Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 223/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 141

I lustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

J UZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 584/2010

ROLLO DE SALA Nº 223/2015

En Cádiz, a 31 de mayo de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Morales Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Millán Merello.

Como partes apeladas han comparecido Piedad y Eleuterio , representados por el Procurador Sr. Zambrano García Ráez y asistidos por el letrado Sr. Jiménez Canivel.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/12/2014 en el procedimiento civil nº 584/2010, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas por su parte se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 del Puerto de Santa María, contra la entidad promotora-constructora URIVA S.A. y contra los aparejadores Piedad y Eleuterio , en la que pretendía que se declarara la existencia de ruina funcional en los elementos comunes de las viviendas de los actores y se condenara a dichos demandados solidariamente a realizar las obras necesarias para su reparación.

Se alega como motivo del recurso de apelación el error en la aplicación del art. 1591 del Código Civil por considerar el Juzgador de instancia que los defectos que declara existentes en las fachadas de las viviendas y que afectan al mortero monocapa, a las juntas de dilatación y a los aleros de hormigón, no constituyen ruina funcional pues no consta que dichos defectos tengan efecto alguno en el interior de las viviendas de tal modo que pueda calificarse la estancia y uso de las mismas como gravoso o deficiente. Alega la parte apelante que el error está en la identificación de ruina funcional con afectación en el interior de las viviendas cuando el concepto de ruina funcional puede referirse también a los elementos comunes y en concreto a las fachadas.

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, insistiendo en la inexistencia de ruina funcional no solo porque los supuestos defectos del monocapa no han afectado al interior de las viviendas sino también y muy especialmente porque el estado del monocapa responde al transcurso del tiempo y falta de mantenimiento.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso planteado se hace necesario determinar detalladamente los defectos que puedan presentar las fachadas de las viviendas integrantes de la comunidad, verificar si los defectos que puedan existir son debidos al transcurso del tiempo y a falta de mantenimiento de dicho elemento por sus propietarios o a una defectuosa ejecución y finalmente resolver acerca de si tales defectos que afectan a las fachadas de las viviendas constituyen un supuesto de ruina funcional con independencia de que los mismos afecten o no al interior de las viviendas.

En cuanto a los defectos que presentan las fachadas, ninguna duda cabe, como pone de relieve la sentencia de instancia, de la existencia de defectos en las fachadas en relación con el mortero monocapa por manchas, decoloraciones, fisuras, pérdidas de pintura o de revestimiento, humedades en la parte baja de las fachadas, defectos en las juntas de dilatación y defectos en los aleros de hormigón. La existencia de estos defectos se aprecia claramente en las fotografías obrantes en los tres informes periciales aportados a las actuaciones, uno por la parte actora de marzo de 2010, otro por la demandada comparecida, ahora parte apelada, de octubre de 2011 y otro, elaborado en el curso del procedimiento a instancias de la parte actora, encargado en junio de 2012 y de fechado en diciembre de 2012.

Así y en relación con los defectos del revestimiento con mortero monocapa, la existencia de manchas y decoloraciones se aprecia con nitidez en las fotografías obrantes en los citados informes periciales: no se trata de las manchas por deslizamiento de residuos exteriores a las que se refiere la parte apelada sino de manchas y decoloraciones en las paredes, manchas blanquecinas, distintas tonalidades en el color de los paramentos. Las fotografías obrantes en el informe pericial de la Sra. Angelica , acompañado a la demanda, que reflejan el estado de las fachadas de las viviendas por calles, evidencian con claridad que las manchas y decoloraciones generalizadas no son por suciedad lo que refuerza las manifestaciones de dicha perito en el sentido de que son debidas a un inadecuado o defectuoso tratamiento del material, mortero monocapa en el que se encuentran incorporados el material de revestimiento, el color de terminación de la fachada y la impermeabilización de la misma y cuya correcta aplicación requiere la compra previa del material en una única partida, la colocación por paños en una sola amasada y otras precauciones indicadas. En cuando a las fisuras, las fotografías que figuran en el informe acompañado a la demanda y también las que ilustran el informe elaborado en el curso del proceso ponen de manifiesto su existencia en distintos lugares de las fachadas de las viviendas y en los cerramientos de la urbanización, explicando ambos peritos que dichas fisuras son debidas al estado del soporte o a la retracción del material; no es cierto por tanto como se alega por la parte apelada que no esté acreditada la existencia de fisuras ni donde se producen, cual es su causa y qué efectos nocivos producen. En lo que hace a la falta de espesor del material utilizado y desprendimientos del mismo, las fotografías igualmente evidencian dichos defectos, no siendo necesarios ensayo o prueba alguna como se alega por la parte apelada para constatar lo que los peritos aprecian y demuestran con las fotografías que incorporan a sus informes. También ambos peritos aprecian la existencia de encuentros mal ejecutados apreciables en las fotografías tanto de los paramentos con los tejados como con los suelos e igualmente ambos peritos constatan la existencia de humedades por capilaridad en la parte baja de las fachadas, constatando ambos peritos que en el proyecto estaba prevista una impermeabilización de dichas zonas hasta 30 centímetros de altura, observándose que la humedad sale por encima de los rodapiés lo que evidencia que la impermeabilización no se ejecutó o no se hizo en la forma proyectada.

A su vez, los informes periciales elaborados a instancias de la parte actora ponen en evidencia la existencia de fisuras generalizadas en los aleros de las viviendas y en las juntas de dilatación; ambos peritos achacan dichas fisuras a defectos de ejecución por la falta de colocación de mallas para evitar la fisuración o por el defectuoso sellado de las juntas; no es correcta la apreciación de la parte apelada sobre que la existencia de dichas fisuras se deba a la falta de mantenimiento.

Y es que en general, los referidos defectos descritos no son debidos como se alega por la parte apelada a falta de mantenimiento. Pese a que el certificado final de obra de la urbanización objeto del procedimiento es de 21/diciembre/2001 y no es hasta el año 2009, en Junta de Propietarios de 20/febrero/2009, cuando la Comunidad de Propietarios actora decide la elaboración de informe técnico para determinar el origen y alcance de los defectos que presentaban las viviendas, los defectos que se han reseñado no son achacables a una falta de mantenimiento ya que los mismos no se hubieran podido evitar con la limpieza de las fachadas que podría haber eliminado las manchas de suciedad por el polvo incrustado como dice el perito de la parte demandada, pero no homogeneizar el color, ni hacer desaparecer las fisuras o los desprendimientos de material. La propia parte apelada alega que la garantía del material monocapa otorgada por el fabricante es de diez años, así mismo los peritos han coincidido en que la vida útil de dicho material es cercano a los diez años y sin embargo, los informes periciales y las fotografías obrantes en ellos, en particular las del informe acompañado a la demanda, ponen de relieve que tales daños no han podido aparecer de manera repentina sino que han debido hacerlo a lo largo de los años transcurridos desde la terminación de la construcción y entrega de las viviendas hasta que en 2009 se elabora el informe que termina por dar vitalidad a la demanda. En suma, no son debidos a una falta de mantenimiento sino que tienen su origen en el propio material empleado, en su defectuosa aplicación o en una defectuosa ejecución de los elementos constructivos.

Finalmente, una vez determinada la existencia de daños generalizados en el revestimiento de las fachadas y en otros elementos comunes como los muros de cierre de la urbanización así como en los aleros y en las juntas de dilatación de las fachadas, tampoco podemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia según la cual tales defectos generalizados (que claramente exceden de las imperfecciones corrientes y que afectan a determinados elementos de la construcción, los cerramientos y sobre todo las fachadas) no se pueden entender comprendidos en el concepto de ruina funcional utilizado por el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1591 del Código Civil , por tratarse de daños que no está demostrado que afecten al interior de las viviendas: no solo es que no las hacen inhabitables sino que tampoco originan que la estancia y uso de ellas sea gravoso o deficiente.

A estos efectos, consideramos que el concepto de ruina funcional no lo refiere el Tribunal Supremo necesariamente al interior de las viviendas; en este sentido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20/mayo/2013 en referencia a la fuerte degradación de solados y escaleras exteriores, se dice lo que sigue: ' por interpretar como 'pésima apariencia' del edificio lo que la sentencia recurrida considera 'estado deplorable' del mismo, como un hecho probado manifestado no solo por la humedad del garaje sino también por la 'fuerte degradación de los solados y escaleras exteriores', y, en fin, por prescindir totalmente en su desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala que considera incluida en el ámbito del art. 1591 CC la ruina funcional, entendiendo por tal todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes ( STS 20-1-2004 ) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto ( STS 2-10-03 )'.

No se trata de que por el estado de las fachadas las viviendas sufran humedades que no han sido constatadas por los informes periciales emitidos en autos, sino de que las fachadas por los defectos que presentan no cumplen su propia función de recubrimiento del edificio, de estanqueidad que es un requisito para la habitabilidad. En este sentido, en sentencia de esta Sección de 22/octubre/2015 dictada en el Rollo de Apelación nº 122/2015 en el que también eran parte los demandados aquí apelados, sentencia que es firme, decíamos: ' El mortero monocapa constituye el recubrimiento de las fachadas y por consiguiente de las viviendas y el mismo presenta tal grado de defectos generalizados, fisuras, humedad, mala ejecución de encuentros, mala ejecución por falta de espesor del material, desprendimiento del material, decoloraciones, manchas, etc que el defecto en conjunto no se puede equiparar a las imperfecciones corrientes, se trata de un mortero mal colocado, mal ejecutado en diferentes aspectos, insuficiencia del material, amasadas diferentes, (...) tratándose de un defecto que afecta a la funcionalidad de las fachadas que no cumplen por las imperfecciones generalizadas que presentan, la función de estanqueidad que le es propia, fundamentalmente impedir las humedades hacia el interior de las viviendas y también el aislamiento térmico de éstas, pudiendo por ello calificarse los generalizados defectos que presenta el mortero monocapa de ruina funcional que es por disposición legal y por la interpretación doctrinal que se expone en la propia sentencia de instancia, responsabilidad no solo de la promotora-constructora sino también de los aparejadores como técnicos encargados de controlar la ejecución material de la obra y dado que los defectos generalizados que presenta el mortero monocapa revelan una ejecución incorrecta (...) Los anteriores razonamientos llevan consigo la estimación del motivo de recurso, declarándose que los defectos que presenta el mortero monocapa constituyen un defecto generalizado que tiene la consideración de vicio ruinógeno y del que son responsables tanto la entidad URIVA S.A. como los aparejadores'.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4/noviembre/2002 que ' en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad'.

Consideramos por ello que no es necesario que se demuestre que el defecto que presentan las fachadas ha incidido o ha trascendido al interior de las viviendas haciendo éstas inhabitables o molesta su utilización lo que ciertamente puede llegar a tener lugar en el futuro si no se procede a la reparación de los revestimientos. Basta con que los defectos demostrados que presentan las fachadas hagan a las mismas impropias o no idóneas para su normal destino de recubrimiento y estanqueidad del edificio.

Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado pero no en los términos en que se solicita en el escrito de interposición del recurso, esto es, para que la reparación se realice conforme a lo establecido en el informe del perito judicial, Sr. Hiniesta Peinado, sino que por razones de estricta congruencia habrá de serlo en los términos que resultan del Suplico de la demanda, esto es, condenando a los demandados solidariamente a la realización de todas las obras necesarias para la reparación de los defectos descritos, obligación de hacer que en caso de no ser cumplida por los condenados en el plazo que se establezca podrá dar lugar conforme establece el art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que se encargue el hacer a un tercero o a la indemnización de daños y perjuicios.

La estimación de la demanda lleva consigo que las costas del procedimiento en primera instancia se impongan a las partes condenadas conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia, conforme establece el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 12/12/2014 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 del Puerto de Santa María en los autos ya citados, revocamosla misma y estimandola demanda formulada por dicha Comunidad de Propietarios contra URIVA S.A.y contra Piedad y Eleuterio , declaramos la existencia de ruina legal en los elementos comunes de las viviendas de los actores y condenamos a dichas partes demandadas solidariamente a realizar las obras necesarias para su reparación, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados solidariamente y sin imposición de costas en la segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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