Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 733/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 733/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1219/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE TERRASSA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A nº 141/2016
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1219/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Doña Violeta y Doña Debora representadas por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y defendidas por el abogado D. Salvador Domingo Vallejo, contra Don Juan Enrique representado por el procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO y defendido por el abogado D. JOAN PLANAS COMERMA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de julio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda formulada por Doña Violeta y Doña Debora representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Galí Castin contra Don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Marta Boatella Davi, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado a abonar al actor la cifra de veinticuatro mil doscientos setenta y siete euros (24.277 euros), mas los intereses previstos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, el cual se da por enteramente reproducido en la presente parte dispositiva, con expresa condena en costas a la parte demandada al ser desestimadas todas y cada una de sus pretensiones.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Juan Enrique insistiendo en la improcedencia de la acción de saneamiento allí ejercitada (la quanti minorisque prevé el art. 1.486-1º CC ) por razón de los vicios ocultos -problemas estructurales derivados de la utilización en la construcción de cemento aluminoso- que, al tiempo de la compraventa, presentaba el inmueble del que forma parte la vivienda adquirida por Dª Violeta y Dª Debora mediante escritura otorgada en fecha 30 de abril de 2013.
SEGUNDO.- Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error las actoras. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden 'instancia' con 'primera instancia'.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.
En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 22 febrero y 27 septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, es lo cierto que hemos de compartir la valoración de la prueba que plasmó el juez a quoen la sentencia apelada, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos. En respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, únicamente se hará hincapié en lo siguiente:
1º/ Reitera en primer lugar el apelante la excepción de 'prescripción' de la acción de saneamiento por vicios ocultos de contrario ejercitada por haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del CC .
Ciertamente, según el antedicho precepto, el plazo -de caducidad- comienza a computarse desde la entrega de la cosa vendida. Ocurre que no cabe sino concluir que dicha entrega -con los efectos que refiere el artículo 1462 CC - no se produjo hasta el 30 de abril de 2013, fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, habiéndose interpuesto la demanda el último día del plazo (el siguiente 30 de octubre).
La expuesta conclusión viene avalada no solo por la presunción que con carácter general establece el artículo 1462 CC , sino por sendos datos fundamentales (i) que así se hizo constar de forma expresa tanto en el previo documento privado de compraventa (pacto cuarto) firmado el 4 de marzo de 2013, como en el suscrito en la propia fecha por el vendedor con la inmobiliaria que intermedió en la operación, Finques Majes 2000 SLU (folios 113 y 114) y, (ii) que, según certificó la propia inmobiliaria en el documento aportado al folio 115 y declaró su legal representante en el acto del juicio, la entrega de llaves el día de la firma del contrato privado se realizó a los únicos fines de que las compradoras iniciaran 'el traslado de parte de sus enseres', por lo que no desencadenó los efectos jurídicos anudados a la tradición ( arts. 609 y 1095 del CC y STS de 18 de junio de 2014 y las que en ella se citan).
2º/ Carece de la más mínima verosimilitud el desconocimiento que alega el Sr. Juan Enrique de los indiscutidos problemas estructurales (aluminosis, calificada por la jurisprudencia como 'vicio oculto grave' en la edificación, v. SSTS de 17 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2007 ) que padecía el inmueble del que forma parte la vivienda vendida a las Sras. Violeta y Debora , cuyos elementos comunes, al constituir anejos inseparables de la propiedad particular en la proporción correspondiente a su coeficiente de participación, formaron parte esencial del contrato de compraventa ( art. 553-2 CCCat . y STS de 2 de marzo de 2007 ).
Adviértase que, habiendo adquirido el apelante la vivienda después vendida a las actoras en fecha 6 de junio de 1990, (i) aquellos problemas fueron diagnosticados en el año 1994 tras la inspección y consiguientes análisis que, en mayo de 1992, llevó a cabo la Societat Municipal d'Habitatge de Terrassa (v. resultado de los ensayos, decreto de la alcaldía, estudio de diagnosis y proyecto de reparación estructural elaborado por el aparejador Sr. Julio -que constató la afectación por aluminosis en terrazas de lavadero y vigas autoresistentes de cubierta- unidos a los folios 31 a 76); (ii) que ya en noviembre de 1994 la comunidad de propietarios acometió reformas urgentes en el edificio (v. factura unida al folio 77) y, (iii) que, de nuevo, en el año 2010 encargó la comunidad la elaboración de un informe al aparejador D. Vidal , informe del que se dio cuenta a los copropietarios en la junta celebrada el 27 de mayo del propio año (folios 78 a 83).
Obviamente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1485 CC , tal conocimiento priva de virtualidad a la renuncia por las Sras. Violeta y Debora a la acción de saneamiento plasmada en el documento privado de compraventa con pacto de arras, renuncia que por lo demás no se reprodujo en la escritura pública.
3º/ De ninguna manera ha justificado, en fin, el recurrente que, al pactar el precio de la compraventa (130.000 euros), tuvieran en cuenta las partes el demérito derivado de la afectación estructural del inmueble. Nótese que, además de que en la fijación de dicho precio pudieron incidir muy diversas razones de las que no tenían por qué ser partícipes las Sras. Violeta y Debora , del informe pericial elaborado por D. Calixto adjuntado a la demanda se deduce que el valor de mercado de la vivienda en la fecha superaba en apenas poco más de 2.000 euros aquellos 130.000 euros (v. folios 84 a 88).
Es, pues, indudable que el inmueble se hallaba afecto de un auténtico vicio, grave, oculto, desconocido e irreconocible para las compradoras que, de haberlo conocido, les hubiera llevado a no formalizar la adquisición de la controvertida vivienda o a dar menos precio por ella ( STS de 8 de julio de 2010 , que cita las de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 , 29 de junio y 17 de octubre de 2005 ); vicio que, en cambio, conocía el vendedor y que, según la -no impugnada- valoración emitida por el perito Sr. Calixto suponía un demérito del 20% en relación al precio de mercado, porcentaje equivalente a los reclamados 24.277 euros.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa (ant.CI-3), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
