Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 335/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100364

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9444

Núm. Roj: SAP B 9444:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 335/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual nº 608/2011 del Juzgado Primera Instancia 7 Rubí

S E N T E N C I A Nº 141/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 15 de Marzo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual nº 608/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D. Obdulio, Dª Amanda , contra OCASO S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS PROINCAT VALLES 21, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de febrero de 2014 y aclarada por Auto de fecha 7 de abril de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Por todo lo expuesto,

ESTIMO EN PARTE la demandainterpuesta por Don. Obdulio y Dª. Amanda contra PROINCAT VALLÉS 21, S.Ly contra OCASO S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENOa PROINCAT VALLÉS 21, S.La pagar a la parte actora la cuantía de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.466,59 euros).

ABSUELVOa OCASO S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSde todos los pedimentos de la demanda.

Sin expresa condena en costas.

Auto Aclaratorio

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA POR LA compañía aseguradora OCASO S.A. compañía de seguros y reaseguros en el sentido de aclarar el fundamento séptimo de la sentencia y añadir un apartado relativo a las costas en relación a los pedimentos de la actora contra la compañía OCASO de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC y aclarar el fallo en el sentido de añadir en el pronunciamiento 'sin expresa condena en costas': respecto a los pedimentos de la actora contra la codemandada PROINCAT VALLÉS 21, S.L. y en el sentido de añadir el apartado: las costas del presente procedimiento se impondrán a la actora en relación a los pedimentos contra la codemandada OCASO S.A. compañía de seguros y reaseguros:

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones, los actores interesaban la condena de los demandados, a indemnizarles 26.142,73 €. Indicaban que el 19 de Abril de 2010, el muro de contención existente en el fondo Sur de su parcela había colapsado, por las aguas provenientes de la nueva construcción, al no preverse conducción alguna de las mismas, y haber depositado escombros y material de la obra. Desglosaba los costes en : obra, 16.520 €, honorarios técnicos,7.474 €, coste de los permisos, 2.096, 59 € y burofax,52,14 €.

Tras oponerse la aseguradora, entre otros argumentos, por considerar que no estaba legitimada pasivamente, y que existiría un error de diseño, así como pluspetición, según su propia pericial, y no compareciendo la codemandada, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, concluye que la empresa Proincat no efectuaba meros trabajos de reforma y acabado, sino de construcción, y que a tenor de la solicitud de seguro , que sirvió de base para la póliza y cuestionario, los trabajos y maquinaria no guardaban relación con los desempeñados en la obra, y al no estar incluidos en la cobertura concertada, estimaba la falta de legitimación.

En el fundamento cuarto, se refiere a las pruebas periciales, indicando que la existencia de un muro de reciente construcción en el nivel superior y las lluvias caídas, al no existir canalización hacia el alcantarillado, así como la acumulación de material de obra, en el espacio entre ambos muros, motivó el colapso del muro de los actores y además de la relación de causalidad, atribuye a Proincat Vallés 21 S.L, la responsabilidad al realizar las obras, o parte de ellas , previamente al colapso, y su propio representante, doc 17, se comprometió a repararlas. De la reclamación deduce 1.624 €, en concepto de peritaje para determinar los daños, y 52,14 de burofax. También hace consideraciones, en orden a la pericial de Ocaso, y entre las partidas que descuenta, es la de 450 € de franquicia. No efectúa imposición de costas, y por Auto de 7 de Abril de 2014, aclara la sentencia, en el sentido de que las costas de la aseguradora Ocaso son a cargo de la demandante.

Interponen los actores el presente recurso, a través de su representación procesal, en el que, en síntesis, alegan: que se impugnaban dos pronunciamientos, consistentes en la no imposición de costas a Proincat Vallés 21, S.L y el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora Ocaso. Respecto al primer motivo, exponía que el resarcimiento debía comprender todos los perjuicios, incluido el coste de los peritos, que en todo caso se habría producido una estimación sustancial, y finalmente que, de entenderse que los gastos deben integrarse en el concepto de costas, la no imposición impide su resarcimiento, por lo que no impide condenar a 24.466,59 € y costas, para por esta vía reintegrar perito, burofax, abogado y procurador , indispensables para la actual resolución. Por lo que se refería a la legitimación de la aseguradora, manifestaba que el simple hecho de que la codemandada presentara documentación de la instalación de la grua-torre, no probaba que realizara trabajos de estructura, y en fecha 1 de Febrero de 2010 y 3 de Febrero de 2010, las sociedades Viella Siglo XXI y Adenda Siglo XXI, solicitaron la prórroga de la licencia de obras, declarada la primera en concurso en 2008, sucediéndole la segunda, que fue quien inicialmente solicitó la licencia para instalar la grúa-torre.; que además la Sra Juez concluía, tras las periciales, que quedaba acreditada la relación de causalidad entre la realización de las obras, la inexistencia de sistema de canalización de aguas pluviales y la remoción de tierras, y en la construcción del edificio concurren diversos agentes, y Ocaso no había probado que la constructora se extralimitase en los trabajos asegurados, ( terminación de obra nueva), ignorándose quien utilizó la grúa, y que la misma además debió ser usada para la terminación , para elevar a las plantas superiores los elementos de acabado y cierre, pues no solo se usa en la estructura., siendo más importante determinar si las causas del siniestro guardaban relación con la tipología de trabajos para los que se contrató el seguro y la constructora fue negligente cuando decidió rellenar con desechos de la obra, el espacio existente entre el muro pantalla de reciente y correcta construcción y el muro colapsado, no haciendo nada para que el agua de lluvia se acumulase en tal espacio. Se amplió el recurso, al folio 386, tras el Auto de aclaración, en cuanto al nuevo pronunciamiento, estimando que aun cuando se mantuviera la absolución de Ocaso, no se le impusieran costas, ya que existen serias dudas de hecho, pues en la contestación al burofax, no se acompañó copia de la póliza, ni la del informe pericial, al que se aludía, y además las causas del siniestro no guardan relación con la estructura.

SEGUNDO.-No cuestionada la condena de la constructora, debe examinarse si debió o no condenarse también a la codemandada Ocaso, y posteriormente, el importe de la condena y, en su caso el pronunciamiento sobre costas.

La codemandada esgrimió la falta de legitimación pasiva, alegando que el siniestro no estaba dentro de la cobertura de la póliza. La sentencia, la acoge, pues concluye que Proincat Vallés 21 S.L realizaba trabajos que no fueron los declarados a los efectos de la contratación del seguro.

Aun considerando con la sentencia que la constructora realizara todo tipo de trabajos de construcción en la obra de nueva planta, lo cierto es que parte de los mismos sí que estaban contratados, por lo que consideramos que dos son las cosas a determinar: primero , el porqué se produjeron los daños sufridos en el muro de los demandantes y segundo , cuál era el objeto del seguro.

Respecto a la primera cuestión, los actores aportaron el dictamen pericial , doc 3 de la demanda, confeccionada por el Arquitecto, Sr Arturo, en el que concluye que en la parcela superior no se previó ninguna recogida de aguas, que el muro pantalla realizado agrava el problema, provocando que todas las aguas caídas canalicen entre ambos muros y las mismas provocaron el colapso del inferior. Compareció al acto del juicio, 45'del video que contiene la grabación, a propuesta de los demandantes, ratificando el informe , y entre otras aclaraciones manifestó que en el patio existía grava y escombros de la obra, además de reconocer como abonadas las facturas de sus honorarios. Por la parte demandada, se presentó el dossier , doc 2, realizada la pericial por Expertqal S.L, en el que tras verificar el colapso del muro , indica como causas, que la empresa asegurada había construido un muro pantalla en la parcela superior, rellenando la separación con cascote y material de desecho y tierras sin coronación, no detectando anomalía en el sistema constructivo, que la caída coincidió con un periodo de intensas y frecuentes lluvias, que se acumularon en el trasdós del muro de ladrillo, lo que provocó un empuje de las tierras de relleno; que no existía previsto sistema de evacuación de aguas. La sentencia , en el fundamento cuarto establece la relación de causalidad entre la realización de obras, falta de sistema de canalización de las mismas, y remoción de tierra, resaltando como el perito aportado por Ocaso, Sr Eutimio, señalo como causa eficiente que fue la acumulación de restos de obra, tierras, y aguas que se acumulaban entre el muro pantalla y el colapsado, y dicha manifestación se transcribe en la oposición al recurso.

La póliza suscrita entre los demandado se acompañó, como doc 1, folios 166 y stes. Se trata de un seguro de responsabilidad civil, asegurado Proincat-Vallés 21,S.L, realizándose el 26 de Noviembre de 2008. En la descripción del riesgo aparece: Empresa obras de reforma y terminación de obra nueva ( terminación de baños, cocinas, suelos, techos).

Además de las Condiciones Generales, se aportó, folios 186 y stes, la solicitud del seguro, suscrito por el tomador, en la que , respecto al riesgo a asegurar , se recoge: Empresa de obras de reforma y terminación de obra nueva, ( terminación de baños, cocinas, suelos o techos, en ningún caso se realizará estructura o cerramiento del edificio).En el cuestionario se responde que es obra secundaria y terminación obra nueva, que los trabajos a realizar son obras de reforma, terminación de obra nueva, sin tocar la estructura, y en relación a la maquinaria, se expresa que será pequeña, la utilizada por un albañil.

Teniendo en cuenta tal infraestructura coincidimos con la sentencia, tanto en la causa de los daños, que no fue otra que la falta de previsión de sistema de evacuación de aguas, al realizar el muro pantalla en la parcela superior, y el rellenado del espacio entre ambos, con diversos materiales de desecho , cascotes, etc que motivó que al llover intensamente fueran arrastrados al nivel inferior, originando la caída del muro inferior. Pero sucede, que aun cuando se estimase que fue realizado por la constructora asegurada, como antes se ha indicado, la responsabilidad asegurada no era total, sino referida a concretos trabajos menores, como acabados en baños cocinas, suelos, techos..) , especificándose en la solicitud no solo que no comprendía la estructura, sino tampoco el cerramiento, por lo que en este punto la sentencia se confirma.

TERCERO.-En relación con las costas de la constructora, acogemos la apelación. La pretensión contenida en la demanda origen de las actuaciones, se acoge sustancialmente, ya que los gastos de los burofax que se deducen, son mínimos, y con relación al coste del informe pericial, ratificado en juicio, si bien entendemos que no debió pedirse en demanda, en realidad a tenor del artc 241.1.4 son costas del proceso, que con la condena , deben resarcirse a la parte que lo abonó, por lo que procede la imposición, reconociendo además el perito su percepción.

Igual suerte estimatoria debe tener el referido a las costas de Ocaso, al considerar que no debe hacerse expresa imposición. En primer lugar, la constructora fue quien facilitó los datos de la demandada, participó perito de la misma, en las operaciones previas, para determinar la causa del siniestro, su absolución se realiza al acoger una excepción, ignorando los demandantes, como terceros ajenos al contrato, el contenido de la póliza y exacta cobertura, y así al folio 114, doc 18, cuando se rechaza por Ocaso, no se remite ni copia de aquella, ni el informe pericial confeccionado por la aseguradora, y en cualquier caso, se ha necesitado el proceso para resolver el motivo del colapso y la interpretación de la póliza y determinación del riesgo asegurado, por lo que se absuelve a los actores de su pago.

A tenor del artc 398 de la LEC, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Obdulio y Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Rubí, en los autos de juicio ordinario 608-2011, de fecha 10 de Febrero de 2014 y Auto aclaratorio de 7 de Abril de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas de 1ª Instancia que se revoca, condenando a Proincat Vallés 21S.L a abonar las de 1ª Instancia, excepto las correspondientes a Ocaso S.A, respecto de las que no se efectúa expresa imposición, como tampoco de las de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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