Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 38/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100140


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2014/0001811

Recurso de Apelación 38/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 293/2014

APELANTE:Dª. Ángela

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

APELADO:SEGURCAIXA AUTO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: Dª. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 141

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº 293/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Ángela , representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada SEGUR-CAIXA AUTO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de junio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Ángela , y, en su mérito, CONDENO a SEGURCAIXA AUTO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono a Ángela la cantidad de 814,71 euros, junto con los intereses de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO DÉCIMO, sin pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 293/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dª Ángela contra SEGUR-CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidad ascendente a 11.600,45 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas; refería la reclamante en el escrito rector que el día 10 de mayo de 2012, sobre las 22,15 horas, viajaba como ocupante del vehículo Renault Megane, matrícula .... DJH , conducido por su propietaria Dª Ramona y asegurado en la entidad ahora demandada, por una glorieta del polígono 'Las Monjas' de la localidad de Torrejón de Ardoz, cuando la citada conductora no tuvo más remedio que frenar bruscamente para evitar colisionar con otro vehículo que se había saltado un ceda el paso a gran velocidad que se dio a la fuga, consecuencia de lo cual sufrió lesiones temporales (79 días impeditivos) y permanentes (síndrome postraumático cervical, valorado en 7 puntos), que junto con el factor de corrección del 10 % hacen el total reclamado.

La demandada se opuso a la demanda, invocando, en síntesis y con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa, por entender que la reclamante pese a aportar una copia de la póliza de seguro no podía reclamar en base a la misma por no ser parte de la referida relación contractual, falta de legitimación pasiva, por entender que del relato de los hechos de la demanda se desprende que la conductora del vehículo donde viajaba la reclamante y madre de ésta realizó una conducción prudente siendo el causante del accidente un vehículo que se dio a la fuga, y falta de litisconsorcio necesario, por no haberse llamado a la litis al Consorcio de Compensación de Seguros, siendo ésta resuelta y rechazada en el acto de la audiencia previa; en cuanto al fondo de la cuestión, la parte invocó que contra ella no podía ejercitarse ni acción contractual ni extracontractual por las razones ya expuestas al invocar las excepciones referidas, alegó que la demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo que la culpa en la producción de las lesiones era exclusivamente suya o, al menos, existió una importante concurrencia de culpas, señalando en cuanto a las lesiones que tuvo tratamiento hasta el día 2 de julio de 2012, fecha en la que el médico de la Mutua le da el alta con mareos ocasionales, que dice padecía con anterioridad al siniestro, e impugna el informe pericial aportado con la demanda.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2015 en la que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 814,71 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, siendo de aplicación a partir de entonces lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil , sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Tales pronunciamientos se hacen sobre la base de entender que siendo la acción ejercitada en la demanda la prevista en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ha quedado probado en autos que la demandante ocupaba el vehículo referido sin llevar puesto el cinturón de seguridad, como lo corroboran los partes médicos que obran en la actuaciones y la localización de las lesiones, por lo que rebaja la petición en un 85 %, considera que las lesiones curaron en 54 días (entendiendo como fecha del alta el 2 de julio de 2012, que es la concedida por el médico de la Mutua) atribuyendo a los citados días la condición de no impeditivos y otorga a la secuela de síndrome postraumático 4 puntos.

SEGUNDO .- En el recurso que articula la demandante se recogen dos motivos; uno, estrictamente procesal, en el que se invoca 'la indebida denegación de la prueba pericial propuesta y admitida y no practicada por circunstancias ajenas a la parte que ahora recurre, y/o por inadmisión de práctica como diligencia final'y, otro, por cuestiones de fondo y en el que se alega 'error en la apreciación de las pruebas practicadas, así como en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución que se recurre, y por consiguiente en la calificación jurídica de los mismos, bien por error en la interpretación o en la aplicación de la norma sustantiva que se considera infringida, así como en la doctrina y en la jurisprudencia de aplicación para la resolución de la cuestión sometida a debate'.

El primero de los motivoses como su título refiere estrictamente procesal, aunque en su argumentación la parte mezcle cuestiones atinentes al fondo que luego reproduce al esgrimir el segundo de los motivos y con él exclusivamente se pretendía que se convocara a la Dra. Pura , como firmante del informe pericial aportado con la demanda con el nº 11 de los documentos, para que se ratificara en el mismo, lo aclarara o ampliara, por entender que su falta de comparecencia al acto del juicio celebrado en la instancia ha traído consigo que la sentencia de instancia no lo haya tenido en cuenta, basando sus conclusiones en el aportado por la contraparte.

El motivo ha quedado vacío de contenido, pues la petición suscitada en orden a tal admisión fue resuelta y rechazada en auto de fecha 20 de enero de 2016, en el que se hacía constar a la parte que la prueba pericial cuya ratificación interesaba había sido admitida en la instancia y constaba en autos (de hecho la sentencia se refiere a la misma y la valora), y se hacía innecesario no ya la ratificación sino la exposición de hechos que constaban en el referido informe, deviniendo firme la citada resolución.

TERCERO .- En el segundo de los motivosla parte pone de manifiesto su discrepancia en relación con determinadas conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia, que sirven al mismo de base para emitir los pronunciamientos contenidos en el fallo.

En cuanto al hecho controvertido en la instancia de que la lesionada Dª Ángela portara o no el cinturón de seguridad, la parte recurrente achaca a la contraparte y al Juzgador de instancia que no interesaran la declaración de la referida lesionada para que pudiera poner de manifiesto las contradicciones existentes en los autos al respecto del citado extremo, para finalmente partir de la admisión de que no lo llevaba puesto 'a los meros efectos dialécticos'.La Sala considera, como se concluye en la sentencia combatida, que Dª Ángela en el momento del accidente/frenazo brusco no portaba el referido cinturón; en este punto la sentencia de instancia examina y valora de forma esmerada y correcta la prueba obrante en autos: 1) En el Informe de Alta-Urgencias de fecha 11 de mayo de 2012, aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos, en el apartado 'Enfermedad actual'se refleja 'Mujer de 21 años que acude por dolor en cara y cuello tras accidente de tráfico ayer por la noche. Iba de copiloto, sin cinturón, no saltaron los airbag, salió por sus medios. No colisión, solo frenazo brusco'. 2) En el informe emitido por el médico de MC MUTUAL incorporado a la demanda con el nº 10 de los documentos, se hace esa misma referencia a la falta de cinturón, reseñando que por no llevarlo puesto 'se proyectó contra el salpicadero'. 3) La Dra. Dª Coral que ha emitido el informe a instancia de la entidad Segur-Caixa, hace constar en el mismo y reiteró en el acto del juicio que exploró a la lesionada 20 días después del accidente (el día 30 de mayo de 2012) y ésta le refirió que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. 4) El dictamen pericial biomecánico aportado con la contestación, que ha examinado el comportamiento de la deceleración sufrida por los ocupantes de un vehículo de las características del ya mencionado, concluye que no existe nexo causal entre la desaceleración experimentada por el vehículo y las lesiones reclamadas si se hubiera dispuesto del cinturón de seguridad. 5) Las lesiones que constan en el informe de urgencia antes referido 'contusión de cara, cuero cabelludo, salvo ojos, artralgia de la articulación temporomandibular y cervicalgia'son compatible con el golpe sufrido con el salpicadero del vehículo, que difícilmente se habría producido de haber llevado el cinturón, el cual dispone de un mecanismo de elongación de 50 mm en caso de frenada brusca.

La conclusión a la que se llega en la instancia en orden a que Dª Ángela no llevaba puesto el cinturón de seguridad es correcta y la única posible en el supuesto enjuiciado, pues la otra que puso de manifiesto en el acto del juicio la testigo y madre de la misma, Dª Ramona (que no funcionaba), no fue invocada en la demanda ni acreditada por medio probatorio alguno.

Sentado lo anterior, no hay base alguna para entender errónea, inapropiada o incorrecta, la proporción de culpa que en la sentencia se atribuye a la propia lesionada en la causación del daño (un 85 %), pues debe tenerse en cuenta que de las pruebas obrantes en las actuaciones y tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia se desprende que de haber portado el citado cinturón no se habría causado lesión alguna a la ocupante del vehículo o hubiera sido mínima.

Otra de las cuestiones resueltas en la instancia y sobre la que discrepa la recurrente es la relativa al alcance de las lesiones, que han quedado fijadas en la sentencia en un total de 54 días, cuando ella reclamaba 79 en base al informe médico emitido por la Dra. Pura . La Sala, en este punto, no considera erróneas las conclusiones de la sentencia, la cual tiene como base el informe de la Dra. Coral que considera, a la vista del parte de alta suscrito por el médico de MC MUTUAL (documento nº 5 de la demanda), que la fecha de la estabilización lesional alcanza hasta el día 2 de julio de 2012, como fecha de finalización del tratamiento en relación al proceso traumático debido al accidente, con independencia de que posteriormente pasara a ser examinada, valorada y continuase de baja, en este caso concedida por el médico de la Seguridad Social, e incluso se le efectuasen pruebas para averiguar la razón de los mareos, que ya padecía con anterioridad al siniestro. Sabido es que las pruebas periciales han de ser valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley Procesal Civil ) y las conclusiones alcanzadas en este caso han de entenderse correctas.

No obstante lo anterior, la Sala considera que la sentencia ha de ser revocada en el punto relativo a la calificación de la incapacidad temporal, pues se atribuye a los 54 días en que tardaron en curar las lesiones el carácter de no impeditivos cuando es lo cierto que en ambos informes médicos (tanto en el que sustenta la reclamación de la demandante como el aportado a los autos a instancia de la demandada y en base al que han quedado concretadas las lesiones), se habla de impeditivos; es por ello que no habiendo habido controversia al respecto no cabe introducirla en la sentencia. Teniendo en cuenta, pues, que conforme a la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplicada en la instancia, el valor que se atribuye a los días de baja de carácter impeditivo es el de 56,60 euros, la indemnización por los 54 días objeto de la incapacidad, incluido el factor de corrección, ha de fijarse en 3.362,04 euros.

En cuanto a los puntos en que se valora la secuela de síndrome postraumático cervical en la sentencia de instancia (4), y sobre lo que también discrepa la recurrente, sobre la base de entender que debió de atenderse a las conclusiones contenidas en el informe aportado con su demanda, la Sala considera adecuada la valoración otorgada y no puede sino reproducir las conclusiones asentadas en la sentencia en este punto, que considera ajustadas. Se concede una valoración intermedia (4) de la horquilla (1 a 8) prevista para la secuela que nos ocupa y lo hace atendiendo a que de la sintomatología que puede acarrear la misma (mareos, cefaleas, rigidez, aturdimiento, sensación vertiginosa), la reclamante sólo refiere dolor y mareos y estos ya existían antes del siniestro, como se constata en un Informe de Alta-Urgencias de fecha 27 de diciembre de 2011 del Hospital Universitario de Torrejón, al que acude por presentar 'mareo y sensación de atontamiento'(folio 263 de las actuaciones), y en el que se describe un episodio similar con pérdida de conocimiento un año antes y que no fue investigado.

En definitiva, el recurso debe ser estimado exclusivamente en el punto relativo a la calificación de la incapacidad temporal, lo que hace, una vez efectuadas las oportunas operaciones aritméticas, que la indemnización total quede cifrada en 1.047,61 euros.

CUARTO .- Estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Ángela contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Ordinario nº 293/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que la cantidad que debe abonar la demandada SEGUR- CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a la actora debe ser la de MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.047,61 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0038-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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