Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 122/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100332

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00141/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G.30035 41 1 2015 0012493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2015

Recurrente: Delfina

Procurador: EDUARDO FRANCISCO PEREZ BOSCH

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

Recurrido: Eufrasia

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: PAULO LOPEZ ALCAZAR LOPEZ HIGUERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 122/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 297/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 141

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 297/2015 -Rollo 122/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 DE SAN JAVIER, entre las partes: como actora Doña Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Francisco Pérez Bosch y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Javier Martínez López y como demandada Doña Eufrasia , representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y asistida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 297/2015, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLODebo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Francisco Pérez Bosch, en nombre y representación de Doña Delfina , contra Dña. Eufrasia , condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 122/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda promovida en ejercicio de acción para la indemnización de daños y perjuicios derivados de supuesta negligencia médica de una odontóloga, al considerar que no existe ningún indicio de que no se aplicara una tratamiento adecuado, ni haberse acreditado la existencia de un nexo causal entre los supuestos daños de la demandante y un negligente hacer de la demandad, apareciendo más bien que la causa de las lesiones es la inactividad de la demandante. La actora interpone recurso de apelación fundado en cuatro motivos: a) indefensión por indebida admisión de un documento privado impugnado; b) falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia; c) error en la valoración de la prueba, entendiendo y razonándose que concurren todos los elementos de la acción ejercitada; d) falta de consentimiento informado. La parte demandada se opone a dicho recurso, alegando que en el fondo se pretende sustituir una correcta valoración de la prueba y reproduciendo lo que había manifestado en su contestación sobre la corrección del tratamiento e improcedencia de conceptos indemnizatorios.

SEGUNDO.-Respecto al primer motivo, la parte apelante cuestiona que se haya valorado el documento manuscrito aportado con la demanda que, a su juicio, debió ser inadmitido. Al respecto, es preciso reconocer que efectivamente la demandante, en la Audiencia Previa, impugnó su valor probatorio. Ahora bien, como argumenta la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2007 , en un supuesto en que también se trata de la impugnación de documentación médica, 'es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas'. Otra cosa es la prudencia con la que se debe valorar dicho documento, teniendo en cuenta sus especiales características. En efecto, el citado documento, denominado en la contestación a la demanda 'ficha de la apaciente', responde mucho mejor al concepto de historia clínica (de hecho el título que aparece consignado en el mismo es Historia nº 622) que el documento facilitado como tal a la actora y aportado como documento 2 de la demanda, que más bien aparenta ser un muy sintético e incompleto resumen de lo que tendría que ser la historia. Por otra parte, existen manifiestas e inexplicadas divergencias entre ambos documentos, ambos procedentes en origen de la demandada. En efecto, llama poderosamente la atención la falta de referencia en la historia facilitada a la demandante de una mención a la revisión de noviembre de 2011 y que, con relación al 6 de de junio de 2010, no aparezca a la recomendación de férula de descarga que sí contiene la historia manuscrita. También que no se haga referencia a la llamada consignada como de 6 de octubre de 2019 para cementación definitiva. Igualmente que, como actuación siguiente a 8 de febrero de 2012 se refleje en la historia entregada la cita de 10 de julio de 2013 con omisión de la visita de 13 de junio de 2013 consignada en el manuscrito. Lógicamente, surge la pregunta de porqué no se facilitó a la actora una historia clínica que fuera un fiel reflejo de la manuscrita, y por tanto, las consiguientes reservas al valorar la aportada con la contestación a la demanda. Ahora bien, partiendo de que fue correctamente admitido y es susceptible de valoración, esto habrá de tenerse en consideración al examinar el motivo tercero del recurso y valorar la prueba practicada.

TERCERO.-Respecto a la primera parte del segundo motivo del recurso, es preciso señalar que la sentencia ha de estar motivada y ser congruente sin que la referencia a la exhaustividad contenida en el artículo 218 de las Ley de Enjuiciamiento Civil tenga otro sentido que el de que la sentencia no pueden dejar de decidir sobre los puntos litigiosos debidamente planteados. El recurrente, con la referencia a la exhaustividad, parece denunciar el que no se hayan valorado determinadas pruebas. Sin embargo, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). La sentencia apelada, no sólo expresa las razones esenciales que llevan a la decisión que ahora se recurre sino que sus argumentos permiten contrastar su razonabilidad y han permitido al actor articular el recurso formulado y a este tribunal ahora contrastar el acierto de la resolución. El que omita una valoración sobre la pericial siquiátrica no constituye ningún defecto sino lo lógica consecuencia del planteamiento de la sentencia: una vez que el juez ha llegado a la conclusión de que no existe mala praxis, ni por tanto obligación de indemnizar, carece de sentido valorar una prueba que sólo tendría sentido para establecer la los conceptos y cuantía de la indemnización

CUARTO.-En cuanto a la incongruencia, realmente no se viene a poner de manifiesto ningún defecto procesal, sino a considerar incoherente la decisión con la doctrina que refleja aunque también se reconoce la cita de jurisprudencia aparentemente contradictoria, cuestiones inseparables de la cuestión de fondo y que vienen a poner de manifiesto el cuidado con que se deben manejar las doctrina jurisprudencial sobre la materia, muchas veces entendible en relación al caso concreto a que se refiere y la dificultad, en odontología, de distinciones netas entre contratos de obra y servicios, y entre medicina satisfactiva y curativa. Buena prueba de ello es el supuesto enjuiciado. En efecto, el encargo inicial, rehabilitación de 8 piezas mediante una prótesis fija o puente, parece encajar en el concepto de contrato de obra y encuadrarse en el concepto de medicina satisfactiva (prótesis estética y funcional). Sin embargo, la preparación de la boca ha requerido actuación terapéutica (endodoncias, eliminación de caries). La exodoncia posterior de la pieza 42, acertada o no, es claramente terapéutica, pero va a tener una relevancia sobre la obra ejecutada (la prótesis fija que se remueve y se vuelve a poner).

QUINTO.-Sentado lo anterior y pasando propiamente al fondo del asunto, se comenzará con una referencia al último motivo, falta de consentimiento informado, para señalar que constituye una cuestión nueva, no invocada oportunamente en la demanda, en cuyo trámite la parte actora tenía la carga de exponer todos las alegaciones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, por lo que no se puede examinar en la apelación. Se trata de algo inadmisible, pues la introducción tardía de nuevas alegaciones o el intento de modificarlas expresa o tácitamente en la alzada, contraviene el principio de preclusión, en cuanto supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. De ahí la imposibilidad de su examen por este tribunal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia.

SEXTO.-Se pasa, por tanto, a examinar, el restante y último motivo del recurso, fundamentalmente de hecho.

El punto de partida indiscutible es la situación de la boca de la actora el 26 de junio de 2013 cuando la demandada es examinada por el Dr. Baldomero . Por una parte, consta que la parte fija de la prótesis que había colocado la actora y que debía ir cementada en el tramo correspondiente a las piezas dentarias 43 hasta la 35, no lo estaba, y que los pilares o muñones (restos de las 8 piezas dentarias remanentes en ese tramo, endodonciadas y preparadas antes de la colocación de la prótesis) sobre los que dicha estructura debía ir soportada, presentaban en su mayor parte (43, 41, 31, 32, 33, 35) lesiones cariosas extensas, con fracturas de restauraciones o pérdida de forma, no siendo restaurables, por lo que fue procedente su exodoncia.

Como explicación a esa situación se oponen dos tesis. Conforme al dictamen pericial aportado por la demandante, el origen de las lesiones es la filtración producida por mal ajuste de la estructura o el mal cementado de la misma. Según la demandada y el perito que presenta, y partiendo de que el descementado no implica necesariamente mala praxis, la causa sería el retraso en seis meses desde que se produce hasta que se acude al dentista, tiempo en el que se habrían producido las caries. Este Tribunal no sólo ha examinado los dictámenes escritos sino también visionado la intervención de los peritos y, por las razones que se expondrán, concluye que, en líneas generales, es más sólido el dictamen aportado por la actora.

Un punto al que conviene referirse para evitar debates estériles, es la exodoncia de la pieza 42 con fisura llevada a cabo el día 5 de febrero de 2010. La actora, en la demanda, atribuye esa pérdida a negligencia de la demandada, por considerar su deterioro consecuencia de un defecto en el ajuste de la oclusión con su pieza antagonista, y en el interrogatorio, a un error aún más grave, al afirmar que se trataba de una pieza completamente sana. Según se desprende del dictamen pericial aportado por la misma actora, y de su ratificación en el juicio, no existe base suficiente para dichas afirmaciones. Ahora bien, lo que hace constar dicho dictamen pericial y es evidente es que, que para llevar a cabo la extracción, se tuvo que realizar el descementado del puente -coronas protésicas, dice el informe, levantar el puente menciona en el juicio- y una nueva cementación posterior. En cualquier caso, de aceptarse lo afirmado por dicha perito de que las filtraciones determinantes del proceso de caries fueron causadas necesariamente por mala adaptación o mal cementado, es en esta actuación de 2010 donde se hay que poner el acento. Así lo viene a manifestar la perito cuando manifiesta su opinión de que 'allí fue el principio del problema' (46:49 de la grabación), y así se deduce de la misma evolución del caso. En efecto, si se levantó el puente y se practicó la extracción, para luego volver a colocarlo, parece claro que en ese momento no eran apreciables las caries ni es posible atribuir la descementación de 2013 a la actuación clínica anterior a la exodoncia, fuera correcta o no y sobre lo que sólo caben conjeturas

Sentado lo anterior, es preciso preguntarse cual fue la causa de la descementación del puente. Habiendo ocurrido con sólo el transcurso de tres años (demandada) o tres años y medio (actora) desde la recolocación, que contrasta con la larga duración de las coronas o fundas superiores, la primera explicación es la de un mal cementado cuando se colocó de nuevo el puente. El perito de la parte demandada resalta que esa descementación no tiene que ser atribuible a mala praxis, pero la única alternativa concreta que ofrece es la del bruxismo de la paciente. Sin embargo, ese concreto diagnóstico no aparece en la historia clínica facilitada a la actora, en la que tampoco figura la indicación de la férula que se refleja en la manuscrita, ni tampoco figura en la solicitud de opinión que al Dr Evelio , lugares donde aparece la extraña expresión de ciclo masticatorio horizontal. El perito se refiere a la abrasión que se aprecia desde un principio, pero ello no implica necesariamente bruxismo que, de hecho, no fue diagnosticado como tal por la demandada. En cambio, existen claros indicios de que no se llevó a cabo la cementación definitiva, lo que equivale, cuando no se hace en un tiempo razonable, a un mal cementado. Es evidente que en el momento de la exodoncia de 5 de febrero de 2010, la prótesis únicamente estaba fijada mediante cementación temporal, lo que, como indicó la perito en el juicio, fue lo que permitió el levantamiento del puente sin romperlo. En la historia manuscrita aportada con la contestación a la demanda se refleja, con fecha 6 de octubre de 2009, actuación inmediatamente anterior a la exodoncia según dicho escrito, que se llama a la paciente para cita y cementado definitivo, diciendo la paciente tener muchos problemas personales, no poder venir y que va muy bien. Ya se ha indicado lo extraño de que dicha incidencia no aparezca en la historia mecanografíada, aunque también la intrascendencia para la resolución del supuesto enjuiciado: de haberse practicado realmente la cita y haber acudido, la exodoncia hubiera exigido romper el puente. Lo importante es que ni en una ni en otra historia clínica aparezca mención alguna a cementación definitiva tras la exodoncia. Si atendemos a lo que parece más completo, la historia manuscrita, nada se dice en la anotación de la fecha de la exodoncia, 5 de febrero de 2010, y parece lógico pensar que no se podría llevar a cabo sobre la herida de la extracción. La siguiente anotación de 8 de marzo, refleja la cementación de la corona 12 (ajena a la prótesis objeto del caso) y ausencia de molestias en el área de la pieza extraída; la siguiente, de 25 de marzo, sobre colocación de dientes nuevos en prótesis superior, tampoco objeto del caso; el 6 de junio de 2010, revisión y chequeo oclusión, guía anterior y canina, con la recomendación, ya mencionada, a la férula, especificándose en la historia mecanografíada que se le ajustó la oclusión en el canino 43 en que se apreciaba sobrecarga; el 21 de noviembre de 2011, revisión general; y el 8 de febrero de 2012, cementación definitiva de corona despegada nº 13, ajena a la prótesis objeto de reclamación. No hay ninguna referencia, por tanto, a la cementación definitiva de la prótesis fija inferior y todo parece indicar que no se llevó a cabo. Sobre este punto y en concreto los efectos de la falta de cementación definitiva, la resolución impugnada deja constancia de la contradicción entre los dos dictámenes periciales cuando señala que ' Respecto a la cimentación temporal, la perito de la parte actora señaló que la cimentación temporal solo era válida para un periodo de dos semanas a un mes. Sin embargo, el perito de la parte demandada alegó que no había un plazo máximo para la cimentación temporal, incluso que había pacientes que no llegaban a retirarla si no les causaba molestia o problema alguno, dándose una nueva contradicción entre ambos peritos'. Sin embargo, entendemos que esa contradicción debe resolverse a favor de la primera pericial, como sugiere el mismo contraste entre los conceptos de temporal, sugerente de provisionalidad, y definitivo. Así lo consideró también la Sentencia de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2009 en Recurso de Apelación 714 de 2008 , cuando contrapuso ambos conceptos y consideró que existió mala praxis en la falta de cimentación definitiva: ' La causa de ese resultado es que las piezas colocadas (prótesis, coronas) fueron cementadas únicamente de forma provisional, no de forma definitiva, como es obligado a tenor de un elemental cumplimiento de la 'lex artis' y de la mínima diligencia exigible a médicos odontólogos... sin que constituya excusa admisible el descontento de la paciente, ya que los profesionales que la atendieron bien debían saber que sin cementación definitiva las coronas o fundas se desprenderían, como así sucedió, y que aparecerían caries en la dentadura, como igualmente sucedió, señalando el perito que en tal supuesto (desprendimiento de coronas) la aparición de caries 'es segura en poco tiempo' y 'su evolución rápida' ; y nada menos que nueve piezas dentales se hallan afectadas por caries que el perito califica de 'profundas . Pues bien, no se entiende que tras cinco largos años de tratamiento y después de la intervención de cinco odontólogos ninguno de ellos haya tenido la previsión elemental de hacer la cementación definitiva y se decida dejar de atender a la paciente sin una expresa y acreditada advertencia de la gravedad de la situación y de las consecuencias de dejar las coronas colocadas sin cementación definitiva ; no se entiende, igualmente, que si la labor a realizar no ha sido debidamente finalizada (porque faltaba la cementación definitiva ) se diga que una y otra vez durante cinco daños se ha dado el alta definitiva a la paciente. A la vista de todo lo cual, la manifestación del perito de que se ha respetado la 'lex artis' no se ajusta en absoluto a la realidad ; y su afirmación de que el uso de cementación provisional 'es práctica habitual y admitida' ha de entenderse en el sentido de que es admitida de forma provisional, hasta que se pone la cementación definitiva, lo cual, según el propio dictamen, ha de hacerse 'a la mayor brevedad posible'

Por tanto, se debe entender suficientemente acreditada, como causa de la descementación, una defectuosa cementación de la prótesis fija. Ahora bien, en la producción del resultado catastrófico que se describe en el inicio del presente fundamento, también ha influido lo tardío de la reacción de la actora cuando se despegó la prótesis. La actora niega en sus escritos esa tardanza y ciertamente hay una falta de correspondencia de fechas entre historia mecanografiada, a la que se ajusta la demanda, y la manuscrita, que dificulta la correcta valoración de lo sucedido, máxime cuando no se ha efectuado interrogatorio de la demandada. No obstante, completando datos documentados con lo contestado por la actora en su interrogatorio se puede deducir lo siguiente: a) no volvió a la dentista desde febrero de 2012 hasta junio de 2013, sin que haya ningún dato que permita afirmar otra cosa; b) aunque en la historia mecanografiada se sitúa la visita en 10 de julio de 2013, en realidad la primera visita se produjo, según se deduce de la afirmación de la demandada en el interrogatorio de que fue anterior a la consulta Don Baldomero , consulta que tiene lugar según el informe el 26 de junio de 2013, en dicho mes, no existiendo dato alguno para dudar que se llevara a cabo, como se consigna en la historia manuscrita, el 13 de junio, pero quedando claro en cualquier caso que es de fecha anterior al 26 de junio; c) esa visita, según se manifiesta por la actora en el interrogatorio, es la respuesta a una llamada de la demandada, en la que la actora afirma haberle comunicado que 'cuando ella llamó yo ya iba a ir porque la boca se me había caído', situando la caída 'en aquellos días', lo que impide consignar como fecha de la caída precisamente el 26 de junio como se indica en el recurso; d) es poco verosímil la coincidencia y aún más que una situación como la descrita en 26 de junio se produzca de un día para otro sin ir precedida de una situación previa apreciable por la paciente, y en cambio es creíble que la prótesis llevara meses suelta, máxime cuando la demandada señala explicaciones de la actora al retraso coherentes con su situación personal, por más que la demandante las niegue.

En cambio, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, es intrascendente para la resolución del presente caso: la circunstancia que se optara por puente en vez de coronas individuales (que en cualquier caso hubieran tenido que venir combinadas con puente al faltar alguna pieza), una vez que la misma perito de la demandante reconoce no estar contraindicada la opción acordada; la posible mejor opción, menos económica y más agresiva, de implantes; las afirmaciones sobre problemas de oclusión no reflejados en el dictamen pericial.

Atendiendo a lo expuesto, procede concluir que ha existido incumplimiento contractual en la actora por falta de diligencia ( artículos 1.101 , 1103 , 1104 y 1.106 del Código civil ) y deberá indemnizar a la actora apelante por los daños y perjuicios causados, moderándose la cantidad que en principio sería procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1103, y dado lo expuesto sobre la contribución de la demandada a su resultado, teniendo en cuenta la mayor entidad de la conducta de la actora y que la filtración tuvo que empezar con anterioridad al desprendimiento de la prótesis, en un 20%.

SÉPTIMO.-Por tanto, procede examinar los diversos conceptos por los que solicita la indemnización.

En primer lugar, no procede incluir la devolución de las cantidades satisfechas a la demandante por su trabajo teniendo en cuenta: a) se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios y no de resolución del contrato; b) incluyen actuaciones en las que ni existe ni se ha planteado negligencia; c) se solicita por otra parte el coste de un tratamiento para la solución temporal y definitivo a lo que se ha estimado es consecuencia de mala praxis

En segundo lugar tampoco se pueden considerar daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada lo que no son sino los gastos para preparar este proceso (informes periciales prejudiciales)

En cambio, se estima que deben incluirse en la indemnización tanto la prueba diagnóstica del Dr Olivo (300 €), como la factura del tratamiento temporal (905 €), y el presupuesto para el arreglo definitivo (10750 €). Se alega que este último implica los implantes inicialmente rechazados por la demandante por su coste. Es cierto, pero también lo es que como consecuencia del fracaso de la prótesis y extracción de dientes cariados, no es ya posible el tratamiento inicialmente elegido de prótesis fija apoyada sobre piezas preparadas.

También se acepta la cantidad solicitada de 16817,64 € como daños morales consecuencia de pérdida de 6 piezas (43, 41, 31, 32, 33 y 35), utilizando como base el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para accidentes de tráfico. Se expone por la demandada que dicho baremo presupone la pérdida de piezas sanas, lo que no ocurre en este caso (se trataba de restos, en unos casos piezas de endodonciadas con anterioridad, en otros que lo fueron para la prótesis, en cualquier caso trabajadas). Es cierto, pero el baremo en el presente caso es meramente orientativo y la cantidad resultante se estima adecuada a las molestias ya causadas y a las que en el tratamiento se causarán.

Por el contrario, y no obstante el informe pericial, no se estima acreditado que los transtornos siquiátricos y neuróticos que mencionan sean causados por los problemas dentales. En este punto, visto dicho informe, se entiende que se acepta de manera acrítica como causa la alegada por la actora sin tener en cuenta otros factores que concurren y son susceptibles de causarlos (otros problemas de salud, atención y pérdida de un familiar).

Tampoco es apreciable la incapacidad parcial para la ocupación o actividad habitual, dado el tratamiento temporal y lo que se puede esperar del definitivo respecto a la masticación.

Por tanto, moderada en un 20% la cantidad que resultaría de lo expuesto, conforme a lo razonado en el último párrafo del anterior fundamento, procede fijar una indemnización de 23018,11 €.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente l recurso, no procede hacer imposición de las costas derivadas del mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas de primera instancia por estimarse la demanda parcialmente ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Francisco Pérez Bosch, en nombre y representación de Doña Delfina contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 DE SAN JAVIER en el Juicio Ordinario número 297/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, que dejamos sin efecto, y, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Francisco Pérez Bosch en nombre y representación de Doña Delfina contra Doña Eufrasia . DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.018,11 €, absolviéndoleen cuanto a la diferencia respecto de lo solicitado en la demanda; y ello sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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