron al contestar la demanda y formular reconvención, certificado de la entidad bancaria que había constituido la hipoteca, emitido el 1 de febrero de 2.010 (folio 153), en el que consta que tales gravámenes estaban cancelados económicamente. Por último, mientras en las comunicaciones que remitieron los vendedores al comprador, los días 8 y 22 de febrero de 2.010, se pone de manifiesto la voluntad de éstos de llevar a efecto la compraventa y de cumplir con las obligaciones asumidas respecto de la transmisión de los inmuebles libres de cargas, justificando que estaban en condiciones de hacerlo, de la comunicación remitida por el comprador el 4 de febrero a los vendedores, no se constata esa misma voluntad de otorgar la escritura pública y por tanto de dar la oportunidad a los vendedores de cumplir efectivamente con dicha obligación en los términos y momento en que se comprometió a hacerlo.

CUARTO.- En consecuencia, no habiendo incurrido la parte vendedora en ninguno de los incumplimiento que le atribuye el comprador y habiendo éste incumplido la obligación de convocar a los vendedores para el otorgamiento de la escritura pública, la responsabilidad en la resolución contractual que ambas partes tuvieron por realizada a partir del día 22 de febrero de 2.010, ha de atribuirse al comprador y como consecuencia de ello, no puede reconocérsele el derecho a recuperar la cantidad entregada, calificada por las partes como arras penitenciales y percibir otra cantidad por igual importe, sino que por el contrario, debe reconocerse el derecho de los compradores a hacer suya la cantidad que en tal concepto les entregó el comprador, por así haberlo convenido las partes.

Ello conlleva la revocación de la sentencia y como consecuencia de ello, la estimación íntegra de la reconvención, declarando el derecho de los vendedores, demandantes de reconvención, a hacer suya la cantidad entregada por el vendedor en concepto de arras penitenciales.

Por lo que se refiere a la demanda inicial, interesada en ésta la declaración judicial de la resolución del contrato, acordada ésta en la sentencia de primera instancia y consentido dicho pronunciamiento por ambas partes, la estimación ha de ser parcial en esa sola declaración y desestimatoria respecto del pronunciamiento de condena.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas como consecuencia de la demanda interpuesta por D. Nicanor , no procede hacer pronunciamiento de condena y respecto de las causadas como consecuencia de la reconvención formulada por D.ª Delia y D. Germán , se imponen al demandado las costas en primera instancia, originadas como consecuencia de de dicha reconvención; todo ello en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, al estimarse el recurso, no procede efectuar pronunciamiento de condena, en aplicación lo establecido en el artículo 398. 2 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Germán y DOÑA Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº74 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2013 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Nicanor contra DON Germán y DOÑA Delia , en el pronunciamiento referido a la declaración de resolución del contrato suscrito entre los citados litigantes el 21 de diciembre de 2.009.

No se imponen las costas causadas en primera instancia por dicha demanda a ninguna de las partes.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por DON Germán y DOÑA Delia frente a DON Nicanor y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato suscrito entre ellos el 21 de diciembre de 2.009 y se declara el derecho de los citados demandantes en reconvención a hacer suya la cantidad de 7.500 euros, abonada por el demandado en reconvención en concepto de arras penitenciales.

Todo ello sin imposición de las costas causadas esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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