Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 118/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100239

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00141/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G.06083 41 1 2009 0201430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:NOMBRAMIENTO CONTADOR-PARTIDOR DATIVO 0000512 /2009

Recurrente: Mariano , Roque , Jose Daniel

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado: LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ, ,

Recurrido: Dolores , Apolonio , Leticia , Braulio , Socorro , Fabio , Jesús

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO, ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO , ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO , ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO , ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO , ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO , ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 141/2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 118/16

Autos de Procedimiento de Nombramiento de Contador

Partidor Dativo núm. 512/2009

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a quince de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento de Nombramiento de Contador Partidor Dativo núm. 512/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 118/16, en el que aparecen, como partes apelantes, don Mariano , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por el letrado don Luis Fernando Campos González, y don Juan Manuel , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por el letrado don Manuel Lozano López, y como parte apelada, doña Dolores , don Braulio , don Fabio , don Apolonio , doña Salvadora , don Jesús y doña Socorro , que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendidos por el letrado don Enrique Perianes Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de 2 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Nombramiento de Contador Partidor Dativo núm. 512/2009, se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2015, cuyo FALLO es:

'Que debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional de doña Apolonia , salvo en los siguientes puntos que deberán ser aclarados, rectificados o rehechos, según corresponda:

1. El legado de los herederos don Juan Manuel y don Mariano se calculará partiendo del saldo de 19.300 € existentes en la cuenta número NUM000 de La Caixa.

2. En cuanto a la finca urbana, registral NUM001 , consistente en un garaje sito en la calle DIRECCION000 , NUM002 , de Mérida el cuaderno deberá ser aclarado o completado en cuanto al título de propiedad de la causante y porcentaje de participación, con la indicación del cálculo del valor del mismo.

3. De la misma forma se procederá respecto de la finca, sita en la CALLE000 , número NUM003 , planta NUM004 de Mérida, registral NUM005 .

4. Deberá hacerse constar en la masa hereditaria las rentas abonadas por el arrendatario don Obdulio respecto de la finca DIRECCION001 , o bien la indicación expresa de que las mismas han sido repartidas entre los herederos o aplicadas a algún gasto.

5. Deberá incluirse en la masa el ajuar doméstico, mobiliario y enseres existentes en las viviendas titularidad exclusiva o en proindivisión de la causante; o bien, la explicación del motivo que justifica su no inclusión en el haber hereditario.

6. El abono de la cantidad de 32.474,88 € a la Hacienda Pública por la liquidación de 188.000 €, deberá ser tenido en cuenta rectificando el cuaderno particional en este punto.

7. La deuda con la comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM003 , correspondiente a cuotas ordinarias y extraordinarias, deberá ser objeto de aclaración y/o corrección, en su caso, en función del porcentaje de participación que en los inmuebles corresponda a la causante.

Las costas se imponen con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Esta sentencia carece de efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, artículo 787.5 de la Lec '.

Esta sentencia que fue aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2015 en el sentido que ' en el fundamento de derecho noveno se incluye que no procede la imposición de costas a don Juan Luis ni a don Fabio '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de don Mariano y de don Juan Manuel , acompañándose al recurso de este último un nuevo documento, interesando la admisión del mismo, invocando los artículos 460.1 y 270 de la Lec .

TERCERO.-Admitidos que fueron dichos recursos por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otras partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición a los mismos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuó la representación procesal de doña Dolores , don Braulio , don Fabio , don Apolonio , doña Salvadora , don Jesús y doña Socorro , impugnando dicho recurso.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 4 de mayo de 2016, y una vez firme la resolución dictada, se señaló, nuevamente, para deliberación y fallo respecto del recurso de apelación para el día 7 de junio de 2016, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos de nombramiento de contador partidor dativo se ha dictado sentencia en la que la juzgadora de instancia aprueba las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional realizado por la contador partidor doña Apolonia , salvo en los puntos que recoge dicha resolución, refiriendo cómo deben ser aclarados, rectificados o rehechos, según corresponda, resolución contra la que se interpone recurso de apelación por dos de los herederos de doña Amparo , don Mariano y don Juan Manuel ; el primero de los recurrentes cuestiona los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida, lo dispuesto acerca del legado metálico instituido por la testadora en su testamento del año 2008 y lo establecido en el cuaderno particional y aceptado por la juez a quo sobre la deuda de 306.516,17 € y sobre la minuta de la contador partidor en la cantidad de 79.556,33 €, solicitando la revocación de dicha sentencia, acordando aprobar las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional, con las modificaciones siguientes, el legado de los herederos don Juan Manuel y don Mariano importa la cantidad en metálico de 324.000 €, se mantiene el crédito a favor de la herencia por un importe de 306.517,10 €, siendo deudor don Braulio y en cuanto a la minuta de la contadora debe estarse a la resolución que haya de dictarse en la pieza separada sobre impugnación de honorarios; y el segundo de los recurrentes, con carácter principal, invoca, como motivo, infracción del artículo 787 de la LEC , en relación con el artículo 248 de la LOPJ , en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC , e infracción de los artículos 24 y 14 de la CE , y subsidiariamente, cuestiona los pronunciamientos de la sentencia relativos al legado a favor suyo y del otro recurrente, al préstamo a favor de don Braulio y a frutos y rentas del caudal relicto, en concreto, las subvenciones para la explotación de las fincas hereditarias.

Como en el recurso de don Juan Manuel se invoca, en primer lugar, un motivo de forma, solicitando la anulación de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto que es una cuestión cuya estimación impediría pronunciarse sobre el resto de las cuestiones planteadas por ambos recurrentes, debe ser examinado en primer lugar.

Se invoca la infracción del artículo 787 de la LEC , en relación con los artículos 248 de la LOPJ y 216 y 218 de la LEC , e infracción de los artículos 24 y 14 de la CE ,denunciándose que encontrándonos ante un procedimiento sumario, en el que la sentencia de instancia, únicamente, debe resolver sobre la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación de los solicitantes de la intervención del contador partidor, la actuación del contador para comprobar que está dentro de la partición hereditaria, fijando el caudal relicto, las cargas que lo gravan o disminuyen, así como los lotes a pagar a cada heredero, y el cumplimiento de los plazos legales, sin embargo, la juzgadora de instancia resuelve cuestiones de fondo jurídico que le están vedadas por el carácter sumario y limitado del juicio en el que nos encontramos, juicio que no purifica los vicios o defectos que puedan concurrir en la operación divisoria, ni consume ni aborta las acciones de impugnación, de nulidad, de rescisión o de complemento que el coheredero agraviado y oponente desee ejercitar a futuro en los procedimientos ordinarios, hay un exceso de jurisdicción que conduce a los herederos a una disfunción de la partición que les puede impedir a futuro argumentar, defender, acreditar y probar, al amparo de los artículos 24 y 14 de la CE , las pretensiones que estimen convenientes, y por ello, solicita que la sentencia dictada sea anulada en todo su contenido, puesto que recorta, perjudica y en definitiva, afecta a los futuros juicios ordinarios en los que los interesados puedan hacer valer los derechos que les correspondan al resolver cuestiones como la calificación de legados, titularidades de fincas, préstamos adeudados a la herencia, inclusión de bienes, calificación de rendimientos del caudal hereditario, que sólo pueden ser objeto de un procedimiento ordinario, que no se ha tramitado, conculcando el marco procedimental de los artículos 787 , 6_0236art>216 y 218 de la LEC y 248 de la LOPJ .

Ciertamente, nos encontramos con una exposición confusa, donde se viene a solicitar la anulación de la sentencia dictada, si bien, en el suplico de ese escrito, simplemente, se afirma 'se dicte sentencia estimatoria del recurso acogiéndose los motivos de forma en primer término......',sin solicitar expresamente que se declare la nulidad de esta sentencia y sin indicar en qué términos debe dictarse la nueva sentencia que se pronuncie, pues la declaración de nulidad de la sentencia en primera instancia conlleva, inevitablemente, el dictado de una nueva sentencia por la juzgadora de instancia, sorprendiendo que se invoquen contradicciones de la juzgadora de instancia en la sentencia dictada respecto del auto de fecha 18 de mayo de 2012, resolución declarada nula por esta Sala por auto de fecha 23 de mayo de 2013 , en virtud de los recursos interpuestos contra aquella resolución por los hoy recurrentes, y precisamente, en el recurso de don Juan Manuel se invocaba, en primer lugar, infracción del artículo 218 de la Lec sobre la base de las siguientes alegaciones '......No resuelve absolutamente ninguna de las cuestiones que fueron sometidas a examen y consideración por escrito de fecha 12.09.2011 que contenía las objeciones que mi mandante tenía a bien formular acerca del cuaderno particional propuesto por la contadora partidora, ......en el auto de 18.05.2012 no se contiene resolución de clase alguna a las cuestiones planteadas, lo que, a juicio de esta parte conculca de manera palmaria el citado precepto, art. 218 de la L.E.C que obliga a los Jueces y Tribunales a resolver todas las cuestiones que les sean sometidas. Como la juzgadora no resuelve ninguna de las cuestiones que le han sido sometidas, incurre el auto dictado en infracción del precepto citado, atentándose contra el derecho constitucionalmente protegido a obtener una tutela judicial efectiva que mi mandante no obtiene con la resolución dictada, sencillamente porque no se entra, sin justificación de clase alguna a examinar ninguna de las cuestiones que en tiempo y forma legal y a requerimiento judicial se le han sometido a la juzgadora. Lo anterior determina que deba estimarse el recurso de apelación que se interpone para, dejando sin efecto el auto dictado, entrar a examinar todas las cuestiones que sobre el cuaderno particional fueron oportunamente deducidas en el procedimiento......'; está claro que quien incurre en contradicciones es el propio recurrente, no la juzgadora de instancia, recordando que aquel auto fue declarado nulo y dejado sin efecto, (véase folios 672-675, 680-686 y 787-791).

No se entiende la infracción que se afirma de los preceptos que se indican:

- El art. 787.5 de la LEC establece que ' Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'

Es decir, la discrepancia de cualquiera de las partes en el proceso abre la fase de oposición, que, de no resolverse en la comparecencia convocada al efecto, suscita, a su vez, la primera intervención del Juez en juicio verbal, como es el supuesto que nos ocupa, cuya sentencia carecerá de eficacia de cosa juzgada, pues, lo dispone, expresamente, el artículo 787.5 de la LEC trascrito, cuando dice que los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Por lo tanto, si la sentencia dictada carece de eficacia de cosa juzgada, no puede, como afirma el recurrente, 'recortar, perjudicar y en definitiva, afectar a los futuros juicios ordinarios en los que los interesados puedan hacer valer los derechos que les correspondan...'

- El artículo 216 de la LEC contempla el principio de justicia rogada, 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.',y la juzgadora de instancia se ha pronunciado sobre pretensiones de las partes.

- El artículo 218 de la LEC regula la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, y nos encontramos ante una sentencia clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y motivada, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

- El artículo 248 de la LOPJ simplemente recoge la forma de las distintas resoluciones judiciales, providencias, autos y sentencias, y respecto a éstas últimas, 'se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.'

- En último lugar, en cuanto a la invocación de los artículos 24 y 14 de la CE , sobre la base de que hay un exceso de jurisdicción que conduce a los herederos a una disfunción de la partición que les puede impedir a futuro argumentar, defender, acreditar y probar las pretensiones que estimen convenientes, hemos de remitirnos a lo ya dicho, la sentencia dictada carece de eficacia de cosa juzgada.

Hemos de añadir que solicitando el recurrente la anulación de la sentencia de instancia, sin embargo, no invoca el artículo 238 de la LOPJ , que nos dice los casos en los que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, y entre ellos, 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'y hemos de precisar que la indefensión padecida ha de ser material y no con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas, de modo que sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, indefensión que ni siquiera se invoca en el caso de autos.

Para concluir, como se afirma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 5 de junio de 2015, Recurso núm. 493/2014 'que no produzca efecto de cosa juzgada no significa sino que el objeto de esa resolución está limitado a la interpretación de las diversas cláusulas testamentarias, sin entrar en la validez o ineficacia de las mismas. Es claro que hay que hacer una primera aproximación y decidir conforme a la prueba que se practique en el incidente que nos ocupa, pero no con la plenitud con que se pueden analizar las cuestiones litigiosas en un proceso declarativo plenario.

La razón de ser de esta previsión legal parece que es clara. Se trata de conseguir una primera interpretación de la situación hereditaria que permita finalizar la situación de indivisión. El legislador parece que quiere favorecer el término de esa situación, y por eso, arbitra el procedimiento rápido de la resolución de la divergencia vía incidente. Y pospone para el ulterior declarativo la discusión sobre los títulos.

De no haberse regulado así, mientras se sustancia el juicio declarativo habría subsistido la indivisión, que es precisamente lo que el legislador quiere evitar.

Como dice la SAP Asturias de fecha 15.4.15 , la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'

Esto nos lleva a la conclusión de que el tribunal, en el procedimiento de división de herencia, debe pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que se plantean y son susceptibles de resolverse con los elementos probatorios incorporados a ese procedimiento.

Por lo tanto, contra lo que dice la resolución apelada y Dª .........sí debemos entrar a valorar lo que resulta de los testamentos y de la escritura de compraventa y donación incorporados a los autos. No se trata de resolver sobre la nulidad o validez de la cláusula dicha, sino sólo sobre una primera interpretación de la misma.

Y, desde luego, entendemos que el papel del juez no es el de un convidado de piedra que deba asentir a las conclusiones del contador partidor, sino que debe entrar a valorar las conclusiones probatorias sobre la interpretación del testamento y, eventualmente, revisar las operaciones llevadas a cabo por el contador. En otro caso, la decisión de éste no sería revisable ante el juez.'

Por todo lo cual, no procede sino desestimarel primer motivo invocado, el motivo de formaesgrimido por la representación procesal de don Juan Manuel , y entrar en los motivos de fondo,analizando conjuntamente aquellos en los que coincidan ambos recurrentes.

SEGUNDO.-El primer pronunciamiento de la sentencia de instancia que impugnan ambos recurrentes es el relativo al legado a favor de los mismos establecido en el testamento otorgado por la causante en fecha 31 de marzo de 2008 ,que la sentencia establece que se calculará partiendo del saldo de 19.300 € existente en la cuenta bancaria número NUM000 de La Caixa, afirmando que ese legado importa la cantidad en metálico de 324.000 €, a razón de 162.000 €, para cada legatario,apoyándose en las consideraciones de la contador partidor realizadas en el cuaderno particional, y discrepando de las de la juzgadora de instancia, que concluye que no estamos ante un legado de dinero, sino ante un legado de cosa específica, el saldo existente en el depósito bancario referido a la fecha del fallecimiento de la testadora.

La juzgadora de instancia, tras apuntar que ' hay que determinar, en primer lugar, si se trata simplemente de legado de dinero, que 'deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia', según expresamente establece el art. 886 del Código Civil , o si se está ante un legado de cosa específica al que quepa aplicar el citado artículo 869 del CC . Para ello debemos interpretar la voluntad de la causante con arreglo a las directrices del art. 675 del CC , debiendo entenderse la disposición testamentaria en el sentido literal de las palabras, a noser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento',concluye que 'la dicción literal del testamento de fecha 31 de marzo de 2008 es clara ya que la causante no legó una cantidad de dinero genérica, existiese o no en metálico entre los bienes del caudal hereditario, sino que lo legado fue un dinero identificado no sólo con la cuantía sino con la mención expresa de que integraba el depósito de una cuenta bancaria, específica y plenamente identificada en el testamento. Es decir, la causante legó el depósito de la cuenta de La Caixa, que en el momento del otorgamiento del testamento se concretaba en la suma de 324.000 €, lo cual no significa que sea ésta la cantidadlegada ni que el legado deba entregarse con el dinero metálico que pueda existir en la herencia'y 'Resulta innegable la facultad de la testadora para revocar, por medio de la disposición voluntaria de la cosa, aquello que en su día fuera objeto de un legado concreto cuando realizó el testamento, y esto es precisamente lo sucedido, ya que Dª Amparo bien pudo dejar a buen recaudo ese dinero legado y depositado en la cuenta de La Caixa cuando, en fecha 17-11-2008, dispuso de una importante suma. La circunstancia de que la única titular de la citada cuenta bancaria fuese la causante avala este argumento, pues sólo ella pudo disponer de este dinero al no existir ningún cotitular o autorizado', y finaliza dando la razón a los herederos disconformes con el pago del legado en la forma indicada por la contador partidor, partiendo de la cantidad indicada en el testamento, 324.000 €, sino en la suma existente en dicha cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento de doña Amparo , 19.300 €.

Pues bien, esta Sala ha de discrepar de la juzgadora de instancia y compartir el criterio de la contador partidor plasmado en el cuaderno particional, el legado a favor de don Juan Manuel y don Mariano es por importe de 324.000 €, partiendo del tenor del artículo 675 de la CC 'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento' y de la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo que reitera la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación, y así, en sentencia de fecha 15 de enero de 2013, Recurso núm. 1388/2010 'En relación a la cuestión de fondo que plantea el presente caso, la interpretación del testamento de don......... conviene resaltar que esta Sala tiene declarado, entre otras, Sentencia de 20 de julio de 2012 (nº 516, 2012) que '...En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'.

Y ésta, un legado a favor de don Juan Manuel y don Mariano por importe de 324.000 €, era la voluntad de la testadora, su tía doña Amparo , en base a los siguientes datos:

- Doña Amparo , soltera y sin descendencia, otorga tres testamentos ante notario, el primero, en fecha 5 de febrero de 2003, en el que instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, y por partes iguales, a sus 15 sobrinos, hijos de sus tres hermanos, el segundo, en fecha 6 de octubre de 2007, en el que, tras afirmar que subsiste el anterior, añade el nombramiento de tres de los sobrinos, uno por cada estirpe, como contadores partidores, y el tercero y último, en fecha 31 de marzo de 2008, en el que, tras afirmar que subsisten los dos anteriores, que no revoca, añade y complementa con el siguiente legado 'Lega a sus sobrinos Don Juan Manuel y Don Mariano , por partes iguales, el depósito por importe de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL EUROS (324.000 €) que tiene en 'La Caixa', bajo el número NUM000 (o con la numeración que en el momento de la apertura de la disposición testamentaria tenga). Manifiesta que dicho legado corresponde a una donación que tenía previsto realizar en la fecha del otorgamiento de esta disposición que, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo llevar a cabo'.

Hemos de significar que en el testamento se dice ' Lega a sus sobrinos Don Juan Manuel y Don Mariano , por partes iguales, el depósito por importe de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL EUROS (324.000 €)que tiene en 'La Caixa', bajo el número NUM000 ......', no se limita a decir 'el depósito que tiene en 'La Caixa', bajo el número NUM000 ' -llama la atención como en los escritos de impugnación de los recursos cuando se habla de la interpretación de esta disposición testamentaria se dice siempre 'el depósito ...... bajo el número NUM000 ', omitiendo toda referencia al importe- y tampoco refiere que legue a sus sobrinos don Juan Manuel y don Mariano el saldo que, a la fecha de su fallecimiento, tuviera dicho depósito.

Además, no se limita a disponer ese legado, sino que explica su razón de ser , 'Manifiesta que dicho legado corresponde a una donación que tenía previsto realizar en la fecha del otorgamiento de esta disposiciónque, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo llevar a cabo'.

- Esta misma cantidad de 162.000 € ya la donó en vida la causante al resto de sus sobrinos, 13, tras percibir el precio por la venta de un olivar de su propiedad, siendo su intención donar la misma cantidad a sus otros dos sobrinos, don Juan Manuel y don Mariano , y así, recordemos que doña Amparo instituyó herederos, por partes iguales, a sus quince sobrinos, pretendiendo, con este legado, equipar a estos dos sobrinos con la misma cantidad que a los demás, y que ya habían recibido, y ellos dos no, y así, recordemos, nuevamente, se dice en el testamento ' Manifiesta que dicho legado corresponde a una donación que tenía previsto realizar en la fecha del otorgamiento de esta disposición que, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo llevar a cabo';y existe una carta de la causante, de su puño y letra, -carta no cuestionada de contrario-, pero respecto a la que guarda silencio la parte recurrida, que no realiza mención alguna sobre la misma-, como refiere la contador partidor dirigida a Inmaculada, -se afirma la abogada que le llevaba los asuntos-, en la que expresa, claramente, su voluntad, que no es otra que dejarles a estos dos sobrinos la misma cantidad que ya le había donado al resto sus sobrinos y que ya venían disfrutando, insistiendo en dicha carta que quiere que quede claro, para los contadores partidores, que esta cantidad es totalmente independiente de lo que ha dispuesto para el resto del dinero en sus testamentos, carta que transcribimos en su integridad, salvo aquellas palabras que no son legibles, por su claridad y contundencia, 'Te envío, como quedamos, las fotocopias del testamento que hice en febrero del año dos mil tres, y las del seis de octubre de dos mil seis, al cual añado los detalles de los 'repartidores' y qué han de hacer con lo que haya, en ese momento, en metálico. Como no especifico el número de inmuebles ni 'nombre' de ellos, no afecta, me parece, la venta que se ha llevado a cabo del olivar, ni alguna otra que se hiciere. ¿No es así?, Creo que no hay que cambiar el testamento. Tendría que volver a pedir el...... creo debo tener cuidado con lo metálico. Por ello está en la Caixa en cuenta aparte, en distinta cartilla y a plazo fijo para tres meses, lo de mis dos sobrinos Juan Manuel , y lo de Mariano , y que por los 'problemas' de ellos no se les puede entregar si se pudiera solucionar pronto ahora de momento no veo camino. Quiero, que se vea claro,que es una donación anterior a la 'herencia'...... e igual a la de los otros sobrinos, que ya la disfrutan. Y que si no estuviera solucionado, cuando yo muera, vean que ese dinero es totalmente distinto del que en el testamento determino cómo ha de repartirse. Espero haberme explicado. Si alguna cosa necesitaras aclarar me lo dices. Gracias'

Queda claro que la intención de doña Amparo era dejar a todos sus sobrinos lo mismo, todo por partes totalmente iguales, y que era consciente de determinados 'problemas' que tenían sus sobrinos Juan Manuel y Mariano , y por ello, consideró que, en esos momentos, no podía/no debía entregarles a los mismos esos 162.000 € que ya había entregado a los otros sobrinos, 'problemas' de los que se puede hacer esta Sala una idea con el examen de los autos, en el caso de Mariano , se llega a situar, en algún momento, del procedimiento, el domicilio del mismo, el Centro Penitenciario de Navalcarnero, -véase folios 107 y 133 y ss.- y le constan varios procedimientos civiles en su contra, en los que se ha acordado el embargo de sus bienes, es más, hay más de un acreedor del mismo personado en la presente causa, -véase folios 279 y ss, 286 y ss, 427 y ss, 446 y ss, 849, 885 y ss, y 971 y ss- y en el caso de Juan Manuel , obra una resolución judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que ha fijado a su favor y a cargo de su madre, no obstante su mayoría de edad, una pensión alimenticia, en la que se refiere como se encuentra a punto de ser desahuciado de la vivienda en la que reside, lo que refleja su difícil situación económica, -folios 1.000 y ss-, y por esos 'problemas', esperando la testadora que se solucionaran, decidió demorar la entrega de ese dinero; la contundencia y la claridad de sus palabras no deja margen de duda, 'Por ello está en la Caixa en cuenta aparte, en distinta cartilla y a plazo fijo para tres meses, lo de mis dos sobrinos Juan Manuel , y lo de Mariano , y que por los 'problemas' de ellos no se les puede entregar si se pudiera solucionar pronto ahora de momento no veo camino. Quiero, que se vea claro,que es una donación anterior a la 'herencia'...... e igual a la de los otros sobrinos, que ya la disfrutan. Y que si no estuviera solucionado, cuando yo muera, vean que ese dinero es totalmente distinto del que en el testamento determino cómo ha de repartirse.'

- Es significativo que de los otros trece herederos, todos ellos, salvo los hermanos de los legatarios, ninguno de ellos se oponen al reconocimiento del legado por importe de 162.000 € instituido a favor de don Mariano y don Juan Manuel , presentando escrito, cuando se les da traslado respecto al cuaderno particional, mostrando su conformidad con el contenido del mismo y solicitando su aprobación, los hermanos Juan Luis Jesús Socorro , - véase folio 553- o no oponiéndose a lo dispuesto en relación con el referido legado en el cuaderno particional, los hermanos Elias , -véase folios 562 y ss-, es más, estos últimos ya habían manifestado en el acta de manifestaciones que obra al folio 81 'Que la causante, como expone en su voluntad testamentaria, inequívocamente quería entregarle también, como al resto de los sobrinos coherederos 162.000 euros a sus sobrinos Don Juan Manuel y Don Mariano , razón por la cual les hizo tal legado por ese importe. ', recordando que dicho cuaderno particional afirma que ese legado importa la cantidad en metálico de 324.000 €, a razón de 162.000 €, para cada legatario; no podemos predicar esa misma conformidad, pese a lo afirmado por los recurrentes, respecto de los herederos doña Dolores , don Braulio , don Apolonio , don Fabio y doña Salvadora , hermanos de los legatarios, quienes no mostraron su conformidad al respecto cuando se efectuó dicho traslado, manteniendo la misma postura en la vista y en los escritos de impugnación de los recursos, y si bien es cierto que hay un escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, en el que renuncian a efectuar recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2012 de aprobación del cuaderno particional, no obstante referir que subsisten los motivos de oposición a dicho cuaderno particional, entre ellos, el del legado controvertido, dicho auto fue declarado nulo por esta Sala, con retroacción de las actuaciones, sin que, por ello, este escrito posterior al auto pueda vincular a dicha parte.

Y desde luego no nos encontramos con ningún dato revelador de un cambio de voluntad de la testadora cuando:

- La misma cada vez que quería ampliar algún extremo de lo consignado en su anterior testamento acudía al otorgamiento de un nuevo testamento.

- En modo alguno, puede aceptarse la afirmación de la juzgadora de instancia 'Resulta innegable la facultad de la testadora para revocar, por medio de la disposición voluntaria de la cosa, aquello que en su día fuera objeto de un legado concreto cuando realizó el testamento,......'o que con la disposición de 304.700 €, disposición a la que ahora nos referiremos, hubo una revocación tácita de esa disposición testamentaria de legar a los recurrentes 324.000 €, argumentación, por otro lado, contradictoria con la afirmación de que lo que legó fue el saldo que hubiera en esa cuenta bancaria al fallecer la testadora, y no una cantidad determinada de dinero, pues si bien, como reza el artículo 737 del CC 'Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.',el artículo 738 del CC reza 'El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.';así, utilizando las mismas palabras de la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, si bien en sentido contrario a su argumentación, doña Amparo sí acudió al Notario para dejar su voluntad en un testamento en varias ocasiones, si hubiera sido su deseo y voluntad revocar aquella disposición testamentaria hubiera acudido nuevamente a Notaría.

- Tampoco cabe aceptar el argumento recogido en la sentencia de instancia e invocado por los recurrentes, el legado queda sin efecto al enajenar el testador parte del bien legado ( artículo 869.2º del CC 'Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.'),pues, en el supuesto que nos ocupa, no estamos ante una enajenación, -enajenación implica la transmisión de una persona a otra del derecho sobre un bien, la transferencia de un derecho real desde un patrimonio a otro-, sino ante un contrato de préstamo que, con fecha 20 de noviembre de 2008 y por importe de 306.516,17 €, suscribe doña Amparo , con su sobrino, don Braulio , y para ello, tiene que hacer una cancelación parcial del plazo fijo por el importe de 304.000 €, que lleva a una cuenta que ella tenía aperturada en la misma entidad bancaria, y de ahí, lo transfiere a la cuenta bancaria de su sobrino don Braulio , préstamo que se formaliza en documento privado, en el que se indica, claramente, que esa transferencia lo es en concepto de préstamo por importe de 306.516,17 € y con las siguientes condiciones: es temporal y tiene por finalidad que don Braulio pueda hacer frente al pago de una vivienda que le ha sido adjudicada mediante concurso del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, cuya escritura de compraventa se formalizará el día 10 de diciembre de 2008, que se hará efectivo mediante transferencia de la cuenta corriente que se señala de doña Amparo a la cuenta corriente que se refiere de su sobrino, que el plazo de devolución del préstamo está supeditado a la venta de la vivienda propiedad de don Braulio en el Puerto de Santamaría y que éste tiene a la venta, y la totalidad del préstamo, sin intereses, será devuelta a la cuenta corriente desde la que fue transferido en el plazo de 30 días, a partir del momento en el que se lleve a cabo la venta de la citada vivienda; como vemos es un préstamo que responde a la necesidad de don Braulio , quien no había vendido su vivienda y necesitaba el dinero para la compraventa de la nueva vivienda, escritura que se tenía que formalizar sólo 20 días después -véase folio 530-.

- Tampoco cabe aceptar las afirmaciones de la parte recurrida 'su voluntad fue inequívoca, puesto que con parte de ese dinero suscribe un préstamo, para lo cual cancela un plazo fijo (doña Amparo , puesto que nadie más que ella tenía acceso a las cuentas), abre otra cuenta en la misma entidad y realiza una transferencia del importe del crédito' y 'Detrae 306.517,17 € de la cuenta terminada con el número NUM000 . Pasa la cantidad a otra cuenta distinta, la terminada en NUM006 . Traspasa los 306.516, 17 € de la cuenta de su propiedad número NUM006 a la cuenta número NUM007 , propiedad de don Braulio . Expresa por escrito: 'El plazo de devolución del préstamo está supeditado a la venta de la vivienda...... La totalidad del préstamo será devuelta en la misma cuenta corriente desde la que fue transferido.........'. Doña Amparo no quería meter de nuevo dinero en la cuenta corriente terminada en NUM000 , y prueba evidente de ello es que manda que el dinero que le llegue se devuelva en la cuenta terminada en la cuenta NUM006 ', porque:

Las cuentas bancarias de depósito a plazo fijo son cuentas bancarias que están asociadas a una cuenta corriente, y así, en la núm. NUM000 , la del plazo fijo, está asociada a la núm. NUM006 -véase folio 31-, porque la existencia de una cuenta de plazo fijo exige siempre de la previa existencia de una cuenta corriente, que es precisamente donde se ingresan los intereses del plazo fijo, y por ello, no se abre esa cuenta para realizar la transferencia del importe del crédito, esa cuenta estaba abierta más de un año antes -véase folio 33-; ciertamente, es reveladora la proximidad de las fechas, la cuenta de plazo fijo se apertura el día 6 de marzo de 2008 y recordemos que el testamento que recoge el legado es de 31 de marzo de 2008.

No cabe realizar una transferencia desde la cuenta del plazo fijo a otra cuenta bancaria, lo que cabe, y así se hizo en el caso que nos ocupa, es realizar una cancelación parcial del plazo fijo, ingresar el importe en la cuenta corriente asociada, y de ahí, realizar la transferencia a la cuenta bancaria de un tercero, y a la hora de devolver la cantidad prestada, ha de seguirse la misma mecánica, la transferencia de la cuenta del tercero a la cuenta corriente asociada al plazo fijo, sin que proceda la transferencia directa a la cuenta del plazo fijo; es la mecánica bancaria, no los datos para interpretar una voluntad de la testadora de dejar sin efecto el legado.

No se podía hacer el préstamo con el dinero de la cuenta corriente porque el saldo que había en dicha cuenta antes de la cancelación del plazo fijo era de 185.390,40 € -véase folio 34-, con lo que no alcanzaba a la cantidad prestada de 306.516,17 €.

Por todo lo cual, procede estimar este motivo del recurso,el legado dispuesto por la causante, doña Amparo , en el testamento otorgado en fecha 31 de marzo de 2008, a favor de sus sobrinos don Juan Manuel y don Mariano , es un legado de dinero, no de cosa específica, que importa la cantidad en metálico de 324.000 €, a razón de 162.000 €, para cada legatario.

TERCERO.-El segundo pronunciamiento de la sentencia de instancia que impugnan ambos recurrentes es el relativo a la devolución del importe del préstamoreferido en el anterior fundamento jurídico de 306.516,17 €-no 306.000 €, como se indica en la sentencia de instancia-, cuantía del préstamo de la causante a uno de los herederos, don Braulio , solicitando que se mantenga el crédito a favor de la herencia por ese importe de 306.517,10 €, siendo deudor don Braulio .

Como ya hemos referido, nos encontramos ante un contrato de préstamo que, con fecha 20 de noviembre de 2008 y por importe de 306.516,17 €, suscribe doña Amparo , con su sobrino, don Braulio , llevando a cabo para ello doña Amparo una cancelación parcial del depósito a plazo fijo que, por importe de 324.000 €, tenía en una cuenta en La Caixa, -recordemos ese depósito por importe de 324.000 €, en 'La Caixa', bajo el número NUM000 , es el legado de los recurrentes-, préstamo que se formaliza en documento privado, en el que se recogen como condiciones del mismo que es temporal, tiene por finalidad que don Braulio pueda hacer frente al pago de una vivienda que le ha sido adjudicada mediante concurso del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, cuya escritura de compraventa se formaliza el día 10 de diciembre de 2008, se hace efectivo mediante transferencia de la cuenta corriente que se señala de doña Amparo a la cuenta corriente que se refiere de su sobrino, el plazo de devolución del mismo está supeditado a la venta de la vivienda propiedad de don Braulio en el Puerto de Santamaría y que éste tiene a la venta, y la totalidad del préstamo, sin intereses, será devuelta a la cuenta corriente desde la que fue transferido en el plazo de 30 días, a partir del momento en el que se lleve a cabo la venta de la citada vivienda, -véase folio 530-.

Desconocemos cuando se cumplió la condición para la devolución del préstamo, la venta de la vivienda de don Braulio en el Puerto de Santamaría, pues nada se dice ni se acredita al respecto, pero si cabe afirmar que se ha incumplido la obligación impuesta al prestatario de devolver la suma prestada, en virtud de la correspondiente transferencia, a la cuenta bancaria señalada en el contrato, pues don Braulio lo que hace es repartir entre todos los herederos, realizando una transferencia bancaria a cada uno de ellos, salvo a don Mariano , por importe, a cada uno de ellos, de 20.435 €, reservándose él también la misma suma, 20.435 €, y en el caso de don Mariano , lo que realiza es una consignación en la cuenta de consignaciones de uno de los Juzgados de Primera Instancia, en el que se seguía un procedimiento contra dicho heredero.

Por lo tanto, don Braulio no reintegra ese importe del préstamo por él adeudado a la masa hereditaria, como debía, sino que decide, por propia voluntad y unilateralmente, repartirlo entre los herederos, algo que lleva a cabo, salvo en la parte de su hermano Mariano , a lo largo del mes de agosto de 2009, cuando ya se había iniciado el presente procedimiento, en virtud de demanda presentada por él y nueve herederos más meses antes, en fecha 5 de marzo de 2009.

Además, nos encontramos con una suma que no debía ser repartida entre los distintos coherederos, pues no les correspondía a todos los herederos, toda vez que era el legado de sólo dos de ellos, como hemos resuelto en el anterior fundamento jurídico, con lo que debió devolverse ese préstamo a la masa hereditaria para que fuera entregada la suma de 324.000 €, a don Juan Manuel y a don Mariano , a razón de 162.000 €, a cada uno, y el resto, 2.516,17 €, era la única suma del importe del préstamo devuelto que podía ser repartida entre todos los herederos; ya lo decían en el escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2009 los herederos hermanos Elias , -véase folio 103-, '......ponemos en conocimiento del Juzgado que el coheredero don Braulio , ha ingresado, mediante transferencia bancaria, a cada uno de mis mandantes...... la cantidad de 20.435 euros. Que esta cantidad es el equivalente importe correspondiente a 1/15 parte del capital prestado por la causante al coheredero don Braulio , por importe de 306.516,17 euros. Que suponemos que a cada uno del resto de coherederos, el también coheredero don Braulio , ha hecho entrega, a cada uno, de 20.435 euros. Que entendemos que esta cantidad ha debido ser ingresada o reintegrada por el coheredero don Braulio , a la 'masa hereditaria o patrimonio hereditario'. Al no haberlo hecho así, ha sido recibida por mis mandantes, como cantidad a cuenta de las que les corresponde percibir de la herencia. Que la recepción de esta cantidad no es óbice para mantener los criterios y manifestaciones expresadas por mis mandantes en el escrito y documentos presentados el día 24 de julio de 2009 en este mismo procedimiento', escrito al que se acompaña el Acta de Manifestaciones obrante al folio 81, a la que antes nos hemos referido, y en la que entre oros extremos se manifestaba, 'Que la causante, como expone en su voluntad testamentaria, inequívocamente quería entregarle también, como al resto de los sobrinos coherederos 162.000 euros a sus sobrinos Don Juan Manuel y Don Braulio , razón por la cual les hizo tal legado por ese importe. '.

Por todo lo cual, no podemos mantener el pronunciamiento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia que, en su párrafo primero, dice 'Nada hay que decir en cuanto a la devolución por parte de D. Braulio del importe de un préstamo percibido de la causante en la cuantía de 306.000 €,pues conforme se indicó en el escrito del Procurador D. José Luis Riesco, fechado el 25-10-2010 (f. 214 de los autos) dicha suma fue devuelta, entregándose la cantidad de 20.435 euros a todos y cada uno de los herederos, incluidos los dos legatarios, sin que estos últimos realizasen objeción al respecto.' , pero tampoco puede accederse a lo solicitado por los recurrentes que 'se declare que se mantiene el crédito a favor de la herencia por importe de 306.517,17 € siendo deudor don Braulio ', debiendo procederse a la reintegración a la masa hereditaria, por todos y cada uno de los herederos, de la cantidad recibida de 20.435 €, cantidad indebidamente cobrada, a excepción de don Mariano , pues al haber sido consignada la parte correspondiente al mismo, a favor de un tercero acreedor en el correspondiente procedimiento judicial, se entenderá que el mismo ya la ha percibido a cuenta de ese legado de 162.000 €, suma indicada que debe serle descontada de la que procediera abonarle por el legado; de ahí que proceda la estimación parcialde este motivo de los recursos interpuestos.

CUARTO.-El último motivo del recursointerpuesto por don Mariano lo es en relación con la minuta de la contador partidorafirmando que 'no podemos admitir que la minuta de la contadora sea la de 79.556,33 € -como ella misma señala en el folio 12 de su cuaderno particional- sin que dicha minuta haya sido aprobada por el ICABA tal y como por otra parte ya ha solicitado la mayor parte de los herederos, al ser dicha minuta más del doble de lo máximo admitido por el Colegio de Abogados de Badajoz',solicitando que antes de aprobar dicha minuta por ese importe de 79.556,13 €, se continúa con la tramitación de la pieza separada de impugnación de dicha minuta conforme con lo establecido en la resolución de 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado.

En primer lugar, hemos de indicar, discrepando del recurrente, que visto el folio 12 del cuaderno particional por él señalado, folio 470 de las actuaciones, así como la minuta de dicha contadora obrante al folio 512, incurre en un error la parte cuando afirma que la minuta de la contador partidor es de 79.556,33 €, pues, lo que se consigna claramente es que ese importe de 79.556,33 € es la suma de los gastos de partición hechos en interés común de todos los herederos, de los que 33.940 €, se corresponde a los honorarios del contador partidor, conforme a la minuta que aporta, el resto, 44.871,07 €, son los honorarios del perito don Marcelino , y 745,26 €, los honorarios del perito don Serafin .

En segundo lugar, la sentencia recurrida no realiza pronunciamiento alguno aprobando dicha minuta, simplemente responde a las objeciones contenidas en los escritos de dos de los letrados intervinientes, uno de ellos, el firmante del recurso de apelación que nos ocupa, indicando claramente como 'deberá ser en el procedimiento oportuno donde puedan hacer valer las impugnaciones que juzguen necesarias sobre el carácter excesivo o indebido de sus minutas',- véase providencia de fecha 25 de marzo de 2013 al folio 779 -,de modo que esa solicitud de la parte de que antes de aprobar dicha minuta se continúe con la tramitación de la pieza separada de impugnación de la misma no tiene sentido en el marco de este recurso de apelación, máxime cuando no se está impugnado ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia al respecto, de ahí que proceda la desestimaciónde este motivo, y sin perjuicio de las alegaciones que realice la parte en la pieza separada de impugnación de dicha minuta.

QUINTO.-El último motivo del recursointerpuesto por don Juan Manuel lo es en relación con los frutos y rentas del caudal hereditario, en concreto, respecto de las subvenciones para la explotación de las fincas hereditarias,invocándose infracción de los artículos 355 y 356 del CC y vulneración, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este motivo ha de decaer, en modo alguno, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza de las subvenciones, que no se cuestiona en la resolución recurrida, que lo que dice es que 'No pueden tener acogida el resto de alegaciones relativas a posibles frutos procedentes de la recolección del corcho de la finca DIRECCION001 , por el arriendo de pastos o por la caza, o procedentes de los derechos de reforestación pues no existen datos sobre la percepción efectiva de frutos o beneficios con tal origen, de modo que la mera insinuación de que debió existir ese beneficio no es suficiente para tomar en consideración ese punto', sin que se cuestionen por el recurrente estas consideraciones, o se invoque error en la valoración de la prueba al respecto, limitándose a realizar unas parcas y genéricas afirmaciones, con la sola transcripción de una sentencia del Tribunal Supremo, y la cita de la misma en otra resolución dictada en otro procedimiento por la misma juzgadora de instancia.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la Lec , estimados parcialmente ambos recursos, no se condenará en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMANDO parcialmente los RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la procuradora doña Raquel Moreno González, en nombre y representación de don Mariano y de don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Nombramiento de Contador Partidor Dativo núm. 512/2009, el día 23 de noviembre de 2015, aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2015, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución en el sentido de:

1.El legado dispuesto por la causante, doña Amparo , en el testamento otorgado en fecha 31 de marzo de 2008, a favor de sus sobrinos don Juan Manuel y don Mariano , es un legado de dinero, no de cosa específica, que importa la cantidad en metálico de 324.000 €, a razón de 162.000 €, para cada legatario.

2.Todos y cada uno de los herederos de doña Amparo han de reintegrar a la masa hereditaria la cantidad indebidamente percibida de 20.435 €, a excepción de don Mariano , al haber sido consignada la parte correspondiente al mismo, a favor de un tercero acreedor en el correspondiente procedimiento judicial, por lo que se entenderá que el mismo ya la ha percibido a cuenta de ese legado de 162.000 €, y que debe serle descontada de la que procediera abonarle por el legado.

Manteniendo, en su integridad, el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

No procede la condena de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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