Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 91/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100126
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00141/2016
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 141
En la ciudad de Ourense a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño, seguidos con el n.º 318/09, Rollo de Apelación núm. 91/15, entre partes, como apelante D. Ramón , y D.ª Tarsila , representados por el Procurador D. Pablo Pedrouzo Somoza, bajo la dirección del Letrado D. Diego Rúa Sobrino y, como apelado, D. Jose Enrique , representado por el procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección del Letrado D. Juan Salgado Requejo y como demandados rebeldes D. Aureliano y D. Desiderio , D.ª Adriana y D.ª Melisa .
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR el Procurado García López, en nombre y representación de D. Jose Enrique asistido del letrado Sr. Salgado Requejo, y como demandados D. Aureliano , DÑA. Adriana , D. Ramón , DÑA. Tarsila , D. Desiderio , DÑA. Melisa representados por el Procurador Sr. Sobrino y asistidos del Letrado Sr. García Pedrouzo:
SE DECLARA que los demandados suscribieron un contrato
privado de compraventa de fecha 10/8/2006 con D. Jose Enrique .
Se condena a los demandados a otorgar a favor del demandante la escritura pública de venta de los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda conforme a las estipulación del documento privado firmado por ambas partes, en el día y fecha que se fije en fase de ejecución, momento en el que se les hará entrega de las cantidades pendientes de abono conforme a lo dispuesto en dicho contrato privado y a las que se hace referencia también en el hecho primero. 0 bien cantidad que se pondrán a disposición de los vendedores para el pago de las cantidades pendientes para la cancelación del crédito hipotecario y la entrega de los inmuebles libres de cargas quedando depositadas en la notaria del Notario que por el Juzgado se señale con la única finalidad de la cancelación de las cargas y en el caso de que el demandados acrediten fehacientemente que van a proceder a dicha cancelación.
Se condena a los demandados a que conjunta y solidariamente a que de manera previa al otorgamiento de la escritura pública de venta entreguen las cantidades de dinero necesarias para la cancelación de las cargas hipotecarias a favor de la entidad bancaria Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona que gravan los bienes descritos en el hecho primero procediendo así a la cancelación de dichas cargas, realizando los trámites necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de Carballiño de la cancelación de las mismas.
Todo ello con condena en costas a los demandados'.
Con fecha 7 de noviembre de 2014 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de ORDINARIO 318/2009, en el sentido de hacer constar que en el Encabezado de la Sentencia y en el Fallo de la misma donde dice Eufrasia debe decir Tarsila y donde dice Letrado Sr. García Pedrouzo, debe decir Letrado Sr. Pedrouzo Somoza.
En el Encabezado de la Sentencia y en el Fallo de la misma donde dice que el Procurador Sr. Rúa Sobrino y el Letrado Sr. Pedrouzo Somoza ostentan la representación y defensa de todos los demandados debe decir que ostentan la representación y defensa sólo de DON Ramón Y DOÑA Tarsila por designación efectuado por el Turno de 0ficio del Ilustre Colegio de Abogados'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Ramón , y D.ª Tarsila recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Jose Enrique ejercita en este procedimiento acción de cumplimiento contractual contra los hermanos D. Ramón , D. Aureliano y D. Desiderio y sus respectivas esposas D.ª Tarsila , D.ª Adriana y D.ª Melisa mediante la que pretende la condena de los demandados a la elevación a documento público del contrato privado de compraventa suscrito el día 10 de agosto de 2006 por el que dichos demandados como vendedores, les trasmitían el dominio del piso sito en la planta NUM000 .º, letras DIRECCION000 , bloque DIRECCION001 del edificio señalado con el número NUM001 de la CALLE000 de O Carballiño, con la plaza de garaje número NUM002 y los trasteros números NUM003 y NUM004 , momento en el que procedería a la entrega de la parte del precio pendiente de pago conforme a lo estipulado en el contrato, interesando asimismo la condena de los demandados a la cancelación de las cargas hipotecarias que gravan el inmueble. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no puede exigir el cumplimiento de una obligación quien a su vez ha incumplido las obligaciones que le incumben, como en este caso el actor que no ha satisfecho la totalidad del precio de venta ni el importe de las obras de mejora realizadas, aunque la vivienda ya le ha sido entregada, añadiendo que la carga hipotecaria que grava el inmueble es anterior a la fecha de celebración del contrato, solicitando, por ello, que se desestimase la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la petición del actor y disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación centrado en los siguientes motivos: existencia de prejudicialidad penal, nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y existencia de incumplimiento por parte del actor de su obligación de pago del precio que le impide solicitar el cumplimiento de su parte. La parte demandante se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Mantienen los demandados que ha de suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal al hallarse pendiente un procedimiento de esa naturaleza que se sigue con el número 300/2009 del Juzgado de Instrucción Número dos de O Carballiño, en el que se imputa a los aquí demandados los presuntos delitos de estafa e insolvencia punible, cuya resolución es determinante para, a su vez, la resolución del presente procedimiento. Esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico al presente referido a los mismos vendedores de otras viviendas enajenadas a otros compradores, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 , que a su vez citaba otro auto anterior al 8 de febrero de 2011, en los siguientes términos: 'El artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento criminal establece los requisitos precisos para que pueda acordarse la suspensión del procedimiento civil por existir prejudicialidad penal y así se señala, en primer lugar, que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. En el presente supuesto el contenido fáctico de la querella que justifica para el tribunal a quo la suspensión del litigio se apoya en los mismos hechos del proceso civil -si bien se extiende a un mayor número de compradores de las viviendas litigiosas-. Sin embargo el tratamiento que se confiere a los hechos anteriores es sustancialmente diferente en ambos casos. Así en el proceso civil claramente aparece que la resolución contractual instada se apoya en el incumplimiento por el vendedor de la obligación de elevar a escritura pública los contratos de compraventa a los que se contrae la litis. Se alude en el relato fáctico de la demanda la existencia de hipotecas ignoradas por los adquirentes y se manifiesta por la demandada que en las negociaciones habidas se llegó a admitir la posibilidad de que los compradores asumieran hacerse cargo de la deuda garantizada por las hipotecas en cuestión bajo algunas condiciones. Por el contrario la querella interpuesta, apoyada en los mismos hechos a los que se califica como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y otro de estafa, aludiendo a la constitución de un gravamen sobre las viviendas enajenadas.El segundo de los requisitos exigidos se establece la necesidad de que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil y es en este punto donde existe discrepancia con la posición acogida por la resolución impugnada por cuanto la causa de pedir de la demanda exclusivamente se asienta en la negativa de los vendedores al otorgamiento de la escritura pública y ese hecho aparece absolutamente independiente del contenido y fundamentación de la querella. La consideración o no de la estafa por haber gravado los inmuebles es cuestión absolutamente ajena al incumplimiento contractual por falta de elevación a público del contrato de compraventa y de ninguna manera determina el contenido de la sentencia que pudiera dictarse. El que se califique como estafa o apropiación indebida la conducta de los querellados por haber gravado las viviendas vendidas es un hecho inocuo a los efectos de considerar el incumplimiento contractual, o no, por no haber elevado a públicos los contratos de compraventa de los inmuebles. Conforme a lo argumentado, no concurriendo los requisitos precisos para la consideración de la prejudicialidad penal, es procedente la revocación del auto recurrido y en consecuencia se determina el alzamiento de la suspensión acordada.'
Los anteriores argumentos son trasladables perfectamente al presente en el que se pretende el cumplimiento del contrato por parte de los demandados, con elevación a público del contrato privado de compraventa y levantamiento de la carga hipotecaria que grava el inmueble, lo que resulta totalmente ajeno a la consideración penal que pudieran tener las actuaciones de los demandados al haber gravado los pisos con cargas hipotecarias con posterioridad a su venta o al sustraer bienes de la posibilidad de ejecución por parte de sus acreedores. En realidad aquí la acción se basa en el incumplimiento contractual de una relación jurídica particular, pretendiéndose que por parte de los demandados se dé cumplimiento a su obligación, ofreciendo a su vez el cumplimiento propio, y el hecho de que se hubiera impuesto un gravamen a la finca vendida, únicamente tiene relevancia en relación a la petición de cancelación de la misma, que es una consecuencia de las obligaciones asumidas en el contrato, entrega libre de cargas, sin que para decretarla sea preciso pronunciamiento alguno del orden jurisdiccional penal, por lo que no cabe aplicar la prejudicialidad que se invoca.
TERCERO.-Impugnan también los demandados la sentencia dictada alegando el incumplimiento contractual del demandante por no haber abonado la totalidad del precio de la vivienda ni tampoco el importe de las mejoras ejecutadas en la misma por su encargo, lo que le impide acudir al artículo 1.124 del Código Civil solicitando el cumplimiento de la otra parte. Conforme al citado precepto la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y en el párrafo segundo continúa señalando que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos. El éxito tanto de la acción resolutoria como de la acción de cumplimiento requiere fundamentalmente que quien la ejercita no haya cumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso, en la acción de resolución. Es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplidores recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal. El incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus esgrimida por la demandada exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato. Es cierto que, como señalamos en la sentencia citada, referida a un litigio idéntico al presente, 'como variante de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus') aparece la de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), para el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta. En este caso no se admite la oposición o el rechazo pleno al cumplimiento exigido por exigencia de la buena fe y del equilibrio patrimonial del propio contrato. En el supuesto de cumplimiento parcial o defectuoso de un contrato de arrendamiento de obra, la sentencia de 12 de julio de 1991 , enseña que para el éxito de la excepción 'es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación', añadiendo que sostener lo contrario 'llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones', en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual'.
En este caso, sin embargo, no se aprecia incumpliento alguno por la parte actora que abonó las distintas cantidades en que el precio se fraccionó en las fechas establecidas en el contrato, quedando pendiente únicamente el último plazo, por importe de 5.720 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido, que ascendía a 9.150,40 euros, lo que hace un total de 14.870,40 euros, pago aún no realizado porque en el documento privado de compraventa en el apartado D) sobre precio y forma de pago expresamente se pactó, tras fijar las fechas cantidades aplazadas, que 'el resto junto con el IVA correspondiente, a la entrega del piso con el documento notarial'. Y precisamente al solicitar el actor que se otorgue la correspondiente escritura pública, a la vez ofrece el cumplimiento de su parte, ofrecimiento ya realizado con anterioridad a través de un requerimiento notarial dirigido a los demandados el día 2 de junio de 2009. La parte actora ha cumplido sus obligaciones según lo pactado y no existe prueba alguna de que el precio se hubiese incrementado como consecuencia de la realización de mejoras en el inmueble, por lo que no puede estimarse la excepción de contrato no cumplido alegada por los demandados. La parte demandada sin embargo sí que ha incumplido su obligación de entregar el inmueble libre de cargas, obligación a la que se comprometió en el documento privado de compraventa suscrito con el actor, lo que faculta a la parte actora a exigir el cumplimiento según ha hecho, debiendo ser estimada la demanda y desestimándose por ello el recurso de apelación interpuesto, sin que pueda decretarse la nulidad de actuaciones conforme al artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se solicita por los apelantes, en base a la cumplimentación de una prueba documental, pues el contenido de tal prueba ninguna relevancia tiene a los efectos de resolver la presente litis.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a los apelantes.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y D.ª Tarsila contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño en Juicio Ordinario n.º 318/2009, Rollo de Apelación núm. 91/15, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

