Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 444/2013 de 11 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 629/12.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 444/13.
S E N T E N C I A Nº 1 4 1 / 1 5
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas
Dª Soledad Jurado Rodríguez
Dª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 629/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga sobre cumplimiento contractual seguidos a instancias de Dª Rocío y D. Paulino , representados en el recurso por la Procuradora Dª Elsa Berros Medina y defendidos por el Letrado D. José Mª Moreno Benítez, contra D. Salvador , representado en el recurso por la Procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega y defendido por la Letrada Dª Remedios Atencia Montoya, y contra Dª María Luisa , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primer codemandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario nº 629/12 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Rocío y don Paulino , representados por la Procuradora doña Elsa Berros Medina, contra don Salvador y doña María Luisa , representados por la Procuradora doña Francisca Carabantes Ortega, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandadas a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.654,88.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en la presente litis' .
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega en nombre y representación de D. Salvador , del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de Febrero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se inicia el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada el 28 de marzo de 2012 frente a D. Salvador y Dª María Luisa en cuyo petitum se solicita que se declare el incumplimiento contractual de los demandados por inhabilidad del objeto, condenando a éstos a abonar los gastos de rehabilitación y adecuación de la vivienda para el uso para el que ha sido adquirida que se fijan inicialmente en 16.65488 €, y la cantidad de 3.000 € por los daños y perjuicios causados. Jurídicamente se fundamenta esta pretensión en los artículos 1101 y 1124 CC al objeto de exigir el cumplimiento de la obligación de los vendedores pues de haber conocido los compradores el estado de la vivienda no la hubieran adquirido o no hubieran pagado el precio de 278.000 € (superior al de mercado de 202.000 €), siendo el presente un caso de entrega de cosa diversa o alliud pro alio por inhabilidad del objeto.
La parte demandada se opone a dichas pretensiones con las siguientes alegaciones: a) los compradores conocían el estado de la vivienda al haberla visitado desde principios de 2011 al menos en seis ocasiones acompañados de profesionales de la construcción y eran plenamente conscientes del problema de las humedades en la comunidad, habiéndoseles comunicado antes de la venta que las terrazas estaban mal impermeabilizadas y que el pasillo común que discurre por las mismas no está impermeabilizado, lo que era objeto de debate año tras año en el seno de la comunidad de propietarios, remitiéndoseles a estos efectos entre los días 8 a 10 de mayo de 2011 las actas de la comunidad y, como se reconoce en la demanda, observaron manchas de humedad en la vivienda (subida de la escalera) con anterioridad a la compra; b) el edificio se construyó en 2002 y fue la propia constructora la que dejó abierto el hueco de las escaleras con anterioridad a la venta; en 2005, en la parte alta, los demandados cerraron parte de la terraza convirtiéndola en un dormitorio y estudio fotográfico, y en 2008 reforman la terraza nuevamente desde el interior de la vivienda para no tocar la tela asfáltica de la terraza y desmontan el techo de pladur e instalan: una placa en prevención de posibles filtraciones con el correspondiente aislante térmico, una canaleta para recogida de aguas en el cierre, volviéndose a impermeabilizar toda la cubierta (doc. 20 a 23); en otoño de 2009, aparecieron humedades en la vivienda al filtrarse agua tras las escaleras procedentes de la azotea del piso colindante NUM000 (doc. 24) y no de las obras realizadas en la propia vivienda; y en 2010 se impermeabilizó la terraza del piso NUM000 (fotos nº 11 a 18), pero no se hizo correctamente y, por eso, los demandados contrataron a la empresa Imperbaez para que impermeabilizara la terraza de su vivienda 3º L, realizándose la prueba de estanqueidad (doc. 25 a 28); en otoño de 2010, los otros pisos tuvieron problemas de filtraciones ( NUM001 , NUM002 ) que no afectaron al 3º L, vivienda objeto de litis vendida el 26 de Julio de 2011; c) han sido los demandantes los que han construido un cuarto de baño en dicha planta alta, tocando así la estructura originaria del edificio, habiéndoseles advertido con anterioridad que no lo hicieran, de ahí que la causa de las humedades sean la construcción de un cuarto de baño, la defectuosa impermeabilización del NUM000 y que el pasillo común que discurre por las terrazas no está impermeabilizado; d) en la tasación de la vivienda de 202.000 € solo se valoran los metros registrados (98 m2 de planta baja) y a efectos de hipoteca, y la casa vendida mide 150 m2.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado el incumplimiento contractual de los demandados en orden a la obligación de entrega de la cosa vendida en condiciones idóneas y aptas para el fin que fue vendida, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 16.654,88 € como importe de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de aquélla referidos a los gastos de rehabilitación y adecuación de la vivienda para el uso que ha sido adquirida.
SEGUNDO.-Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta principalmente en la inadecuación de la acción aliud pro alio ejercitada por los demandantes, lo que basa en que la existencia de humedades en la vivienda no la hacen completamente inhábil para su fin, tal como quedó acreditado en el acto del juicio por las manifestaciones del perito de la parte actora D. Martin que indicó que la inundación de la vivienda solo sería una posibilidad.
Respecto de esta cuestión, la STS de 21 diciembre de 2012 (con cita en las anteriores de 16 noviembre 2000, 31 julio 2002, 17 y 25 febrero de 2010), indica que puede acudirse a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando haya un incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio, y así, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador con la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada que desencadena la inhabilidad del objeto, lo que acaece ante defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, basándose la doctrina de aliud pro alio en una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Por otra parte, en relación a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta o aliud pro alio, según la doctrina establecida por la paradigmática STS de 5 de noviembre de 1993 , puede quedar establecida dicha distinción «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador» ( STS 1-7-1947 , 25-4-1973 , 12-3-1982 , 6-4-1989 , etc.): «el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada » ( STS 23-3-1982 , 6-4-1989 , etc); « para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento » ( STS 1-7-1947 , 25-4-1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6-3-1985 y 6-4-1989 ). Se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , puntualizándose en anteriores STS (20-2-1984 , en armonía con las de 1-7-1947 y 23-6-1965 ), que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, (doctrina la así expuesta que ha sido seguida, entre otras, en las STS 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 15 de Noviembre de 2005 y de 6 noviembre 2006 ).
TERCERO.-En el recurso que se resuelve se insiste en la inadecuación de la acción ejercitada, a lo que ya se aludía sucintamente en la demanda, pero sin apoyar en datos fácticos dicha inadecuación jurídica, no obstante, del resto de alegaciones efectuadas por dicha parte, se deduce que lo afirma en base a que el problema de la vivienda consiste en que tiene humedades como el resto de los pisos áticos del edificio, lo que conocían los compradores con anterioridad a la compra. Con esta argumentación se distorsiona minimizando los problemas de la vivienda que han llevado a los demandantes al ejercicio de la acción aliud pro alio pues la demanda no se fundamenta solo en que la vivienda tiene filtraciones que producen humedades sino que la acción de los artículos 1101 y 1124 CC se fundamenta en que en la vivienda se produce la entrada de agua de lluvia de manera masiva por diversos puntos en la planta superior y desde la pared Este en la planta inferior, aportándose junto con la demanda informes periciales ratificados en el acto del juicio, cuyo resultado no ha sido desvirtuado por prueba alguna practicada a instancia de la demandada, que acredita que las patologías que presenta la vivienda es la entrada de agua de lluvia al interior como consecuencia de diversas causas: a) la carpintería de aluminio es de apertura corredera y hay un encuentro con la tarima de madera de la terraza por la altura de ésta, estando deteriorados los carriles de desplazamiento (principalmente los ventanales), por la presión dado el excesivo peso de las hojas correderas y el tamaño del hueco, b) anomalías en la cubierta que hacen que se acumule agua, pues se han hecho reparaciones puntuales de impermeabilización mediante pintura de caucho de dudosa efectividad; c) anomalías en la impermeabilización de la terraza porque está suelta la lámina impermeabilizante y permite que el agua penetre entre la solería primitiva y la tarima de madera, lo que provoca almacenamiento de agua de lluvia provocando las filtraciones en las paredes, y d) las obras de cerramiento de la planta segunda en contacto con la cazoleta de recogidas de agua de lluvia de la terraza anexa hacen que existe una entrada de agua desde la pared Este de la planta superior (?) al interior de la vivienda afectando a la zona de llegada de la escalera a la planta superior.
Acreditados estos hechos, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, estamos ante un caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, pues debe considerarse una vivienda inservible si la misma no está en condiciones de impedir la entrada del agua de la lluvia al ser el fin de toda vivienda preservar a sus habitantes precisamente de ese elemental fenómeno metereológico, produciendo una insatisfacción puramente objetiva del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del mismo texto legal para el ejercicio de las acciones edilicias, pues los defectos de la vivienda producen su inhabitabilidad, siendo inaplicable al presente supuesto los artículos 1484 y siguientes, que contemplan las acciones redhibitoria y quanti minoris, al tratarse de entrega de cosa distinta a la convenida o inhábil para el destino pactado, los cuales significan incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio,
CUARTO.-Sentado lo anterior, el resto de las alegaciones del recurso resultan inatendibles , y así se insiste en el pleno conocimiento que tenían los demandantes con anterioridad a la compra de la existencia de los problemas de humedades de que adolecía el edificio y que afectaba especialmente a los áticos pues así constan en las sucesivas actas de las juntas de la comunidad de propietarios entregadas antes de la compra a la demandante, tal como quedó acreditado en prueba de interrogatorio de la demandante y testifical de Dª Elena , testigo que además manifiesta se les informó directamente de los mismos, y los compradores visitaron la vivienda, incluso en días de lluvia, al menos cinco veces con anterioridad a la compra; con esta argumentación la recurrente hace nuevamente supuesto de la cuestión, pues no se trata de que el edificio tuviera desde siempre problema de humedades sino que el agua de lluvia entra directamente en la vivienda vendida haciéndola, por ello, inhabitable, y este resultado ni consta en las actas de las juntas de la comunidad de propietarios, ni consta que así lo presenciaran directamente los compradores en las visitas que realizaron a la vivienda previamente a su compra. Por otra parte, tal como resuelve la sentencia de instancia, resulta intrascendente para la resolución de la litis las testificales practicadas con las personas que llevaron a cabo obras en la vivienda en los años 2005, 2008 y 2010, pues si bien éstos manifiestan sobre la corrección de las mismas, ello no desvirtúa el resultado acreditado de la entrada masiva del agua de la lluvia en el interior de la vivienda, habiendo quedado acreditado por las aclaraciones del perito de la actora que ningún nexo causal existe entre la construcción del cuarto de baño por los demandantes y el resultado de inhabitabilidad acreditado, sin que, como ya se ha reiterado, la demandada haya aportado prueba alguna que pudiera demostrar dicha relación de causalidad, ni ésta resulta lógica tomando en consideración las causas fijadas por las que la construcción no impide que la lluvia entre en el interior de la vivienda.
La impugnación del pronunciamiento de condena del pago de los intereses de la cantidad que se reclama de principal resulta igualmente inatendible al articularse ex novo en este recurso sin que en la contestación a la demanda se opusiera motivo alguno a dicha reclamación.
QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 629/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
