Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 748/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005862
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 748/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº441/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
Apelante: D. Luis Francisco .
Procurador.- Dña. EUGENIA MERELO FOS.
Apelado: CLUB NAUTIC CANET D'EN BERENGUER.
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
SENTENCIA Nº 141/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil dieciseís.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 441/2014, promovidos por D. Luis Francisco contra CLUB NAUTIC CANET D'EN BERENGUER sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador Dña. EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D. CARLOS DEL SOL SANCHEZ contra CLUB NAUTIC CANET D'EN BERENGUER, representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D. EDUARDO ALBEROLA ROYUELA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, en fecha 18-9-15 en el Juicio Ordinario 441/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MELERO, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra el CLUB NAUTICO DE CANET DE BERENGUER, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLUB NAUTIC CANET D'EN BERENGUER. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21de abril de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.
PRIMERO.-
En la demanda se reclamó el importe de 6.055 €, valor de la embarcación sustraída dentro del puerto deportivo. Dictándose Sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, al concluir en el fundamento de derecho tercero que el demandado no tenía un deber de vigilancia ni de seguridad con las embarcaciones en los términos interesados por el actor.
Lo que motivo que por parte de la representación de ésta se formulase recurso de apelación, impugnando los fundamentos de derecho segundo y tercero.
SEGUNDO.-
El recurrente impugnó el fundamento de derecho segundo en base a:
1º) La interpretación de la prueba era errónea, el anexo 1 de Reglamento de Explotación estableció la forma de distribución de los diferentes capítulos, distinguiendo entre la zona de edificación terrestre y la zona marítima, el demandante en cuanto amarrista asumía en su cuota los gastos comunes y los exclusivos del zona marítima ente los que se incluyen los gastos de marinería que son los nacidos para atender a los usuarios de los amarres y los gastos de vigilancia, limpieza etc, sin que pueda considerarse que esta vigilancia se refiera a 'vigilancia del mar ', cuando esto no se hace constar, por tanto existiendo una contra prestación económica expresa correspondiente a los gastos de vigilancia que pagan por igual amarristas y no amarristas concurren las notas del contra to de deposito.
2º) El demandado en la contestación no hizo referencia a estos gastos de vigilancia la interpretación da las cláusulas oscuras no pueden favorecer a quien las hubiese ocasionado.
3º) La exoneración del artículo 47 del Reglamento, no debe olvidar que los supuestos allí recogidos se refieren al casos fortuitos y el robo no se puede calificar de caso fortuito.
4º) No ha quedado adverado que el demandante hubiese recibido copia de los estatutos ni del reglamento.
TERCERO.-
El demandante tanto en la demanda, (fundamento jurídico VII) como en el recurso sostuvo que entre él y la demandada existía un contra to de deposito, y con el sustrato del mismo, introdujo la reclamación, económica contra aquella.
Ya observa la Sala que en ninguno de los documentos aportados, estatutos, régimen de explotación o documento de adhesión del demandante al Club Nautic, se hace referencia alguna al deposito de las embarcaciones.
En el análisis de la documental aportada por ambos litigantes no se ha apreciado la concurrencia de los requisitos del artículo 1758 del CC ; en este sentido el demandante paga su cuota de socio deportivo (folio 9), sin mayor constancia de que servicios de satisfacen con esa cuota. Los que si fueron explicados por don Claudio y don Efrain , el primero gerente del club en la época de la sustracción y el segundo contra maestre, en el sentido que aquella comprende la cuota G-5, y el disfrute de los servicios, ente los que se incluían los de vigilancia que ejercía la marinería del puerto, coincidiendo ambos que esos servicios de vigilancia pero no son de seguridad privada, explicando el segundo que son de vigilancia del estado de los amarres y de los barcos; sin perjuicio, de que si aquellos empleados observan algo extraño puedan intervenir o llamar a la Guardia Civil, concretando el segundo que la marinería son fundamentalmente empleados de mantenimiento, si bien hacen una ronda por la mañana para ver el estado de barcos y amarres. Estas declaraciones testificales ya permiten concluir que la demandada no tenía personal dedicado al servicio de vigilancia privada y que en la cuota que pagaba el socio este servicio no estaba incluido. A lo que se añade que, el demandante al ser interrogado no indicó que de manera verbal se le hubiese concretado que existía un servicio de vigilancia privada, constándole que el acceso al puerto es libre, sin que exista control ni de las personas que acceden peatonalmente al puerto, ni de las embarcaciones que salen del aquél por el mar.
Partiendo de estas pruebas, el Tribunal no comparte que el Juez 'a quo' incurriese en error en su valoración, ya que no se ha acreditado la vigilancia, entendida como seguridad contra robos, que dice el recurrente que sobre las embarcaciones debía ejercer la demandada.
Documentalmente, el examen de la reclamación parte del hecho no discutido de que el demandante era socio deportivo del club Náutic de Canet, lo que implica que estaba vinculado por las normas recogida en los estatutos que se han dado para regular las relaciones societarias. Así los artículos 10 , 11 y 12 recogen las obligaciones y los derechos de los diferentes tipos de socios, y entre estos últimos establecen el de disfrutar de los servicios e instalaciones. Junto con ellos el Reglamento de Explotación de la Instalación Náutico Deportiva que, según su articulo 1 regula las normas generales de uso y explotación de la zona náutico deportiva del náutico de Canet, en el 47 al establecer la responsabilidad de la concesionaria, del director y del personal, sobre los daños o perdidas que puedan sufrir las embarcaciones, se excluyen entre otros los robos, y en su apartado segundo impone a la dirección de la zona náutica deportiva que atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicio mediante el personal de vigilancia, destinado al fin. La interpretación conjunta de estas normas permiten concluir, conforme el criterio del Juez a quo, en el sentido de que no existe una responsabilidad de la demandada por el robo de la moto acuática al estar expresamente excluida en el artículo 47, pero además el artículo 41 establece que la permanencia de embarcaciones, mercancías y toda clase de vehículos dentro de la dársena y zona de servicio será de cuenta y riesgo de los propietarios, sin que a ello obste el deber de seguridad que impone el segundo apartado. Y además no es conforme la alegación del recurrente sobre la interpretación de este precepto, en cuanto que en mismo se recojan hechos diversos no excluye la claridad de termino utilizado 'robo', del que no cabe mas que interpretación penal del mismo y en la que se incluye el elemento fáctico que da lugar la pretensión del actor. Y tampoco varia el que en el anexo I de régimen económico articulo 4.3 permita se incluyan gastos e vigilancia y limpieza, por cuanto se ha probado su inexistencia y no aparece el demandado obligado a ello según el reglamento de explotación. Es decir, testificalmente se ha acreditado la ausencia se seguridad privada y documentalmente se ha comprobado la exención de responsabilidad del demandado por robo y se ha probado el carácter publico del puerto deportivo tanto en su acceso por tierra como en su salida por mar.
Pero es que ademas de ello, no puede desconocerse que el demandante no ha demostrado la existencia de una relación contra ctual que haga nacer en el demandado las obligaciones del depositario, ( artículo 1766 y ss del CC ), en el sentido de que aquél dejó su moto acuática bajo la custodia del demandado, que asumiese la obligación tanto de guardarla como de restituirla, ( articulo 1758 del CC ). Téngase en cuenta que como ya explicó el Tribunal Supremo '.... no puede aceptarse que el Club tenga obligación de custodiar las embarcaciones, como afirma el actor. Las obligaciones, art. 1089 CC , nacen de la Ley, de los contra tos y quasi contra tos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y en el presente supuesto, no aparece que para el Club, surja alguna obligación exigible como no sea la de prestar los servicios que ofrece, entre los que no está el de vigilancia de las embarcaciones. No obtiene el club lucro, por la utilización por parte de los socios de los amarres, ni puede conceptuarse en modo alguno su utilización previa autorización del club, como un contra to de depósito. El que el Club contra iga con los socios una obligación de custodiar las embarcaciones, por el hecho de facilitarles los amarres, ni consta en los estatutos del Club ...', ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Febrero de 1999 ); al igual en este caso ni la condición de socio, ni el derecho sobre el amare convierten al demandante en depositante ni al demandado en depositario, conformes las normas reguladoras antes expuestas.
CUARTO.-
El recurrente en la alegación quinta, impugnó el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, en referencia al pronunciamiento de las costas ya que consideraba que existen dudas de hechos y de derecho para no efectuar condena en costas.
Sin embargo la Sala no aprecia esas dudas, pues los hechos, conforme se han descrito, han sido contra stados tanto documentalmente como testificalmente y la normativa aplicable no genera dudas por la claridad de los preceptos invocados por las dos partes en defensa de sus posiciones jurídicas, mas allá de la razonable divergencia entre ellas.
Por lo que debe excluirse la aplicación de las excepciones alegadas por el recurrente al principio del vencimiento, manteniendo éste y por tanto la condena en costas impuesta en primera instancia.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia Merelo Fos, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la Sentencia nº 54/2015 de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sagunto, en el Juicio Ordinario seguido con el número 441/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
