Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 598/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100138

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00141/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2014 0000388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001315 /2014

Recurrente: Celia

Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado: CRISTINA CASO PELAEZ

Recurrido: Gabriel , Guillermo , Hernan

Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO, ROBERTO J. CASADO GONZALEZ

Abogado: JACOBO CUESTA LARRE, SANTIAGO ANTONIO LEON ESCOBEDO , JACOBO CUESTA LARRE

S E N T E N C I A nº 141/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLÉN

Gijón, treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001315/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2015, en los que aparece como parte apelante, Celia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Aída Fernández-Paíno Díez, asistido por la Abogada Dª Cristina Caso Peláez, y como parte apelada, Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Roberto J. Casado González, asistido por el Abogado D. Santiago Antonio León Escobedo, y Gabriel y Hernan , representados por la Procuradora Dª Carmen Rey-Stolle Castro, asistidos por el Abogado Jacobo Cuesta Larré.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2015, en el procedimiento ordinario nº 1315/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598/2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre representación de Gabriel y Hernan debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de la finca nº NUM000 ' DIRECCION000 ', instrumentada en escritura pública de 6 de septiembre de 2012, autorizada por el Notario de Villaviciosa Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, declarando igualmente la nulidad de toda inscripción registral que se base en la descripción de linderos y la cifra de cabida consignada en la misma.

Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a abstenerse de realizar actos contrarios a las mismas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Celia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 598/15, personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 23 de febrero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Gabriel y D. Hernan frente a Dª. Celia y D. Guillermo declarando la nulidad de la compraventa de la finca nº NUM000 ' DIRECCION000 ' instrumentada en escritura pública de 6 de septiembre de 2012 así como que toda inscripción registral que se base en la descripción de linderos y la cifra de cabida consignada en la misma.

Contra dicha Sentencia se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Celia , en el con deficiente técnica procesal se entremezclan aspectos no cuestionados por la Sentencia de instancia; se alega error en la valoración que de las dos pruebas periciales obrantes en autos realiza la resolución recurrida; negando en definitiva la existencia de causa ilícita en la transmisión de la finca, los linderos de la misma y que en relación a la cabida de la misma no existe mala fe por su parte sino que se ajusta a los datos obrantes en el catastro, y concluyendo el reurso con las alegaciones de que los actores se dicen propietarios de su finca sin tenerla posesión de la misma, frente a la posesión de la recurrente continuada durante mas de 30 años y negando la condición de perjudicados de los demandantes.-

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas comenzaremos por las ultimas alegaciones vertidas por la recurrente, así por lo que se refiere a que los actores debieron instar primero la posesión y después la propiedad de su finca, por cuanto no es procedente recobrar la posesión instando la invalidez de una escritura publica de compraventa, así como que Dª. Celia es poseedora continuada de la parcela catastral nº NUM001 por mas de 30 años y no de la registrada, deben rechazarse ya que se tratan de nuevos argumentos que no fueron invocados por la codemandada en su contestación a la demanda, con lo que se infringe, por tanto, el principio ' pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008 , ' el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - pendente apellatione nihil innovetur'.

Tampoco puede acogerse la invocada falta de legitimación activa de D. Gabriel y D. Hernan , en base a que no son perjudicados al no saber donde esta ubicada su finca, situarla entre tres fincas catastrales y solo reclamar la correspondiente a la parcela NUM001 y no tener la posesión; ya que asimismo está modificando lo mantenido en su escrito de contestación, en que les negaba la legitimación por no ser titulares de la relación jurídica, ya que la finca objeto de la compraventa cuestionada era ajena a los mismos y no les perjudica y afecta, y en segundo termino, por cuanto en contra de lo que sostiene la recurrente, en ambos informes periciales se ubica la finca registral nº NUM002 propiedad de los actores en parte de la finca catastral nº NUM001 objeto de transmisión por Dª. Celia a D. Guillermo , de donde se deduce su perjuicio.-

TERCERO.-En lo referente a la invocada errónea valoración de las pruebas periciales practicadas, al señalar la Sentencia de instancia que los peritos de ambas partes concluyen que la delimitación gráfica de las parcelas catastrales no se corresponde con la realidad física del terreno, ni existe una demarcación con signos claros en el terreno, se intenta sustituir la valoración objetiva que de dichos informes se realiza por el Juzgador de instancia por una valoración subjetiva y parcial de los mismos.

Esta Sala comparte la valoración realizada en la Sentencia de instancia ya que en definitiva ambos peritos constatan que la representación gráfica de las parcelas catastrales no se corresponde con la realidad física, así lo pone manifiesto claramente en la visita a las fincas en el informe pericial elaborado por D. Ernesto , sin que por el hecho de en el mismo se concluya que los castaños de mayor porte se encuentren en la mitad norte del castañedo con menor altitud y que puedan corresponderse con los descritos en la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa adquirida por D. Gines por compraventa de 12 de mayo de 1931, deba deducirse que la misma se ajuste a la actual parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM004 .-

CUARTO.-Entrando en fondo del recurso que es la declaración de nulidad que se realiza en la Sentencia de instancia de la escritura de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2012 celebrada entre Dª. Celia , como vendedora y D. Guillermo como comprador, y que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM004 , se niega en primer término que se aprecie causa ilícita, se señala que la recurrente es dueña de la finca con título jurídico válido y que se corresponde con finca adquirida por su padre D. Gines el 12 de mayo de 1931, que consta inscrita en el catastro como parcela NUM001 y que ocupa la superficie que obra en el catastro sin objeción alguna de los colindantes hasta la fecha.

La finca adquirida por D. Gines en virtud de escritura publica de fecha 12 de mayo de 1931 viene descrita registralmente como ' El Castañedo llamado de la DIRECCION000 , con seis castaños interpolados entre otros varios vecinos. Linda por todas sus partes esta finca, con propiedad de Pereda ', finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa; mientras que la finca transmitida por la ahora recurrente viene descrita de la siguiente forma ' en términos de lugar de San Cosme, en la parroquia de Coro, finca a monte denominada DIRECCION000 , de diecinueve áreas y cuatro centiáreas ', de la que se dice es la parcela NUM001 del polígono NUM004 y no consta inscripción registral.

No se comparte lo argumentado por la recurrente en relación a la inexistencia de causa ilícita puesto que realmente de lo que se trata es de la creación por la recurrente de un título inexistente o en todo caso, ineficaz frente al título que ostentan los demandantes.

Y ello puesto que en la finca de la que trae causa, no se señala superficie alguna (razón por la que los demandantes consideraban que lo realmente adquirido por D. Gines era el derecho de poznera, cuestión que no puede entrar a valorar esta Sala ya que no ha sido objeto de recurso) y se idéntica con una finca registral, la nº NUM003 , mientras que la escritura de compraventa ahora cuestionada se fija la superficie que se corresponde con la plasmada en el Catastro para la parcela NUM001 del polígono NUM004 y descripción de los linderos que figuran en el catastro; pero es que además se hace constar por la recurrente que dicha finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, lo cual no es cierto si se identifica con la adquirida por su padre D. Gines ; y por otra parte en relación al título señala que ésta y la otra finca transmitida se adquirieron por herencia de su padre, pero como hace constar el Notario no se le presenta documento alguno acreditativo de tal extremo; si bien obra en poder de la ahora recurrente tanto el testamento de su padre D. Gines como la copia de la referida escritura de compraventa de fecha 12 de mayo de 1931, por lo que la única razón de no justificar documentalmente dicho extremo y de no presentar la escritura de compraventa cuestionada, radica en que no se hubiera llegado a formalizar la escritura de compraventa ahora cuestionada en los términos en que fue redactada.

Por otra parte, debemos recordar que el mero hecho de que la parcela NUM001 del polígono NUM004 del catastro figurase a nombre, primero de D. Gines y posteriormente de la recurrente sirva de título, puesto que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo el Catastro no es un medio acreditativo de la propiedad ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (así en STS de 2 de marzo de 1996 ) y en definitiva la inclusión de un inmueble en el Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en él (al igual que ocurre con los recibos de pago de los correspondientes impuestos); y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al Juez al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular. Pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio. Asimismo la STS 16 de noviembre de 2006 declara que el Catastro no proclama ni garantiza, y ni siquiera protege, el derecho de propiedad.

Y en el presente supuesto al margen de la titularidad en el Catastro y el pago de los correspondiente impuestos, no va acompañado de ningún otro medio de prueba de donde pueda deducirse que la finca registral sin superficie deba coincidir con la parcela catastral ni deba tener los linderos y cabida catastral.

En relación precisamente a lo señalado en el recurso sobre los lindes y cabida de la finca, debe tenerse en cuenta que la Dirección General de los Registros y Notariados ha declarado que el hecho de incorporar al título una referencia catastral no significa la sustitución de la descripción que figura en el Registro, ni implica una incorporación implícita al Registro de los linderos y superficie que constan en el Catastro, sino que únicamente determina un dato más sobre localización o situación de la finca en un determinado entorno o zona, así como que las dudas que a la hora de inscribir un exceso de cabida le surjan al registrador por la enorme discrepancia en cuanto a la superficie o por la diversa descripción entre Catastro y Registro, no se resuelven por la mera constancia en el Registro de la referencia catastral de la finca.

Razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso y confirmación de l Sentencia de instancia.-

QUINTO.-Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.-

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celia , contra la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada en autos de P. Ordinario nº 1315/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa , la que seconfirmaen su integridad, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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